PREAMBULO
El Gobierno de la República de Bolivia y
El Gobierno del Estado Español
Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre la República de Bolivia y el Estado Español y de proseguir, en la medida más amplia posible, la cooperación internacional en este terreno y a fin de que los servicios internacionales de transporte aéreo civil entre sus respectivos territorios se establezcan sobre una base de igualdad de oportunidades y se realicen de modo sano y económico, ambas Partes Contratantes convienen en la vigencia de las disposiciones siguientes:
Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y de sus anexos, y a menos que en su texto se defina de otro modo:
a) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, por lo que se refiere a Bolivia, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil (Subsecretaría de Aeronáutica Civil), y por lo que se refiere a España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil), o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades.
b) El término «empresa aérea designada» se refiere a la empresa que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo I al presente Acuerdo.
c) Los términos «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tienen el mismo significado que les dan los artículos 2.° y 90 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
d) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establecieren en el anexo I al presente Acuerdo.
e) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas.
Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo I al presente Acuerdo.
Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas, respectivamente. Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.
c) Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Plan de Rutas del anexo I al presente Acuerdo con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de conformidad con lo establecido en el anexo I al presente Acuerdo.
d) Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una empresa de transporte aéreo para qué explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, conceder sin demora a la empresa de transporte aéreo designada las correspondientes autorizaciones de explotación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas de transporte aéreo designadas demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos que se apliquen normalmente a la explotación de los servicios convenidos, y de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2) de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa de transporte aéreo, de los derechos especificados en el artículo 2, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.
5. Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.
6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o
b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios, o
c) Cuando la en presa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo y sus anexos.
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepción de los derechos por servicios prestados:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por la Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo, de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante.
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a, b y e.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.
4. Las empresas aéreas designadas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a, b y c del punto de este artículo, podrán almacenar, en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los «servicios convenidos».
Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control y gozarán de toda clase de facilidades. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos o impuestos de aduanas y de otros similares.
1. En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.
2. Las tarifas aplicables por la empresa de transporte aéreo de cada una de las Partes Contratantes al transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.
3. Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes Contratantes, para cuyo efecto podrán consultar a otra u otras empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).
4. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.
5. La aprobación o desaprobación deberá notificarse expresamente en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido lugar.
6. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, o cuando una Autoridad Aeronáutica, en el plazo mencionado en el párrafo 5 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo, para lo cual, si lo estiman útil, podrán solicitar la opinión de las Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado.
7. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4) del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6) de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 16 de este Acuerdo.
8. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de éste párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.
1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada de la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la inmigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa designada de la otra Parte Contratante.
3. Las restricciones o prohibiciones de los vuelos de las aeronaves pertenecientes a la empresa aérea designada, sobre ciertas zonas de los territorios de las Partes Contratantes, se regirán conforme al artículo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidades por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas especificadas en el anexo I del presente Acuerdo, con tal que los requesitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo establecido por el Convenio de Chicago de 1944 y sus anexos.
Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y de las licencias expedidos a sus propios nacionales por otro Estado.
Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y carga realizado por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.
1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo I al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea designada.
2. Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.
3. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente de terceros países, conforme a lo establecido en el artículo 2 c) y en el anexo I al presente Acuerdo, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:
a) las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino;
b) las necesidades de la explotación directa de las empresas aéreas;
c) las necesidades de tráfico de la región por la que pasa la empresa aérea, después, de tenerse en cuenta los servicios locales y regionales, y
d) las exigencias de una explotación económica de los servicios convenidos.
4. Las Partes Contratantes podrán establecer normas de protección respecto a la explotación de tráficos regionales bajo, condiciones similares aplicadas a empresas aéreas de terceros países que se encuentren en la misma situación y operen en un mismo sector, de las «rutas especificadas».
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán proporcionar, obligatoria y regularmente, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los datos e informes estadísticos necesarios para considerar la capacidad requerida en los servicios aéreos convenidos por la empresa designada por la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios aéreos convenidos.
Para lograr la homogeneidad necesaria de los datos suministrados por ambas Partes Contratantes, dichos informes estadísticos se proporcionarán conforme a las normas y a los formularios «tipo» de la OACI.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, toda vez que lo estimen conveniente, podrán efectuar intercambios de opiniones a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todo lo relacionado con la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y sus anexos.
1. En cualquier momento, las Partes Contratantes podrán modificar las cláusulas del presente Acuerdo mediante consulta entre sus Autoridades Aeronáuticas solicitada por vía diplomática. La consulta se iniciará dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la solicitud. Las modificaciones y/o enmiendas que fueren acordadas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante intercambio de notas diplomáticas, previo el cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes Contratantes.
2. En cualquier momento, las Partes Contratantes podrán modificar y/o enmendar los anexos o añadir cláusulas a los mismos, mediante consulta directa entre sus Autoridades Aeronáuticas, cuyas modificaciones y/o enmiendas o adiciones entrarán en vigor por intercambio de notas diplomáticas. La consulta entre dichas Autoridades se iniciará en el plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la solicitud.
3. El procedimiento de la consulta, estatuido en el párrafo 1 del presente artículo, rige también para el examen de la interpretación y/o aplicación de este Acuerdo y sus anexos si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo 13 anterior no ha dado resultado.
El presente Acuerdo y sus anexos se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.
1. En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y sus anexos, las Partes Contratantes tratarán de solucionar la cuestión, en primer lugar, mediante las consultas acordadas en el párrafo 1 del artículo 14.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante consultas, la controversia se someterá a la decisión de un tribunal de arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:
a) El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante nombrará su árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores, y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la nota diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los treinta días, siguientes a la designación de los dos primeros.
c) Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) anterior, las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o esté impedido de otra manera, su sustituto efectuará los nombramientos.
d) El tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su fallo, por mayoría de votos, dentro de treinta días, a partir de la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes Contratantes.
e) Las decisiones del tribunal de arbitraje serán obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará las costas de su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales por las dos Partes Contratantes.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) haya recibido la notificación.
El presente Acuerdo y sus anexos y toda modificación al mismo, así como cualquier canje de notas que se celebre, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de su firma y definitivamente en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales, para su definitiva entrada en vigor.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares, ambos en idioma español, en La Paz, a 12 de septiembre de 1974.–Por el Gobierno del Estado español, José Manuel Paz Agüeras.–Por el Gobierno de la República de Bolivia, General Alberto Guzmán Soriano.
Cuadro número 1
1. Rutas bolivianas.
La empresa aérea designada por el Gobierno de Bolivia tendrá derecho a explotar los servicios convenidos en ambas direcciones, en las rutas siguientes: De Bolivia, vía puntos intermedios en América del Sur (incluido Panamá) y en las islas del Caribe, a Madrid, y a puntos más allá en Europa Occidental.
Cuadro número 2
2. Rutas españolas.
La empresa aérea designada por el Gobierno de España tendrá derecho a explotar los servicios convenidos, en ambas direcciones, en las rutas siguientes: De España, vía puntos intermedios en islas del Caribe y en América del Sur (incluido Panamá), a La Paz y a puntos más allá en el Continente sudamericano.
3. Las empresas designadas de ambas Partes Contratantes podrán omitir una o más escalas en puntos intermedios o puntos más allá de los respectivos territorios, al realizar los servicios convenidos en las rutas especificadas.
4. Con referencia a lo establecido en el artículo 11, párrafos 3) y 4) del Acuerdo sobre el ejercicio de los derechos de tráfico por parte de las empresas aéreas designadas, otorgados a las mismas en el artículo 2, párrafo c) del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo la determinación de los puntos intermedios y más allá a servir por las empresas aéreas designadas y las normas a que deba ajustarse el ejercicio de los correspondientes derechos de tráfico.
El presente Acuerdo entró en vigor el día 3 de septiembre de 1975, fecha de la última notificación, de conformidad con lo estipulado en su artículo 19.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 22 de octubre de 1975.‒El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.
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