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Documento BOE-A-1975-22011

Orden de 10 de octubre de 1975 por la que se regulan las pesquerías del Atlantico Sud-Oriental (ICSEAF).

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 1975, páginas 22441 a 22444 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-22011

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Comisión Internacional de Pesquerías del Atlántico Sud-Oriental (ICSEAF), creada en virtud del Convenio de Roma de 23 de octubre de 1969, ratificado por España en fecha 6 de diciembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 41, de 1972), ha adoptado en sus diferentes reuniones medidas de conservación de determinadas especies y ha establecido un sistema de inspección internacional que entró en vigor el día 1 de julio de 1975.

La necesidad de que la flota pesquera española que opera en el área del Convenio disponga de normas concretas y refundidas en una sola disposición legal, aconseja a la Administración incorporar en la presente Orden las normas internacionales y nacionales vigentes, dejando sin efecto las disposiciones dictadas hasta la fecha. En consecuencia, este Ministerio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y de conformidad con la propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo I.

Se declaran de obligado cumplimiento las normas que a continuación se indican para el ejercicio de la pesca en el área del Convenio, delimitada al Norte por el paralelo 6º Sur (desembocadura del río Congo), al Oeste, por el meridiano 20° W; al Sur, por el paralelo 40° Sur, y al Este, por el meridiano 40° Este hasta su punto de contacto con la costa africana.

Primera. Dimensiones de las mallas.

Los buques que se dediquen a la captura de la merluza («merlucius paradoxus»; «merlucius capensi» y «merlucius polli») no podrán llevar a bordo redes de arrastre, cuya abertura de malla, considerada en cualquiera de sus partes, sea inferior a los 110 mm. Estas aberturas de malla se refieren a redes de poliamida de doble trenzado medidas estando mojadas después del uso, o la dimensión equivalente cuando se empleen materiales y confección distintos a los mencionados, o se utilicen redes de cerco.

La medida de la malla se efectuará con un calibrador plano en forma de cuña que tenga una disminución de 2 cm. cada 8 cm. y un espesor de 2,3 mm., introduciéndolo en la malla con una presión o peso de 5 Kg.

La abertura de las mallas de la red será el promedio de las mediciones efectuadas en una serie de 20 mallas consecutivas a una distancia de, por lo menos, 10 mallas de la jareta. Cuando las mallas se midan en el copo de la red, deberá comenzarse por el extremo inferior del mismo, siguiendo una línea paralela a su eje longitudinal.

Segunda. Accesorios de las redes.

Ningún barco empleará mientras se halle en faenas de pesca dispositivos o artificio alguno mediante el cual se obstruya o disminuya la selectividad del copo. No obstante se permitirá unir a la parte inferior del mismo cualquier lona, trozo de red u otro material, con el fin de evitar o reducir deterioros o roturas.

Asimismo se permitirá a los buques que faenen en el área de la ICSEAF el que puedan adosar a la parte superior del copo una cubierta protectora de malla grande (tipo polaco modificado), tal como se describe a continuación.

La cubierta protectora deberá tener una abertura de malla dos veces superior a la abertura de malla del copo y una anchura igual a la de éste. Dicha cubierta se sujetará al copo solamente a lo largo de sus bordes delanteros, laterales y posteriores, de forma tal que se consiga que las mallas de la cubierta protectora estén exactamente superpuestas a las del citado copo.

La pieza de red que forma la cubierta protectora deberá estar fabricada con el mismo material y confección que la del copo.

Tercera. Especies protegidas.

Los ejemplares de las especies a que se refiere esta norma que hayan sido capturados en el área de la ICSEAF, cuyo tamaño, medido desde el extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal, sea menor a las dimensiones señaladas, según especie, en el cuadro que figura a continuación, serán considerados como de dimensiones antireglamentarias y, por lo tanto, no deberán ser retenidos a bordo de ningún barco.

Dimensiones mínimas de los peces

Nombre vulgar Nombre inglés Nombre científico Talla en centímetros
Merluza del Cabo. Cape-Hake. Merlucius Capensis. 30
Merluza Angolesa. Hake. Merlucius Polli. 30
Merluza Sudafricana de altura. Hake. Merlucius Paradoxus. 30
Perro. Adalah. Psettods Erumeibelchori. 28
Lenguado Senegalés. Senegal Solé. Solea Sengalensis. 24

Cuarta. Pesquerías mixtas.

Cuando en las pesquerías de especies no protegidas se empleen redes de arrastre con mallas menor a los 110 mm., el porcentaje en peso de la merluza capturada no deberá exceder del 30 por 100 en cada lance.

Quinta. Cuaderno diario de pesca.

Los Capitanes y Patrones de todos los buques que ejerzan su industria en el área de la ICSEAF, cumplimentarán diariamente cuantos datos figuren en el «Cuaderno Diario de Pesca» que les será entregado en las Comandancias de Marina.

Sexta. Inspección internacional.

El control internacional se realizará en el área del Convenio fuera de las aguas territoriales y de los límites de las zonas habituales de pesca nacionales.

1. La inspección se llevará a cabo por Inspectores de los Servicios de Control de Pesquerías de los Estados miembros.

2. Los buques que lleven Inspectores a bordo izarán una bandera o gallardete (anexo 1) para indicar que dichos Inspectores están realizando funciones de inspección internacional.

3. Los Inspectores llevarán un documento de identidad (anexo 2), expedido por las autoridades de sus respectivos países, redactado de acuerdo con las normas dictadas por la Comisión, por el que se confiere la debida autoridad para realizar tales inspecciones.

4. Cualquier buque dedicado a la pesca marítima o al tratamiento de la pesca capturada en el área del Convenio, se detendrá cuando un buque que lleve a bordo un Inspector ice la señal apropiada del Código Internacional de Señales, a menos que en ese momento se encuentre pescando, largando o izando los artes, en cuyo caso se detendrá inmediatamente después de haber terminado esta última maniobra. El Capitán o Patrón permitirá al Inspector realizar los exámenes de captura, redes o artes, y de cualquier documento de importancia que el Inspector considere necesario para comprobar que se cumplen las normas dictadas por la Comisión, e igualmente el Inspector puede solicitar las explicaciones que juzgue convenientes.

5. Al visitar un buque el Inspector exhibirá el documento que se describe en el párrafo 3. Las inspecciones se efectuarán de forma que el buque sufra un mínimo de interferencias y molestias. El Inspector limitará sus investigaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las normas en vigor. Al hacer su examen el Inspector puede solicitar del Capitán o Patrón cualquier clase de ayuda que pueda necesitar. Redactará un informe de su inspección en la forma aprobada por la Comisión (anexo 3). Firmará este informe en presencia del Capitán o Patrón del buque, el cual podrá añadir en dicho informe cualquier observación que estime conveniente y firmará asimismo dichas observaciones o comentarios. El Capitán o Patrón del barco recibirá copia de este informe.

6. La resistencia a un Inspector, cualquiera que fuese su nacionalidad, o el no cumplir sus instrucciones se considerará a los efectos procedentes como si se tratase de un Inspector de nacionalidad española.

7. Los artes se inspeccionarán de acuerdo con las disposiciones vigentes para las divisiones en las que tengan lugar la inspección. El número de mallas de tamaño inferior al reglamentario, así como la abertura de cada malla examinada, serán anotados por el Inspector en el informe correspondiente, juntamente con la abertura promedio de todas las mallas medidas.

Para la medición de las mallas se tendrá en cuenta todo lo establecido en la norma primera.

8. Los Inspectores tendrán autoridad para inspeccionar todos los artes que se encuentren a bordo.

9. En cualquier arte que parezca haber sido utilizado contraviniendo las normas de la Comisión, el Inspector podrá fijar una marca de identificación y hará constar este hecho en su informe.

10. El Inspector podrá fotografiar los artes, de tal modo que la marca de identificación y la toma de la medida de las mallas queden bien visibles, consignando en su informe los objetos fotografiados.

11. El Inspector podrá llevar a cabo la medición y examen de los peces capturados en la forma que estime necesaria, para poder establecer si se siguen las normas de la Comisión.

12. La autoridad española correspondiente que haya sido notificada de una infracción aparente, cometida por algún barco español, adoptará las medidas necesarias para la incoacción del oportuno expediente en averiguación de los hechos que se denuncian y resolución que proceda.

13. Las autoridades competentes españolas procederán con respecto a los informes de los Inspectores extranjeros que actúen bajo las normas de esta Orden, de la misma forma que si se trataran de los informes de un Inspector español.

14. Los Capitanes o Patrones de los buques que hayan sido inspeccionados por Inspectores extranjeros, deberán presentarse inmediatamente de su llegada a puerto nacional, ante la autoridad de Marina correspondiente, con la copia del acta de inspección, así como entregar a dicha autoridad los artes que le hayan sido precintados.

15. De cualquier inspección a que hubieran sido sometidos los buques nacionales en aguas de la ICSEAF, los Capitanes o Patrones de los mismos darán cuenta, de manera inmediata, telegráficamente a la Dirección General de Pesca Marítima, indicando la nacionalidad del Inspector.

Artículo II.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo III.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden ministerial será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes, previa la instrucción del oportuno expediente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 171).

Artículo IV.

Por la Dirección General de Pesca Marítima se dictarán las normas complementarias que se estimen necesarias para el desarrollo de las pesquerías del Atlántico Sud-Oriental, a que se refiere la presente Orden.

Artículo V.

Queda derogada la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» número 7 de 1968) y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 10 de octubre de 1975.

CERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANEXO I

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ANEXO II

(Anverso)

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(Reverso)

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ANEXO III

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/10/1975
  • Fecha de publicación: 25/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1975
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 27 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1968-30).
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 23 de octubre de 1969 (Ref. BOE-A-1972-242).
  • CITA:
    • codigo internacional de Señales (Ref. BOE-A-1968-1221).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Pesca marítima

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