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Documento BOE-A-1975-20071

Orden de 13 de septiembre de 1975 por la que se modifican determinados artículos de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Refino de Petróleos de 1 de diciembre de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1975, páginas 20553 a 20555 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-20071

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la modificación de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Refino de Petróleos de 1 de diciembre de 1971, elaborada a instancia de la Organización Sindical,

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades concedidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo, que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Refino de Petróleos de 1 de diciembre de 1971.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 1975.

Tercero.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la mencionada Ordenanza, con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

Cuarto.

Disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y anexo de la misma.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 13 de septiembre de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

Modificaciones introducidas en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Refino de Petróleo, de 1 de diciembre de 1971

Se introducen en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Refino de Petróleos de 1 de diciembre de 1971 las modificaciones, adiciones y supresiones a los artículos y disposiciones de la misma, que se citan a continuación:

Artículo 13. 

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1, en los siguientes términos:

«Así pues, la polivalencia consiste en alcanzar, a través de una formación o entrenamiento adecuado, una mayor extensión profesional del personal, que abarcará como máximo tres campos o áeras de especialidad u oficio.»

Se agregará un apartado con el número 3, que dirá lo siguiente:

«3. En ningún caso la polivalencia podrá perjudicar la promoción del personal existente por vía de ascenso.»

Artículo 22. 

El apartado 4, a), queda redactado en la forma siguiente:

«4. Mandos intermedios:

a) Se entiende por Mando Intermedio quien tiene mando directo sobre el personal a su cargo de igual o inferior categoría. Distribuye y controla el trabajo del personal de su equipo, es responsable de la conservación de las instalaciones, seguridad y disciplina del personal a sus órdenes, realizando, en su caso, funciones propias de sus conocimientos profesionales.»

Artículo 26.

Se agregará un párrafo con el número 3, que diga lo siguiente:

«3. La Dirección de la Empresa informará en las reuniones de los Jurados de Empresa de sus centros de trabajo, o, en su defecto, a los Enlaces Sindicales, de la plantilla y de sus variaciones.»

Artículo 27.

Se sustituye el apartado 2 por los siguientes apartados:

«2. Las Empresas podrán amortizar libremente las vacantes que se produzcan por cualquier causa.

3. Las modificaciones de plantillas y las amortizaciones de vacantes, autorizadas en los apartados anteriores, lo serán sin perjuicio de la promoción del personal existente por vía de ascenso.

4. Cualquier otra modificación de plantilla requerirá la autorización de la Delegación Provincial de Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre.»

Artículo 28.

Tendrá la redacción siguiente:

«Se entenderá puesto vacante aquel que se encuentra sin titular o titulares. A estos efectos las vacantes pueden ser:

a) Definitivas.

b) Temporales.»

Artículo 42.

Se sustituirá por el siguiente:

«1. Para el mejor cumplimiento de los fines de la Empresa y óptimo desarrollo de su personal, la Dirección podrá efectuar los cambios que estime convenientes en la asignación de puestos de trabajo, con las limitaciones propias derivadas de la naturaleza del puesto y la calificación profesional del trabajador, respetándose en igualdad de categoría y especialidad la mayor antigüedad.

2. Si un trabajador estuviera adscrito a un puesto, para cuya adscripción se le hubiera exigido algún procedimiento de prueba o selección y aún cuando sin darse dicha circunstancia viniese prestando servicio en el mismo tres años, por lo menos, el cambio de puesto, para el mismo grado de diligencia en el trabajo, no podrá comportar disminución de los ingresos que hubiera venido obteniendo, no computándose a estos efectos los pluses de nocturnidad, peligrosidad y turnicidad.»

Artículo 45.

El párrafo 1.° del apartado 3.° será sustituido por el siguiente:

«3. Si el cambio se realiza por decisión de la Dirección de la Empresa, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 que se estará a lo en él establecido, el trabajador percibirá la retribución de su categoría profesional y los restantes conceptos retributivos propios del puesto de trabajo que pase a ocupar.»

Artículo 46.

Se le añadirá el siguiente párrafo:

«Con carácter general el cambio de residencia comporta cambio de término municipal. Esto no obstante se entenderá que, aun dentro del término municipal, existe cambio de residencia cuando la distancia entre uno y otro puesto de trabajo sea superior a diez kilómetros, salvo que dicho cambio acerque al trabajador a su residencia habitual.»

Artículo 48.

El apartado 3, párrafo primero, quedará sustituido por el siguiente:

«3. Cuando el traslado se efectúa por decisión de la Dirección de la Empresa, únicamente podrá llevarse a cabo después de haberse solicitado su provisión voluntaria por parte del personal de la plantilla que reúna las condiciones exigidas, sin que pueda trasladarse a quienes tengan cuarenta y cinco años cumplidos o lleven prestados servicios en la Empresa más de diez años, y debiendo el trasladado realizar en su nuevo puesto funciones similares a las que venía desarrollando.

El personal afecto a esta Ordenanza no podrá ser trasladado a otra actividad no comprendida en el ámbito funcional de la misma.

Con ocasión del traslado forzoso, la Empresa.»

Artículo 69.

Queda redactado en la forma siguiente:

«Sin perjuicio de lo determinado en el artículo 70, sobre sueldo base mínimo del Peón Ayudante y en el artículo 82, respecto de la garantía mínima anual de percepciones de carácter general, las Empresas comprendidas en esta Ordenanza adaptarán, mediante Convenio Colectivo Sindical de Trabajo o en el Reglamento de Régimen Interior, la estructura y cuantía de los salarios, a lo establecido en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y en la Orden de 22 de noviembre, para su desarrollo.»

Artículo 70.

Se redactará en los siguientes términos:

«1. El sueldo base de los trabajadores comprendidos en esta Ordenanza, entendido como la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será el que para cada categoría esté establecido o se establezca mediante Convenio Colectivo Sindical, Reglamento de Régimen Interior o contrato de trabajo.

2. Se fija como sueldo base mínimo la cantidad de 8.500 pesetas mensuales para la categoría de Peón Ayudante.

3. Las categorías de Botones, Aprendices, Pinches y Aspirantes, o cualquier otra categoría transitoria que se cree, no estarán sujetas al sueldo base mínimo ni a la garantía de retribución mínima anual establecida en el artículo 82.»

Artículo 71.

El apartado 1 quedará redactado en los términos siguientes:

«1. Todo el personal afectado por la presente Ordenanza percibirá, además de su sueldo, aumentos periódicos por tiempo de servicio en la misma Empresa, consistentes en trienios sin límite de éstos, sin distinción de categorías profesionales, y a partir del día 1 del mes en que se cumplan los tres años de servicio en la Empresa.»

Artículo 74.

El apartado 1 queda modificado en la forma siguiente:

«1. El personal que trabaje en turno de noche, entendiendo por tal el comprendido entre las veintidós y las seis horas, tendrá derecho a percibir un plus de nocturnidad en cuantía de ocho pesetas/hora, como mínimo, cualquiera que sea su categoría profesional.»

Artículo 75.

Tendrá la redacción, siguiente:

«1. Teniendo en cuenta las especiales características en que se desarrolla el trabajo en las industrias de refino de petróleos, todo el personal que preste sus servicios en la localidad donde radique la industria, tendrá derecho a la percepción de un plus de peligrosidad, sin distinción de categorías profesionales.

2. Este plus se percibirá los mismos meses o días por los que se cobre el sueldo, y se revisará siempre que se modifique el sueldo base mínimo establecido en el número 2 del artículo 70, de tal forma que su cuantía nunca será inferior al 10 por 100 del sueldo base que rija en cada momento para la categoría de Peón Ayudante.»

Artículo 76.

Los apartados 4 y 6 quedarán redactados en los siguientes términos:

«4. Tendrán derecho a la percepción del 50 por 100 de este plus el personal que trabaje en dos turnos rotativos que no cubran las veinticuatro horas. Caso de que la totalidad de la jornada del turno esté comprendida entre las veintidós y las seis horas, se percibirá, cuando se trabaje en dicho turno, el 100 por 100 del plus.

6. La cuantía del plus será de 48 pesetas, como mínimo, por día trabajado en turnos.»

Artículo 80.

Los apartados 3 y 5 quedarán redactados en la forma siguiente:

«3. Las horas extraordinarias realizadas de noche, así como las que realice el personal femenino, se devengarán todas ellas con el 50 por 100 de recargo.

5. La base sobre la que han de girarse los recargos para determinar el importe de las horas extraordinarias se fijará, salvo pacto en contrario, conforme a las normas establecidas en el artículo 6 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y en la Orden de 22 de noviembre de dicho año.»

Artículo 82.

Queda modificado en los términos siguientes:

«Ningún trabajador podrá percibir por todos los conceptos retributivos que se devenguen, cualquiera que sea su carácter, con inclusión de la participación en beneficios y con excepción de los complementos de antigüedad, horas extraordinarias, plus de turnicidad, plus de nocturnidad y plus de distancia y transporte, una cantidad anual bruta inferior a 142.000 pesetas.»

Artículo 83.

Quedará redactado en los siguientes términos:

«El número de horas de trabajo para el personal comprendido en la presente Ordenanza será como máximo el de cuarenta y cuatro horas semanales.»

Artículo 86.

Se modifica el apartado 1 en la forma siguiente:

«1. El sistema de los turnos será establecido por la Empresa según las necesidades del servicio, oyendo previamente al Jurado de Empresa.»

Al apartado 2 se le añadirá el siguiente párrafo:

«Se aumenta en diez enteros el porcentaje que legalmente corresponda por las horas extraordinarias realizadas por esta causa.»

Artículo 89.

Los apartados 1 y 4 quedarán sustituidos por los siguientes:

«1. Todo el personal afectado por esta Ordenanza disfrutará anualmente una vacación retribuida con su salario real, que se regulará por los años de servicios prestados en la Empresa en la forma siguiente:

– De uno a tres años de servicios: Veintiún días naturales.

– De cuatro a diez años de servicios: Veinticinco días naturales.

– De más de diez años de servicios: Treinta días naturales.

4. Se respetarán las condiciones más beneficiosas obtenidas por los trabajadores que se hallen al servicio de la Empresa en la fecha de entrada en vigor la modificación de esta Ordenanza.»

DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS

Primera.

Se redactará en los siguientes términos:

«Por ser condiciones mínimas las establecidas en esta Ordenanza se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual. En el sueldo base y en sus complementos contenidos en la presente Ordenanza se absorben todas las percepciones salariales que viniesen rigiendo con anterioridad a la entrada en vigor estimadas en conjunto y cómputo anual referidos a la jornada normal de trabajo que esta misma Ordenanza Laboral señala. Por consiguiente, su aplicación sólo da derecho a diferencias económicas a favor de los trabajadores cuando lo percibido con anterioridad a la aludida fecha fuese inferior en conjunto y cómputo anual a lo que les correspondería percibir según esta Ordenanza.

En todo caso, se respetará el régimen más favorable en cuanto al número de horas de trabajo a la semana y la no recuperación de los días festivos recuperables.»

Tercera.

Se modifica en los términos siguientes:

«Si en el mes de febrero de 1976 las Empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza no tuvieran fijado mediante Convenio Colectivo Sindical de Trabajo o Reglamento de Régimen Interior la estructura y cuantía de los salarios correspondientes a las categorías profesionales sobre las bases mínimas fijadas en los artículos 70 y 82, el Ministerio de Trabajo establecerá las retribuciones base de dichas categorías obligatorias para aquellas Empresas que no lo hubieran establecido.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/09/1975
  • Fecha de publicación: 29/09/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1975
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados arts. de la Ordenanza de Trabajo aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1638).
  • DESARROLLA la Orden de 22 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1712).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
  • CITA:
Materias
  • Industrias
  • Productos petrolíferos
  • Refinerías de petróleo
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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