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Documento BOE-A-1975-21611

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Publicidad de Barcelona, Granada, Guipúzcoa, Madrid, Málaga, Oviedo, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1975, páginas 22037 a 22039 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-21611

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Publicidad de Barcelona, Granada, Guipúzcoa, Madrid, Málaga, Oviedo, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza;

Resultando que la Secretaría General de la Organización Sindical, por escrito de 14 de julio de 1975, remitió para su homologación a esta Dirección General el Convenio Colectivo Sindical para las Empresas de Publicidad, que fué suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 9 de julio de 1975 por la Comisión Deliberante designada al efecto, acompañándose al referido escrito resumen estadístico comparativo de las variaciones salaria.es establecidas en el Convenio e informe favorable a su homologación de la Presidencia del Sindicato Nacional de la Información;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados, no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario y ajustándose, respecto a incrementos salariales y repercusión en precios, a lo dispuesto en el Decreto-ley de 8 de abril de 1975, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Publicidad suscrito el día 9 de julio de 1975.

Segundo.

Ordenar su inserción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, haciéndole saber que, con arreglo al artículo 14,2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 27 de septiembre de 1975.–El Director general, Rafael de Luxán García.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE TRABAJO DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo Sindical regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales en las Empresas de Publicidad –tanto existentes en la actualidad como las que se establezcan en el futuro–, cuyos centros de trabajo se encuentren en las provincias que se relacionan en el artículo segundo.

En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación general y en la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad de 20 de febrero de 1975.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio Sindical es de aplicación obligatoria en las provincias de Barcelona, Granada, Guipúzcoa, Madrid, Málaga, Oviedo, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza, y en las que se adhieran al mismo posteriormente.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirán por este Convenio Sindical todos los trabajadores empleados en las Empresas de Publicidad, tanto si realizan una función técnica o administrativa como si sólo prestan su esfuerzo físico o de atención, con inclusión de quienes pertenecen a los servicios auxiliares o desarrollan actividades complementarias a la principal. Quedan excluidas las funciones de alta dirección o consejo.

CAPÍTULO II
Artículo 4. Vigencia.

La totalidad de las cláusulas del presente Convenio Colectivo Sindical entrarán en vigor según lo establecido por la Ley; no obstante, los efectos económicos comenzarán el 1 de enero de 1975.

Artículo 5. Duración.

La duración del presente Convenio se fija en dos años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, entendiéndose prorrogado de año en año mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado en la forma prevista en el artículo 7.° de la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de enero de 1974, para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 19 de diciembre de 1973, con los tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha de su finalización o de la prórroga, en su caso.

Artículo 6. Rescisión y revisión

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonará las causas determinantes de la revisión o rescisión solicitadas, de acuerdo con el artículo 4.° de la citada Orden ministerial.

CAPÍTULO III
Artículo 7. 

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

Artículo 8. Compensación.

Las condiciones pactadas podrán ser compensables con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa.

Artículo 9.

Se consideran excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior los siguientes conceptos:

l.°  El premio de antigüedad en la Empresa.

2.° La cotización en los Regímenes de Seguridad Social sobre bases superiores a las pactadas.

3.° La jornada de trabajo más favorable al productor.

4.° Las vacaciones de mayor duración de las pactadas.

Artículo 10. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO IV
Artículo 11. Comisión Mixta.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo noveno de la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de enero de 1974 y artículo 25 de la Resolución de la Secretaría General de la Organización Sindical de 31 del mismo mes y año, para aplicación de la vigente Ley de Convenios Colectivos Sindicales, se establece la creación de una Comisión Mixta para la interpretación, vigilancia y cumplimiento del presente Convenio.

Artículo 12. 

La Comisión Mixta estará formada por cuatro representantes sociales y cuatro económicos, un Presidente, un Secretario y los Asesores que ambas partes estimen necesario.

Artículo 13.

El Presidente de la Comisión será el del Sindicato Nacional de la Información o persona en quien delegue.

Artículo 14. 

El Secretario de la Comisión será designado libremente por el Presidente.

Artículo 15. 

Los Vocales sociales y económicos serán elegidos de entre los miembros deliberantes del presente Convenio.

Artículo 16. 

Los Asesores serán designados libremente por cada una de las partes, debiendo ser aprobado su nombramiento por el Presidente del Sindicato Nacional.

Artículo 17. Son funciones específicas de la Comisión Mixta.

1.° La interpretación del Convenio.

2.° Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos.

3.° Conciliación facultativa en los problemas colectivos.

4.° Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5.° Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

Artículo 18. 

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación o aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

Artículo 19. 

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría; en caso de votación ejercitará el voto igual número de Vocales por ambas representaciones, dirimiendo, en caso de empate, el voto del Presidente. Las Empresas y los trabajadores aceptarán, como decisión, previa, los acuerdos de la Comisión en materia de interpretación del presente Convenio, sin perjuicio de las atribuciones que tienen concedidas las autoridades laborales y la Magistratura de Trabajo.

La Comisión Mixta será convocada por su Presidente cuando lo estime necesario, y también a solicitud de cualquiera de sus Vocales.

Artículo 20. 

La Comisión Mixta tendrá su domicilio en Madrid, en los locales del Sindicato Nacional de la Información, pudiendo reunirse y actuar en cualquier otro lugar del país, previa autorización del Presidente del Sindicato Nacional.

CAPÍTULO V
Artículo 21. Categorías profesionales.

No se modifican las categorías profesionales contenidas en la vigente Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad, manteniéndose con las definiciones que en la misma constan.

CAPÍTULO VI
Artículo 22. 

Las mejoras contenidas en el presente Convenio sustituirán a los actuales regímenes establecidos por las Empresas, por lo que tendrán el carácter de mínimas y se devengarán por el trabajo prestado al rendimiento normal.

Artículo 23. 

Las condiciones salariales pactadas serán las siguientes:

1.° Para el año 1975 se aplicará la tabla salarial y demás articulado de la vigente Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad.

2.° Para el año 1976 se incrementará esta tabla salarial con el índice de coste de vida de 1975 más cuatro puntos, siendo solamente absorbible la cantidad que supongan los cuatro puntos.

Esta cifra modificará la tabla salarial de la vigente Ordenanza Laboral y quedará establecida como salario base.

Artículo 24. 

A efectos de cotización a la Seguridad Social y Accidentes de Trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación general aplicable sobre la materia.

Artículo 25. Gratificaciones.

Las gratificaciones previstas en la vigente Ordenanza Laboral se abonarán a todo el personal de acuerdo con las percepciones reales del productor.

Artículo 26. 

Por el concepto de participación en beneficios, se establece una gratificación anual consistente en una mensualidad del salario base, incrementado con el Plus de Convenio más los aumentos por años de servicio, respetándose las situaciones personales más beneficiosas.

Esta gratificación se abonará en una sola vez durante el mes de marzo de cada año y será prorrateable por el tiempo de servicios prestados durante el año anterior. No será divisible en mensualidades.

Artículo 27. Jornada de trabajo.

El número de horas de trabajo a la semana será normalmente de cuarenta y dos, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que los empleados disfruten en la actualidad.

El personal contratado por horas percibirá su remuneración en proporción a la jornada trabajada.

El personal técnico de grado superior que preste sus servicios exclusiva y preferentemente en la Empresa tendrá como máximo la misma jornada de trabajo que el personal administrativo en general.

Los asesores y los que realicen trabajos que no exija la permanencia en la oficina acudirán a ella, a las horas señaladas por la Empresa, para recibir instrucciones y dar cuenta de la marcha de los asuntos que tuvieran encomendados.

La jornada intensiva de treinta y cinco horas semanales se establece por un período anual de cuatro meses. Las Empresas, organizarán sus servicios sin más que garantizar el máximo de horas señaladas en la semana.

Se respetará allí donde estuviera establecida la jornada de treinta y cinco horas de lunes a viernes.

Artículo 28. Vacaciones.

El régimen de vacaciones anual retribuido del personal afectado por este Convenio será el siguiente:

Hasta cinco años de servicio en la Empresa, veintidós días naturales.

Más de cinco años hasta diez de servicio en la Empresa, veintisiete días naturales.

Y más de diez años de servicio en la Empresa, treinta días naturales.

El día 25 de enero se considerará festivo a todos los efectos en Publicidad.

Artículo 29. Servicio militar

El personal integrado en filas tendrá derecho al abono de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad previstas en el presente Convenio,siempre que lleve un mínimo de tres años al servicio de la Empresa.

CAPÍTULO VII
Artículo 30. Enfermedad.

Durante la enfermedad o accidente y mientras el productor se halle en situación de incapacidad laboral transitoria, la Empresa le abonará la diferencia de percepciones que obtenga de la Seguridad Social hasta las reales que éste tenga.

La simulación comprobada de enfermedad será considerada como falta grave y llevará consigo la pérdida de todos los derechos que se establecen en este artículo. En caso de reincidencia, la simulación tendrá carácter de falta muy grave.

Disposiciones finales.

En el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio, desvirtuándolo en su fundamento, quedaría éste sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido por las partes.

El articulado del presente Convenio, en cuanto modifique la Ordenanza Laboral vigente, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1976.

Clausula especial.

La totalidad de los miembros deliberantes del Convenio Colectivo Sindical entienden que los pactos expresados no producirán aumentos en los precios.

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