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Documento BOE-A-1975-21708

Decreto 2426/1975, de 12 de septiembre, por el que se modifica el Decreto de reconocimiento del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1975, páginas 22183 a 22184 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Organización Sindical
Referencia:
BOE-A-1975-21708

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, dió cumplimiento a la disposición transitoria primera del Decreto quinientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintinueve de marzo, que aprobó el Reglamento General de Sindicatos, adaptando a la normativa vigente las disposiciones del primitivo Decreto de reconocimiento del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias de veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. El esquema orgánico aprobado en el citado Decreto mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, al incluir en la rama de actividades sanitarias a toda clase de establecimientos hospitalarios, Entidades de asistencia sanitaria y, en general, cuantas actividades tengan como finalidad primordial o consistan en la prestación de servicios sanitarios, acoge dentro de su ámbito a una parte importante del personal de los Centros y establecimientos públicos que presta servicios en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Sin embargo, otra parte importante del personal, ajeno a la prestación sanitaria y ocupado en actividades burocráticas, se integra en el Sindicato Nacional de Actividades Diversas, cuyo Decreto de reconocimiento fué aprobado el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» de veintidós de mayo) y sus Estatutos, inscritos en el Registro de Entidades Sindicales por resolución de once de abril de mil novecientos setenta y cinco («Boletín Sindical» de veintisiete de mayo).

Esta diversidad de integración sindical resulta inconveniente tanto para los trabajadores como para los establecimientos respectivos y, en cierto modo, es contradictoria con el principio general de sindicación señalado en el Decreto ciento diecisiete/ mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, pues, si bien existen actividades específicas y diferenciadas, todas ellas son factores constituyentes de un complejo institucional más amplio y homogéneo, formado por las distintas Entidades y Servicios de la Seguridad Social. Por otra parte, la aplicación del artículo séptimo, número dos, de la Ley Sindical, desarrollado por el artículo quinto, número uno, del Decreto de sindicación, aconseja que se determine con la necesaria precisión el colectivo afectado, que comprende a la totalidad del personal dependiente de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que no tenga la condición de funcionario público, es decir: El personal funcionario de las referidas Entidades, el personal médico, acogido al Estatuto aprobado por Decreto tres mil ciento sesenta/mil novecientos sesenta y seis; el personal sanitario auxiliar; el personal no sanitario al servicio de las Institutiones sanitarias; el personal de los Servicios Sociales y el llamado tradicionalmente personal laboral.

En todo caso, bajo la protección jurídica de una disposición de superior rango como es la Ley de Colegios Profesionales, que este Decreto no interfiere, queda garantizada la integridad de las facultades que tienen atribuidas los Colegios en el orden de la representación y defensa profesionales y, asimismo, el Estatuto personal que como miembros de dichas Entidades se reconoce a los colegiados.

Finalmente, la integración en el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias de la totalidad de los, citados estamentos profesionales puede justificar que se modifique su denominación para ajustarla con más exactitud a su verdadero contenido, lo que habrá de requerir, según la disposición adicional primera de la Ley Sindical, el acuerdo de la Junta General del Sindicato, una vez integrados en la misma los representantes de las actividades a las que este Decreto se refiere.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales, con el informe favorable del Comité Ejecutivo Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo segundo del Decreto mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril, queda redactado como sigue:

«Se integrará en el Sindicato de Actividades Sanitarias todo el personal de los servicios sanitarios con contrato o relación laboral, sin perjuicio de las normas propias de la Administración Pública Central y de la competencia y funciones de las Organizaciones Colegiales sanitarias.»

«En el esquema orgánico de la rama de actividades sanitarias se incluyen toda clase de establecimientos hospitalarios: Clínicas, ambulatorios y consultorios privados; establecimientos sanitarios auxiliares (laboratorios-talleres de prótesis dental); Entidades de asistencia sanitaria; policía sanitaria (desinfección y pompas fúnebres), y todas aquellas actividades que tengan como finalidad primordial o consistan en la prestación de servicios sanitarios.»

«Queda también comprendido en su ámbito la totalidad del personal de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que no tenga la condición de funcionario público y, específicamente, las siguientes categorías:

– Personal funcionario de dichas Entidades.

– Personal sanitario superior.

– Personal sanitario auxiliar y auxiliares de clínica.

– Personal no sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias

– Personal laboral.»

Disposición derogatoria.

Queda derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Relaciones Sindicales,

ALEJANDRO FERNANDEZ SORDO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/09/1975
  • Fecha de publicación: 22/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1975
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Decreto 1343/1974, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1974-826).
  • CITA:
    • Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (Ref. BOE-A-1974-289).
    • Reglamento aprobado por Decreto 599/1973, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1973-492).
    • Decreto 117/1973, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1973-165).
    • Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1971-230).
    • Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Organización Sindical
  • Sanidad
  • Sindicatos

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