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Documento BOE-A-1975-2000

Decreto 53/1975, de 10 de enero, por el que se amplía la lista-apéndice del Arancel de Aduanas con bienes de equipo correspondientes a las partidas arancelarias 84.17-G, 84.21-A-3, 84.22-I, 84.22-G-4, 84.31-A-1, 84.31-A-4, 84.33-L, 84.35-C, 84.36-C, 84.36-E, 84.45-C-8-a, 84.45-C-9, 84.45-C-10, 84.45-C-16, 84.47-A-3, 84.47-C, 84.59-K, 85.11-A-2-c, 85.11-B-2, 85.19-E, 90.16-B-2-b, 90.28-C-3-b, 90.28-C-7; se prorroga la inclusión en dicha lista de los referentes a las partidas arancelarias 84.18-D-1-a, 84.37-C, 84.43-D, 84.45-C-9, 84.59-K y 90.28-C-7; se excluyen de la citada lista-apéndice bienes de equipo de las partidas arancelarias 84.45-C-9, 84.45-C-16 y 90.28-C-7, y se varía la descripción de las «Cajas laminadoras reversibles» (PP. AA. 84.18-D-2, 84-44-A-3 y 84.59-K).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1975, páginas 2013 a 2015 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-2000

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de 30 de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

El Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, sobre reducción de derechos a la importación de bienes de equipo, dispone en su artículo primero la creación de un apéndice del Arancel en el que podrá incluirse una relación con derechos arancelarios reducidos de los bienes de equipo no fabricados en España y que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social.

El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión. Asimismo está prevista la exclusión de bienes de equipo de la Lista-apéndice cuando las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Como consecuencia de los estudios realizados, se considera oportuno ampliar la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas y prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo. También se estima necesario excluir determinados bienes de equipo y modificar la descripción de los correspondientes a las partidas arancelarias 84.18 D-2, 84.44 A-3 y 84.59 K. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos, setenta y uno y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con el Arancel de Aduanas.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/26/02000_8538453_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/26/02000_8538453_image2.png

Artículo 2.

Se prorroga la inclusión en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, por el plazo que se indica, de los bienes de equipo que se señalan a continuación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/26/02000_8538453_image3.png

Artículo 3.

Quedan excluidos de la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas los siguientes bienes de equipo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/26/02000_8538453_image4.png

Artículo 4.

La descripción arancelaria de las «Cajas laminadoras reversibles...» correspondientes a las P. A. 84.18-D-2, 84.44-A-3, y 84.-59-K, queda modificada en la forma que se indica:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/26/02000_8538453_image5.png

Artículo 5.

El presente Decreto entrará en vigor, por lo que se refiere a los artículos primero y tercero, el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; en cuanto al artículo segundo, relativo a las prórrogas, lo hará a partir de la fecha de caducidad de la anterior concesión; y por cuanto respecta al artículo cuarto, lo hará a partir del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de enero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

Ministro de Comercio,

NEMESIO FERNANDEZ-CUESTA E ILLANA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1975
  • Fecha de publicación: 30/01/1975
  • Entrada en vigor: de los arts. 1 a 3 el 30 de enero de 1975, del art. 2 desde la fecha de caducidad de la anterior concesión y del art. 4 el 14 de diciembre de 1974.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 95 de 21 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-8306).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Bienes de equipo
  • Maquinaria

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