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Documento BOE-A-1975-21697

Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la «Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1975, páginas 22168 a 22177 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-21697

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera de la Ley quince/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, general de Recompensas de las Fuerzas Armadas, faculta a la Presidencia del Gobierno para que por Decreto, a propuesta de los Ministerios Militares, coordinados por el Alto Estado Mayor, se dicten los Reglamentos específicos de las recompensas que lo requieran.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Reglamentos de la «Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas», cuyos textos se insertan a continuación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

REGLAMENTO DE LA «MEDALLA MILITAR»
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Medalla Militar servirá como recompensa ejemplar para premiar hechos o servicios de valor muy distinguido, realizados en campaña con alto espíritu y dotes militares.

Artículo 2.

Esta recompensa podrá ser individual o colectiva según sea concedida a persona determinada o a unidades orgánicas, o reconocidas como tales, de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3.

Uno. La Medalla Militar Individual para Generales y Almirantes será concedida por el Jefe del Estado a propuesta del Ministro correspondiente y previo informe favorable del Consejo Superior respectivo.

Dos. La Medalla Militar para cualquier otra persona o unidad se concederá por el Ministro del Ejército respectivo, previa instrucción de expediente e informe favorable del Consejo Superior del mismo.

Tres. En casos muy excepcionales de notoriedad y ejemplaridad de los hechos podrá concederla con carácter inmediato el General o Almirante Jefe de las Fuerzas en operaciones.

TITULO II
Medalla Militar Individual
Sección primera. Procedimiento para la concesión
Artículo 4.

El procedimiento ordinario para la concesión de esta recompensa consistirá en la instrucción de un expediente, que se iniciará con una propuesta formulada por el nivel de mando inmediato superior al que se trata de recompensar o Jefe del Cuerpo, Unidad o Destacamento, en la que dé cuenta detallada de los hechos y circunstancias, de la participación del interesado en ellos y de los méritos contraídos por el mismo.

Artículo 5.

Esta propuesta se elevará por conducto reglamentario al General o Almirante de cuyo mando dependa el interesado que, de aceptarla, ordenará la incoación del expediente, y nombrará Juez Instructor, al que remitirá la propuesta inicial. El Juez designado será siempre de superior categoría o antigüedad que el interesado. La iniciación del expediente será comunicada a la persona interesada.

Artículo 6.

En el expediente deberán constar los siguientes extremos:

a) Declaración del propuesto, caso de que sea posible.

b) Informes que se estimen necesarios de los Generales o Almirantes, Jefes, Oficiales y Suboficiales con mando directo sobre el interesado.

c) Declaración de los testigos conocedores del hecho, entre los que, a ser posible, se incluirán dos del mismo empleo, dos del superior y dos del inferior.

Artículo 7.

1. Finalizado el expediente, el Juez Instructor lo elevará, con su parecer, a la autoridad que lo designó.

2. Si el expediente ha sido debidamente cumplimentado, reúne todos los requisitos legales y son favorables, tanto los informes exigidos como las cuatro quintas partes de las declaraciones testificales, el General o Almirante en Jefe, con el suyo propio, lo cursará al Ministro correspondiente, quién previos los trámites y asesoramientos oportunos lo someterá a informe del Consejo Superior respectivo.

3. De no cumplirse los requisitos del apartado anterior, el General o Almirante Jefe podrá adoptar una de estas tres resoluciones:

1) Devolución del expediente al Juez Instructor para la práctica de nuevas diligencias si estima que no están suficientemente esclarecidos los hechos.

2) Cuando aprecie que la acción no es merecedora de recompensa, elevará al Ministro propuesta razonada del archivo del expediente.

3) Proponer al Ministro correspondiente la instrucción del procedimiento oportuno si por la naturaleza de los hechos se considera que es otra recompensa la procedente.

Artículo 8.

Si oído el Consejo Superior del Ejército respectivo la resolución ministerial fuera denegatoria y se estimara en ella que el interesado reúne méritos para poder ser premiado con otra recompensa, se ordenará la incoación del oportuno procedimiento.

Artículo 9.

En el caso excepcional del número 3 del artículo 3.º en que el General o Almirante en Jefe, previa rápida y exacta comprobación otorgue esta recompensa, dará cuenta circunstancial al Ministro correspondiente para su confirmación y publicación en el «Diario» o «Boletín Oficial» respectivo.

Artículo 10.

La resolución del expediente será comunicada, por escrito, al interesado.

Artículo 11.

La resolución que conceda la condecoración determinará la fecha, el lugar o, en su caso, la leyenda correspondiente a la acción o acciones que la motivaron, para su constancia en el pasador de la medalla.

Artículo 32.

En tiempo de paz no podrá exceder dé seis meses el plazo que transcurra desde la iniciación del expediente hasta su resolución final, a no ser que concurran causas excepcionales que lo impidan. En tiempo de guerra el plazo máximo será el que expresamente se determine el final de la misma.

Sección segunda. Derechos
Artículo 13.

Los derechos inherentes a esta recompensa serán los siguientes:

1) Pensión vitalicia y transmisible en la cuantía del 20 por 100 del sueldo que en cada momento tenga asignado el empleo del interesado en los Presupuestos del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la correspondiente al empleo de Capitán.

2) Ascenso efectivo al empleo superior inmediato, a su pase, por edad, inutilidad física, a la situación de retirado, reserva, licenciado absoluto o a su fallecimiento. Asimismo se otorgará cuando el pase sea consecuencia de retiro forzoso, excepto cuando obedezca a procedimiento judicial, gubernativo o Tribunal de Honor, en cuyos casos no obtendrán tal ascenso. Este ascenso efectivo será incompatible con el del mismo carácter concedido por la Cruz Laureada de San Fernando.

3) El personal militar en posesión de esta condecoración, perteneciente a las Armas y Cuerpos en las que está establecido el grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», Escala de Tierra o situación similar, podrá solicitar el beneficio citado en el párrafo anterior, en cualquier momento, a partir de dos años antes de alcanzar la edad señalada para el pase a la Reserva o Retiro, pasando, en tal caso, automáticamente, a esta última situación.

4) Cuando llegado tal momento, si por haberse ya alcanzado la categoría máxima en el Arma, Cuerpo o Escala correspondiente no se pudiera obtener el ascenso señalado en el párrafo 2) de este artículo, se compensará con un incremento del 20 por 100 del sueldo, con independencia del otro 20 por 100 citado en el párrafo 1). Los Tenientes Generales y Almirantes, por haber alcanzado ya el máximo empleo de su escala, obtendrán asimismo, en tal momento, el citado incremento del 20 por 100 del sueldo.

5) Las Clases de Tropa y Marinería licenciadas en posesión de la Medalla Militar, cuando cumplan los sesenta años de edad, percibirán el mismo incremento del 20 por 100 del sueldo de Capitán, en analogía con lo dispuesto en el apartado 4) de este artículo.

6) En caso de retiro voluntario o licenciado de las Escalas de Complemento, el ascenso a que se refiere el párrafo 2) se producirá al llegar a la edad señalada para el retiro forzoso, siempre que en el Arma, Cuerpo o Escala de procedencia del interesado exista dicho empleo y no se haya hecho uso del derecho establecido en el párrafo 3) de este artículo.

7) Los que posean dos o más Medallas Militares al pasar a las situaciones a que hacen referencia los apartados dos y seis de éste mismo artículo, sólo podrán obtener un ascenso con carácter efectivo, teniendo los demás la condición de honoríficos. En caso que suponga el ascenso al Generalato o Almirantazgo, o dentro del mismo, requerirá el informe previo del Consejo Superior del Ejército respectivo y la aprobación del Consejo de Ministros.

8) Las posesiones no estarán sujetas a tributación alguna, y al fallecimiento de los causantes serán transmisibles en su integridad a las viudas, hijos o padres, siempre que tengan aptitud legal.

9) Los poseedores de esta condecoración, sus hijos y nietos disfrutarán de los mismos beneficios de ingreso y permanencia en las Academias Militares que los que la legislación vigente concede a los huérfanos de los muertos en campaña. Igualmente podrán optar para ingresar como funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar los familiares antes señalados de ambos sexos, así como su viuda, siempre que superen las pruebas correspondientes, sin concurrencia de plaza en el momento de la oposición, pero amortizándose en las sucesivas convocatorias.

10) Con la debida prioridad de los Caballeros Laureados, la posesión de esta medalla llevará consigo preferencia de mayor antigüedad en concurrencia de mandos, siempre que permanezca en el empleo en que se obtuvo.

La posesión de esta medalla otorgará en todo caso la consideración de más antiguo para ocupar destinos de provisión normal en el empleo que se obtuvo.

Artículo 14.

La posesión de esta recompensa otorgará a la persona distinguida el tratamiento correspondiente al empleo inmediato superior al que le corresponda.

Artículo 15.

Las Clases de Tropa y Marinería formarán en primer lugar en sus respectivas unidades, inmediatamente después de los condecorados con la Cruz Laureada de San Fernando, si los hubiere.

Artículo 16.

A todos los recompensados con esta medalla se les anotará en su hoja de servicios el concepto de valor «distinguido».

Artículo 17.

La Medalla Militar Individual que se conceda con motivo de hecho de guerra concreto surtirá efectos de todo orden desde el momento en que éste tuvo lugar, cualquiera que sea la fecha de su concesión.

La que sea consecuencia de acumulación de servicios meritorios en campaña o períodos de las mismas tendrá efectos desde la fecha que se determine en la disposición que la conceda.

Sección tercera. Imposición
Artículo 18.

La medalla se impondrá por la autoridad que se designe ante las fuerzas de la unidad a que el interesado pertenezca y representaciones de otras unidades de la Plaza, procurando siempre dar la mayor relevancia al acto.

Cuando se trate de persona que no esté destinada en una unidad determinada, la imposición se hará ante las fuerzas que se fijen y por la autoridad que se nombre.

Artículo 19.

En el acto de la imposición, el recompensado permanecerá fuera de filas, se dará lectura a la orden de concesión y la autoridad designada la impondrá pronunciando en voz alta la siguiente fórmula:

«El Jefe del Estado, en nombre de la Patria, y con arreglo a la Ley, os concede la Medalla Militar como premio a vuestro distinguido comportamiento.»

Seguidamente desfilarán las fuerzas ante las autoridades y el o los condecorados, que se situarán a la derecha de la autoridad que presida el acto.

Sección cuarta. Descripción y uso de la condecoración
Artículo 20.

La condecoración, de acuerdo con el diseño que se acompaña, será de hierro oxidado, circular, de 42 milímetros de diámetro y llevará en su parte superior un asa oblonga de 15 milímetros en el sentido horizontal y 7 milímetros en el vertical.

En su anverso, concéntrico a su borde, llevará un aro circular de plata de 31 milímetros de diámetro exterior y 29 milímetros interior.

Dentro del círculo llevará un sol naciente y una matrona en pie representando a España ofrendando una corona de laurel.

Fuera del círculo, entre el aro y el borde, una orla con dos leones que, en la parte superior, rematará con un castillo y se apoyará en la inferior en un cartel con el lema «Al Mérito en Campaña».

El reverso, de análoga factura, ostentará dentro del aro el escudo de España. No figurará el lema del anverso.

La cinta de que irá pendiente la Medalla será de seda y de 35 milímetros de ancha, dividida en tres partes: La central, de 15 milímetros de ancho, con los colores nacionales, y las de los costados, blancas, de 10 milímetros de ancho cada una, con filete amarillo de 2 milímetros de ancho. Esta cinta tendrá 45 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para este clase de distintivos.

Sobre la cinta llevará un pasador dorado con la leyenda correspondiente.

Artículo 21.

Sólo se ostentará una Medalla de esta clase sobre el uniforme, tanto de diario como de gala, acreditándose la repetición de la misma por medio de sucesivos pasadores relativos a las correspondientes concesiones.

TITULO III
Medalla Militar Colectiva
Sección primera. Procedimiento para la concesión
Artículo 22.

Esta condecoración será concedida por el Ministro del Ejército a que pertenezca la Unidad o Cuerpo, previo informe favorable del Consejo Superior correspondiente.

Artículo 23.

Análogamente a las de carácter individual, se instruirá un expediente para su concesión, el cual se iniciará con propuesta formulada por el nivel de mando inmediatamente superior al que se trate de recompensar y en la que se' detallen los hechos meritorios que la justifiquen. Elevada la propuesta al General o Almirante correspondiente, si es aceptada, ordenará la incoación del expediente, nombrando para ello el oportuno Juez.

Artículo 24.

En el expediente deberá constar:

a) Declaración del Jefe de la Unidad para la que se haya propuesto la condecoración.

b) Declaración, a ser posible, de los Jefes de las. Unidades Superiores, colaterales o inmediatas a la acción, así como de todos aquellos que hayan sido testigos o puedan apreciar los hechos que motiven la propuesta.

Finalizado el expediente, se elevará al Mando en Jefe, para su aprobación y, en su caso, informe y curso al Ministro correspondiente.

Artículo 25.

En casos muy excepcionales en que la notoriedad y ejemplaridad de los hechos lo aconsejen, el General o Almirante en Jefe, previa rápida y exacta comprobación, podrá conceder esta condecoración colectiva, dando cuenta circunstanciada al Ministro del Departamento para su aprobación e inmediata publicación en el «Boletín» o «Diario Oficial» correspondiente.

Artículo 26.

Todo el personal perteneciente a la Unidad que haya obtenido esta recompensa tendrá derecho al uso del distintivo correspondiente siempre que haya tomado parte efectiva como «Combatiente», y sin menoscabo del honor militar en el hecho de armas por el que la recompensa haya sido otorgada o en los ocurridos en las dos terceras partes del lapso de tiempo que los comprenda, cuando haya sido concedida por un período de operaciones o por una sucesión de hechos de armas.

Sección segunda. Derechos, uso y descripción
Artículo 27.

La autorización del uso de este distintivo corresponderá al Mando en Jefe, previa aprobación de 'las relaciones nominales de los combatientes con derecho a él, que habrán sido elevadas por conducto regular por los Jefes de las Unidades a quienes afecte.

La posesión del distintivo será anotada en la Hoja de Servicios de los interesados.

Artículo 28.

La Medalla Militar colectiva otorgada a la Unidad, Cuerpo o Buque que orgánicamente tenga Bandera o Estandarte se, ostentará en tales enseñas bordada en una cinta en forma de corbata. Dicha corbata se denominará «Corbata de la Medalla Militar» y consistirá en una cinta de ocho centímetros de ancho, de la clase y color de la cinta de la Medalla Militar individual. Tendrá dos caídas de 50 centímetros de longitud terminadas con flecos de oro de cinco centímetros, llevando bordada en una de ellas, y próxima al fleco, el distintivo colectivo que determina el artículo 30.

La corbata, irá sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro.

Estas enseñas de los Cuerpos, Unidades o Buques podrán ostentar tantas Corbatas de Medalla Militar como veces les haya sido concedida esta condecoración, siendo condición imprescindible para cada una de ellas que el mínimo de unidades que la ganen no sea inferior a la mitad de las que constituyen la plantilla del Cuerpo que representan.

Artículo 29.

A los Cuerpos, Unidades o fracciones de ellos que no tengan enseña se les dotará de una lanza reglamentaria con un guión-enseña o banderín y de una placa que se ostentará en lugar preferente.

El guión-enseña será de seda de dimensiones. 50 x 50 centímetros de los colores de la cinta de la Medalla Militar individual y en él irá bordada la condecoración. Este guión-enseña o banderín se sujetará al asta de la lanza.

La placa de metal plateado, llevará grabado en dorado y en su parte izquierda el reverso de la Medalla y el lema «Al valor en Campaña», así como el nombre y fecha en que tuvo lugar la acción recompensada.

Artículo 30.

El personal a quien se haya autorizado su uso, ostentará como distintivo de la Medalla Militar colectiva la orla de hierro oxidado que formará parte de la Medalla Militar individual, bordada en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme, en dorado sobre fondo rojo, con la leyenda y fecha de la acción que determine la resolución que la, conceda.

Artículo 31.

No se podrá ostentar más que un distintivo de Medalla Militar colectiva, marcando la posesión de otras con una barra de oro de cuatro centímetros de longitud por cada una que se posea, bordada en el brazo de la manga, debajo del distintivo y separada de él medio centímetro; cuando sean varias, estarán separadas entre sí por la misma distancia.

Artículo 32.

Los guiones-enseña o banderines descritos en el artículo 29, serán depositados en las vitrinas de la Sala de Banderas, Estandartes o Cámara de buques y únicamente se sacarán cuando el Cuerpo forme con su Enseña o cuando la Unidad o Agrupación condecorada haya de salir independientemente a prestar algún servicio.

Tal banderín será portado siempre por un Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los Oficiales con las Banderas o Estandartes.

El portabanderín tendrá su puesto en formación a la inmediación del Jefe del Cuerpo o Unidad condecorado.

Artículo 33.

Los buques galardonados con la Medalla Militar colectiva, llevarán permanentemente izado, en el tope del palo donde se izan las insignias, un gallardete similar a la insignia del Comandante de buque, pero con los colores de la cinta de la Medalla Militar individual.

Sección tercera. Imposición
Artículo 34.

La imposición de las corbatas o la entrega del guión-enseña, banderín o placa, se efectuará por él General o Almirante en Jefe y en su defecto por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente o por la Autoridad militar que se designe.

Artículo 35.

La imposición o. entrega se hará con solemnidad y asistencia de la mayor parte de las fuerzas militares en las que esté encuadrada la Unidad condecorada, así como representaciones de otras Unidades del propio Ejército.

Artículo 36.

Comenzará el acto con la lectura de la Orden de concesión, pronunciando después la Autoridad que la imponga la siguiente fórmula: «El Jefe del Estado, en nombre de la Patria y con arreglo a la Ley, os concede la Medalla Militar como premio a vuestro distinguido comportamiento.»

A continuación, las tropas desfilarán ante la Unidad condecorada, que estará situada previamente a la derecha de la Autoridad que preside el desfile.

Si alguna Unidad que ostente la Corbata de San Fernando asistiera al acto, ésta no desfilará y tendrá prioridad en la ocupación de la derecha de la Autoridad que presida.

Disposición final.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de Recompensas de las Fuerzas Armadas, Decreto 2834/1971, de 18 de noviembre, de desarrollo de la Ley anterior y Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de julio de 1971, que publica la correspondiente tabla derogatoria, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento, así como toda la legislación anterior que se refiera a la Medalla Militar.

MEDALLA MILITAR

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CORBATA DE LA MEDALLA MILITAR

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GUION-ENSEÑA DE LA MEDALLA MILITAR

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PLACA DE LA MEDALLA MILITAR

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REGLAMENTO DE LA «CRUZ DE GUERRA CON PALMAS»
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Esta condecoración tiene por objeto premiar al personal en que se apreciare méritos relevantes de guerra y en el que concurrieran las circunstancias, siguientes:

Uno. Que habiéndole sido incoado expediente para la «Medalla Militar individual» o para el «Avance en la Escala», dicho expediente no obtenga resolución final favorable por no llenar plenamente las condiciones exigidas para tales recompensas y

Dos. Que los méritos relevantes que se apreciaren sean muy superiores a los exigidos para la Cruz de Guerra.

Artículo 2.

La concesión de esta recompensa corresponderá al Ministro del Ejército de que el interesado dependa, previo informe favorable del Consejo Superior respectivo.

TITULO II
Procedimiento para su concesión
Artículo 3.

Cuando instruido expediente de «Medalla Militar» individual o de «Avance en la Escala», el Ministro correspondiente denegare su concesión pero estimare méritos en el interesado que pudieran hacerle acreedor de la Cruz de Guerra con Palmas, lo remitirá a la Autoridad Jurisdiccional, la cual nombrará nuevo Juez Instructor.

Artículo 4.

El Juez Instructor, al recibir la orden de proceder y el expediente anterior, practicará las diligencias que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos en relación con la nueva recompensa que se propone.

Una vez finalizado el expediente, el Instructor lo elevará a la Autoridad Jurisdiccional quien, si lo estima completo, lo cursará al Ministro correspondiente.

Oído el parecer del Consejo Superior respectivo y si éste es favorable, el Ministro podrá disponer su concesión la cual deberá publicarse en el «Boletín» o «Diario Oficial» de su Ministerio.

TITULO III
Derechos inherentes a esta condecoración
Artículo 5.

1. Los Tenientes Generales y Almirantes gozarán de una pensión vitalicia equivalente al 10 por 100 del sueldo de su empleo asignado en cada momento en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Para las Clases de Tropa y Marinería, la pensión vitalicia será el 10 por 100 del sueldo de Sargento, señalado en dichos presupuestos.

3. En los demás casos, la pensión vitalicia consistirá en la diferencia de sueldo del empleo del interesado en cada momento al del empleo inmediato superior.

Artículo 6.

1. El personal en posesión de esta recompensa, excepto los Generales o Almirantes y Coroneles o Capitanes de Navío o sus asimilados, obtendrán el empleo superior inmediato; con carácter honorífico, al pasar a la situación de retirado por edad o de licenciado absoluto, previa solicitud de los interesados.

2. Los Generales o Almirantes y Coroneles o Capitanes de Navío o sus asimilados en posesión de esta condecoración podrán solicitar, al pasar a la reserva o retiro por edad, el ascenso al empleo superior inmediato con carácter honorífico. La resolución corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente y previo informe favorable del Consejo Superior respectivo.

3. Se exceptúa de los derechos citados en el apartado anterior a los Tenientes Generales y Almirantes, por haber alcanzado ya el máximo empleo en su Escala.

4. En ningún caso podrán obtener el ascenso honorífico quienes hayan alcanzado el máximo empleo en su Cuerpo o Escala.

Artículo 7.

El poseedor de varias Cruces de Guerra con Palmas disfrutará de tantas pensiones como recompensas de esta clase tenga concedidas.

TITULO IV
Imposición
Artículo 8.

La Cruz de Guerra con Palmas se impondrá ante las fuerzas a que el interesado pertenezca y por la Autoridad que se determine, procurando dar siempre el mayor realce al acto. Cuando se trate de persona que no esté destinada en una unidad determinada, la imposición se realizará ante las fuerzas que se determinen y por la autoridad que se designe.

Artículo 9.

En el acto de la imposición, el condecorado permanecerá fuera de filas, se dará lectura a la orden de concesión y la Autoridad designada la impondrá pronunciando la siguiente fórmula: «De orden del excelentísimo señor Ministro de... y con arreglo a la. Ley se os concede la Cruz de Guerra con Palmas por vuestra relevante actuación en campaña.»

Seguidamente desfilarán las fuerzas ante las Autoridades y el condecorado, que se situará a la derecha e la Autoridad que presida el acto.

TITULO V
Descripción de la Condecoración
Artículo 10.

La condecoración, que será la misma para todos los casos, cualquiera que sea el empleo o categoría del condecorado, de acuerdo con el diseño que se acompaña, será una Cruz esmaltada en azul con filete de oro y brazos iguales, de 40 milímetros de longitud y diez milímetros de ancho; en el centro llevará una corona real abarcada por dos palmas cruzadas superpuestas en oro brillante. En los cuatro ángulos de la Cruz aparecerán las empuñaduras de sendas espadas, también en oro brillante.

La cinta de que irá pendiente esta Cruz, unida a ella por una anilla oblonga, será de seda y de 34 milímetros de ancha, dividida en tres partes: la central, de diez milímetros de ancho, de color blanco, y las otras dos, de 12 milímetros de ancho y color azul celeste. Esta cinta tendrá 35 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintivos.

Sobre la cinta llevará un pasador dorado con la fecha de la concesión.

Artículo 11.

Sólo se podrá ostentar una Cruz de esta clase, acreditándose la repetición de la misma por medio de pasadores con las fechas de las sucesivas concesiones.

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REGLAMENTO DE LA «CRUZ DE GUERRA»
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Esta condecoración se concederá al personal que hubiera realizado actos o servicios «muy destacados» que tuviesen extraordinaria eficacia, en el desarrollo del combate o batalla.

Artículo 2.

Esta recompensa podrá ser pensionada o sin pensión. Unicamente podrá ser pensionada cuando se conceda a personal de las clases de Tropa y Marinería.

Artículo 3.

No podrá proponerse para esta recompensa a personal que no haya obtenido una Cruz Roja en otro período anterior de la misma campaña, salvo en el caso excepcional de que la campaña tuviera un sólo período de duración que no exceda de seis meses.

TITULO II
Procedimiento para su concesión
Artículo 4.

La apreciación de las circunstancias que se exigen para la propuesta de la concesión de esta recompensa y la consiguiente calificación de los hechos o servicios corresponderá a los Jefes del interesado que presencien o dirijan la operación.

Artículo 5.

La correspondiente propuesta será elevada por conducto reglamentario al Comandante supremo del Ejército respectivo, e informada sucesivamente por los mandos intermedios.

Artículo 6.

Las propuestas de esta recompensa cuando sea pensionada, especificarán el carácter de la pensión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La pensión vitalicia sólo se otorgará a aquellos que, reuniendo las demás condiciones precisas para obtener la Cruz, hayan resultado heridos graves en campaña.

2. La pensión temporal, que sólo lo será por una duración de cinco años, se concederá a quienes, en las mismas circunstancias hayan resultado heridos, menos graves o leves en campaña.

Artículo 7.

La concesión de esta recompensa cuando no sea pensionada corresponderá al Comandante supremo del Ejército respectivo en tiempo de Campaña o al Ministro correspondiente terminada la misma.

Artículo 8.

Las cruces pensionadas serán concedidas por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento Militar correspondiente.

Artículo 9.

Las concesiones se publicarán en el «Diario» o «Boletín Oficial» que corresponda.

TITULO III
Derechos y beneficios
Artículo 10.

Los derechos inherentes a esta recompensa serán los siguientes:

1. El honor de poseer la recompensa y de ostentarla sobre el uniforme.

2. La pensión, en su caso, del 6 por 100 del sueldo que en cada momento tenga asignado el empleo de Sargento en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 11.

1. El poseedor de varias Cruces de Guerra pensionadas disfrutará de tantas pensiones cómo recompensas de esta clase tenga concedidas.

2. Sólo se podrá ostentar una Cruz de Guerra, acreditándose la repetición de la misma por medio de pasadores con las fechas de las sucesivas concesiones.

TITULO IV
Descripción de la Condecoración
Artículo 12.

La condecoración, que será la misma para todos los casos cualquiera que sea el empleo o categoría del condecorado, de acuerdo con el diseño que se acompaña, consistirá en una Cruz esmaltada en azul, con filete en oro y brazos iguales, de 40 milímetros de longitud y diez milímetros de ancho, en el centro llevará una corona real. En los cuatro ángulos de la Cruz aparecerán las empuñaduras de sendas espadas, también en oro brillante.

La cinta de que irá pendiente esta Cruz, unida a ella por una, anilla oblonga, será de seda y de 34 milímetros de ancho, dividida en tres partes: la central, de diez milímetros de ancho, de color blanco, y las otras dos, de 12 milímetros de ancho y color azul celeste. Esta cinta tendrá 35 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase- de distintivos.

Sobre la cinta se llevará un pasador dorado con la fecha de la concesión.

Artículo 13.

Las cruces pensionadas se distinguirán por llevar en los brazos de la cruz pasadores en oro.

CRUZ DE GUERRA

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REGLAMENTO DE LA «MEDALLA DE SUFRIMIENTOS POR LA PATRIA»
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Esta recompensa, podrá otorgarse en tiempo de guerra o en tiempo de paz.

Artículo 2.

1. Como recompensa de guerra constituirá el honroso distintivo de quienes, sin mengua ni quebranto de su honor militar, resulten heridos o lesionados en acto de servicio, con arreglo a lo prescrito en este Reglamento.

2. Asimismo, esta medalla podrá otorgarse también a los prisioneros de guerra que lo hayan sido sin menoscabo del honor militar y soporten de manera honrosa su cautiverio, y a los familiares delos muertos y desaparecidos en campaña o en el cautiverio.

Artículo 3.

Como recompensa de paz representará la honrosa distinción del personal militar o militarizado que en acto de servicio fuera víctima de accidente en las condiciones que el presente Reglamento establece.

Artículo 4. 1. Estas medallas podrán ser concedidas con pensión o sin ella.

2. Solamente serán pensionadas las que se otorguen como consecuencia de heridas o lesiones.

3. Su concesión corresponderá al Ministro del Ejército al que pertenezca el interesado.

Artículo 5.

En ningún caso ni por concepto alguno tendrán derecho a obtener la Medalla de Sufrimientos por la Patria personas que no estén comprendidas en este Reglamento, salvo los casos excepcionales, que apreciará privativamente el Jefe del Estado.

TITULO II
Requisitos para su concesión
Artículo 6. 1. Para la obtención de esta medalla con pensión, tanto en tiempo de guerra como de paz, se exigirá que las heridas o lesiones se hayan producido sin mengua ni quebranto del honor militar y sean calificadas de pronóstico «grave», o siendo «menos grave» exijan treinta días de curación como mínimo.

2. En tiempo de paz será indispensable que rio medie impericia ni imprudencia por parte del herido o lesionado.

Artículo 7.

En tiempo de guerra se considerarán heridos o lesionados los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

a) Heridos o lesionados por cualquier arma o medio de guerra del enemigo.

b) Los que lo sean por los elementos de guerra propios.

c) Los que sufran las heridas o lesiones como consecuencia de la preparación, ensayo, manejo, fabricación, vigilancia o experiencia de toda clase de armas, procedimientos o artificios para la guerra.

d) Los que sufran lesiones como consecuencia de la inclemencia del tiempo u otras circunstancias de la campaña que el mando considere dignas de esta recompensa.

Artículo 8.

En tiempo de paz se considerarán heridos o lesionados los que lo sean en acto de servicio, reuniendo las condiciones siguientes:

a) Que el servicio encomendado implique un riesgo destacado que lo convierta en meritorio.

b) Que este riesgo sea específico militar y no común o habitual.

c) Que el hecho de afrontarlo sea un mérito que haga acreedor a la recompensa.

Artículo 9.

Para la concesión de esta recompensa a los prisioneros de guerra será preciso que lo hayan sido sin mengua ni quebranto del honor militar, y que arrostren de igual manera, en tan dura situación, las penalidades del cautiverio.

Artículo 10.

Pueden obtener esta recompensa la viuda en todo caso y en concurrencia con ella uno de los familiares siguientes y por este orden de preferencia:

1) La madre.

2) En su defecto, el padre.

3) A falta de ellos, la hija mayor, y de no existir hijas, el hijo de mayor edad.

En caso de que a la medalla corresponda pensión o indemnización, se abonará ésta a los herederos legales del causante.

TITULO III
Procedimiento para su concesión
Artículo 11.

Para la concesión de esta recompensa será necesario la instrucción de un expediente, con arreglo a los trámites que para cada caso se prescriben en los artículos siguientes.

Artículo 12.

Heridos y lesionados en general:

1) Instancia del interesado o de la esposa, padres o hijos, caso del fallecimiento de aquél o de estar imposibilitado para hacerlo, dirigida al Ministro del Ejército correspondiente y cursada por conducto reglamentario.

2) Certificado del Jefe de la Unidad o Dependencia en que prestaba servicio al ser herido o lesionado, en el que se exprese el empleo efectivo que disfrutaba entonces, antigüedad del mismo y la acción, hecho y lugar, haciendo constar que lo ha sido, sin menoscabo del honor militar y sin impericia, negligencia ni imprudencia que le sean imputables.

3) Información sumaria, que ordenará el Jefe del Cuerpo, Unidad o Dependencia a que estuviese afecto el herido o lesionado, dirigida a esclarecer el hecho y las Circunstancias que en él concurrieron.

4) Acta del Tribunal Médico del hospital en que se encuentre en curación o del último en que haya estado hospitalizado y, en su caso, las hojas clínicas de los hospitales, en los que haya estado sometido sucesivamente a su curación. En la citada acta se hará constar necesariamente si el interesado sigue en curación de sus heridas o, si ésta ha terminado, la calificación de las mismas y número de días invertidos en la curación, sin incluir en dicha cuenta el período de convalecencia.

5) Cuando la petición de la Medalla se haga por la esposa, padres o hijos del herido, a los documentos señalados en los incisos anteriores se unirá certificado médico militar, acreditativo de la imposibilidad en que se encuentra el lesionado para solicitarla o de su fallecimiento a consecuencia de las heridas, y en este último caso deberá, además, justificarse el parentesco del solicitante con el causante y también el fallecimiento de las personas que con arreglo al orden de prelación señalado tuvieren mejor derecho.

Artículo 13. Prisioneros de guerra.

Instancia del interesado dirigida por conducto reglamentario al Ministro correspondiente, que ordenará la apertura de un expediente informativo, en el que debe constar que las penalidades sufridas en el cautiverio lo han sido dignamente y sin detrimento del honor militar.

Artículo 14. Familiares de muertos y desaparecidos en campaña.

1) La solicitarán mediante instancia dirigida al Ministro del Ejército correspondiente, que ordenará la apertura de un expediente informativo, en el que constarán las circunstancias del hecho que motive la recompensa.

2) Se acompañarán a la instancia los documentos que sean precisos para acreditar el parentesco y la preferencia determinada en el artículo 10 de este Reglamento, así como los que justifiquen los hechos que sean motivo de esta recompensa.

Artículo 15.

El derecho a solicitar la concesión de estas recompensas prescribirá a los tres años de terminada la curación de la herida o, en los casos pertinentes, de haber ocurrido el hecho que la motive.

Artículo 16.

Las concesiones de esta condecoración serán publicadas en el «Diario» o «Boletín Oficial» del Ministerio correspondiente.

Artículo 17.

Contra las resoluciones recaídas en los expedientes no cabrá recurso alguno.

TITULO IV
Derechos y beneficios
Artículo 18.

Los derechos y beneficios de estas recompensas serán los siguientes:

1) El honor de poseer la condecoración.

2) El derecho a su ostentación sobre el uniforme para los militares y en la parte izquierda del pecho, sobre el traje, para los paisanos.

3) En su caso, las pensiones e indemnizaciones que se- fijan en los artículos siguientes.

Artículo 19.

Para los Generales y Almirantes, Jefes, Oficiales y Suboficiales, Clases de Tropa y Marinería que tengan asignado sueldo y asimilados, las pensiones e indemnizaciones serán las siguientes:

1) Heridos «menos graves» dados de alta para el servicio transcurridos los treinta días de curación mínimos exigidos y antes de cumplirse tres meses del hecho que motivó la herida: Pensión diaria de la dieta reglamentaria vigente en cada momento en el empleo efectivo que tuviere al ser herido, desde el día de la herida hasta aquel en que el Tribunal Médico, correspondiente le considere curado, e indemnización, por una sola vez, del 5 por 100 del importe del sueldo anual: correspondiente a su empleo.

2) Heridos «menos graves» dados de alta para el servicio a los tres meses de la herida sufrida o más: Pensión diaria, de duración y cuantía análoga a las señaladas en el inciso anterior e indemnización, por una sola vez, del 10 por 100 del importe del sueldo anual correspondiente a su empleo.

3) Heridos «graves» dados de alta para el servicio antes de tres meses: Igual pensión diaria que las anteriores hasta el día en que se dé por curado e indemnización, por una sola vez, del 10 por 100 del importe del sueldo anual correspondiente a su empleo.

4) Heridos «graves» dados de alta para el servicio a los tres meses o más de la herida sufrida: Pensión diaria de la cuantía y duración análogas a las señaladas anteriormente e indemnización, por una sola vez, del 15 por 100 del importe del sueldo anual correspondiente a su empleo.

5) Se entenderá por sueldo anual al importe de catorce sueldos mensuales.

Artículo 20.

1. Para las Clases de Tropa y Marinería y sus asimilados que no tengan asignado sueldo, las pensiones e indemnizaciones serán las siguientes:

1) Heridos «menos graves» dados de alta para el servicio a los treinta días del hecho que motivó la herida y antes de cumplirse tres meses: Pensión diaria equivalente al haber diario, incluida manutención vigente en cada momento, desde el día de la herida hasta aquel en que el Tribunal Médico correspondiente lo considere curado, e indemnización, por una sola vez, del 5 por 100 de una anualidad de haberes diarios normales, incluida manutención.

2) Heridos «menos graves» dados de alta para el servicio a los tres meses de la herida sufrida o más: Pensión diaria de cuantía y duración análogas a la señalada en el inciso anterior e indemnización, por una sola vez, del 10 por 100 de una anualidad de haberes diarios normales, incluida manutención.

3) Heridos «graves» dados de alta para el servicio antes de tres meses: Igual pensión diaria que los anteriores hasta el día que se dé por curado' e indemnización, por una sola vez, del 10 por 100 de una anualidad de haberes diarios norma- les, incluida manutención.

4) Heridos «graves» dados dé alta para el servicio a los tres meses o más de la herida sufrida: Igual pensión diaria que los anteriores hasta el día que se dé por curado e indemnización, por una sola vez, del 15 por 100 de una anualidad de haberes diarios normales, incluida manutención.

2. Se entenderá por haber diario normal el que en cada momento corresponda al interesado en la Unidad en que presta sus servicios.

Artículo 21.

La pensión diaria a que se refieren los artículos anteriores dejará de percibirse cuando transcurran cuatro años, o antes si se produjera el ingreso del interesado en el benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria.

Artículo 22.

En aquellos casos en que la cantidad que resulte aplicable para pensiones e indemnizaciones a Clases de Tropa y Marinería que tengan asignado sueldo, sea inferior a la que les correspondería haciendo el cómputo con respecto al haber diario normal, se fijarán las cuantías en base a este último.

Artículo 23.

Los que estando en posesión de esta Medalla sufran nuevas heridas o lesiones que les den derecho a otras percibirán las pensiones e indemnizaciones correspondientes, en la misma forma que para las primeras, en relación con el apartado en que vengan comprendidos.

Artículo 24.

1. Si en el transcurso de la curación de las heridas o lesiones variase la calificación de la herida por el superior tiempo invertido en dicha curación, el interesado podrá promover nueva instancia al hallarse definitivamente curado, solicitando se le incluya en el apartado correspondiente.

2. Si una vez dado de alta por curación de las heridas el interesado tuviera que sufrir nueva hospitalización a consecuencia de la misma herida, solicitará, en su caso, la ampliación de la pensión e indemnización ya señaladas, ya es-: tuviera éste en activo, en reserva, retirado o licenciado, no computándose a esos efectos el tiempo que hubiera permanecido de alta para el servicio.

Artículo 25.

Perderán el derecho al uso de esta condecoración todas las personas que hayan realizado hechos deshonrosos o punibles o que lleven una vida contraria a la moral y a las buenas costumbres, o aquellas otras que después de lograda la recompensa se probara que alguna de las condiciones prohibitivas le alcanza. Para comprobar este extremo se instruirá una información por la Autoridad Militar Jurisdiccional, que la remitirá al Ministro correspondiente, quien, de aceptar los cargos formulados, procederá a la anulación de la concesión que se efectuó en su día mediante la oportuna publicación en el «Diario» o «Boletín Oficial», del Departamento.

TITULO V
Descripción y uso de la condecoración
Artículo 26. Diseño.

1. Esta Medalla será igual en su diseño para todos cuantos puedan optar a ella con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.

2. Consistirá en una medalla de la forma y tamaño que aparece diseñada en la lámina del anexo y llevará en el anverso una cadena alrededor del borde y en el centro un castillo con la inscripción «Sufrimientos por la Patria». Penderá de una cinta y se llevará sujeta por una hebilla dorada, de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de condecoraciones.

3. Sus diferentes variantes se distinguirán únicamente por la cinta de la que penden y los pasadores de la misma, que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 27. Heridos de guerra.

1) Para los heridos que lo sean directamente por el enemigo, la cinta será de color amarillo con cantos verdes, llevando un aspa roja bordada en el centro. En el pasador se grabará la fecha de la herida.

2) Para los heridos o lesionados en cualquier otro supuesto en tiempo de guerra, la cinta será también amarilla, pero sin los cantos verdes y sin aspa roja. El pasador, con la fecha de la herida o lesión.

Prisioneros de guerra:

La cinta de esta Medalla será de color anaranjado. En el pasador se grabarán las fechas en que comenzó y terminó el cautiverio.

Heridos o lesionados en tiempo de paz:

La cinta será de color verde claro. El pasador incluirá la fecha de la herida o lesión.

Familiares de muertos o desaparecidos en campaña o en cautiverio:

La cinta será de color negro y el pasador llevará la fecha de la acción en que el causante encontró la muerte o desaparición.

Artículo 28.

De cada una de las citadas clases de condecoración sólo podrá ostentarse una insignia, marcándose la reiteración de las concesiones con sucesivos pasadores, y para los heridos a quienes corresponda, se repetirán además las aspas rojas tantas veces como Medallas tengan concedidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 29.

Los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria podrán ostentar la Medalla de Sufrimientos por la Patria correspondiente a sus heridas o mutilaciones desde el momento de su ingreso en el benemérito Cuerpo de Mutilados sin necesidad de promover el expediente al efecto. Tal ostentación será de carácter honorífico, y para optar a las pensiones e indemnizaciones correspondientes deberán solicitarlas y atenerse a los preceptos generales de este. Reglamento.

Artículo 30.

En las especiales circunstancias que comporta el tiempo de guerra o en hecho previamente declarado de este carácter podrá optar a esta recompensa el siguiente personal que no forme parte de las Fuerzas Armadas:

1) Cruz Roja Española,

Serán acreedores a esta recompensa los individuos de dicha institución que sufran heridas o lesiones en las circunstancias previstas en este Reglamento.

2) Hermanas de la Caridad y Enfermeras.

Podrán obtener esta Medalla las que sufran heridas o lesiones comprendidas en este Reglamento, siempre que se hallen prestando servicios de asistencia a los enfermos o heridos al ocurrir el hecho en los centros, hospitales, clínicas o puestos de socorro a que se hallen adscritas.

3) Personas civiles que cooperen con el Ejército en campaña.

Cuando los servicios de este personal civil hayan sido utilizados por las Autoridades Militares y en el desempeño del servicio que se les haya encomendado sufran heridas o lesiones que se hallen comprendidas en este Reglamento, tendrán derecho a la concesión de esta recompensa.

MEDALLAS DE SUFRIMIENTO POR LA PATRIA

Heridos de guerra

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REGLAMENTO DE LAS MEDALLAS DE LAS CAMPAÑAS
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Como distintivo para los que toman parte en cada campaña se creará una medalla, que podrá concederse, según los casos, al personal militar o civil por su participación activa en ella durante un plazo de tiempo que se determinará al crearla, teniendo en cuenta al hacerlo el género y la duración de la guerra.

Artículo 2.

Cuando la duración de la campaña lo aconseje, y a los efectos de lo establecido en el punto cuatro del artículo 6 de este Reglamento, podrá considerársela dividida en periodos de tiempo cuyo principio y fin lo fijará el Comandante Supremo de los Ejércitos.

Artículo 3.

Esta condecoración es totalmente honorífica, por lo que el ostentarla sobre el uniforme constituye la mejor prerrogativa de su concesión.

TITULO II
Procedimiento para su concesión
Artículo 4.

Las propuestas para la concesión de esta Medalla serán formuladas por los Jefes de Cuerpo, Unidad o Centro, quienes las cursarán por conducto reglamentario al General o Almirante en Jefe o al Ministro respectivo, según proceda.

Artículo 5.

La concesión corresponderá al General o Almirante en Jefe para el personal que de el dependa y al Ministro del Ejército respectivo para el que preste servicios en zona de retaguardia que no esté bajo tal dependencia.

TITULO III
Descripción de la condecoración
Artículo 6.

La Medalla que oportunamente se cree para cada campaña será diseñada en su momento según las directrices que el Mando en Jefe determine, teniendo en cuenta las siguientes normas:

1. Esta Medalla ostentarán un distintivo, que será diferente para aquellos que sean premiados con ella desde puestos desempeñados en zonas que no sean las de combate en cualquier teatro de operaciones.

2. Los servicios con los que haya podido cooperarse a la acción de las armas desde determinados destinos burocráticos de la Administración Central, ajenos a los riesgos de la campaña, harán acreedores a los que los prestaron de la Medalla correspondiente, pero dotada con una cinta blanca.

3. Para premiar a los que sin corresponderles ser movilizados o no habiendo sido militarizados se incorporasen a las Fuerzas Armadas se creará un pasador sobre la cinta de la Medalla que le corresponda con la inscripción de «Voluntario».

4. Cuando la duración de la campaña sea dividida en períodos, se podrá distinguir cada uno de ellos con un pasador sobre la Medalla, que llevará como inscripción el hecho más destacado de los ocurridos durante él, pudiendo ser diferentes para cada Ejército en operaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 22/10/1975
  • Fecha de derogación: 05/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA determinados Diseños, por Real Decreto 271/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-5436).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22971).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera de la Ley 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
  • CITA:
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Fuerzas Armadas

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