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Documento BOE-A-1975-1797

Decreto 3696/1974, de 20 de diciembre, por el que se acomodan las normas del Estatuto General de Personal de Organismos Autónomos al personal dependiente de la Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1975, páginas 1749 a 1750 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-1797

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, por el que se daba cumplimiento a la disposición transitoria sexta de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobando la clasificación de dichas Entidades, incluyó entre las adscritas al Ministerio de Trabajo a la Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social, clasificándola en el Grupo B de los enunciados en la disposición transitoria quinta de la citada Ley.

Por su parte, la Orden de once de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve regula la estructura funciones y actividades de dicha Junta, estableciendo su dependencia funcional de la Dirección General de Promoción Social y atribuyéndole, entre otros fines, la realización de todas aquellas actividades tendentes al eficaz funcionamiento y cumplimiento de las misiones encomendadas a las Escuelas Sociales y de Capacitación Social. Entre tales tareas aparece hoy como indeclinable la clasificación racionalizada del régimen jurídico del personal al servicio de los Organismos Autónomos. A tal efecto, teniendo en cuenta la peculiar naturaleza de la Junta Económica General, en orden a las tareas de docencia y promoción social que se desarrollan a través de la misma, parece procedente arbitrar normas acomodadas a esta finalidad de adaptar a los puntos singulares de tales Centros la aplicación de dicho Estatuto, que se mantiene, en lo demás, como norma general.

Por las mismas razones, resulta necesario abrir un plazo temporal para que, una vez clasificado el personal a su servicio en forma reglamentaria, puedan llevarse a cabo las pruebas selectivas previstas en la disposición transitoria primera, número uno, apartado b), del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo segundo, número dos, del vigente Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social es un Organismo Autónomo clasificado en el Grupo B por el Decreto mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, adscrito al Ministerio de Trabajo y con independencia funcional dela Dirección General de Promoción Social.

Dos. Su personal se regirá por las normas del Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos, setenta y uno, de veintitrés de julio, con las peculiaridades que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2.

El personal que presta sus servicios en el citado Organismo Autónomo o en los Centros docentes dependientes del mismo, en especial en las Escuelas Sociales y en las de Capacitación Social, deberá clasificarse en algunas de las siguientes categorías:

a) Cargos directivos de libre nombramiento.

b) Funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que sirvan destino en el mismo.

c) Funcionarios propios del Organismo Autónomo, que podrán ser de carrera o de empleo.

d) Personal contratado en régimen de derecho administrativo, con las modalidades que para el personal docente se establecen en el artículo cuarto del presente Decreto.

e) Trabajadores contratados de acuerdo con la legislación laboral.

Artículo 3.

Uno. El personal directivo comprende el cargo de Director de cada Escuela. Su nombramiento se realizará por el Ministro de Trabajo, a propuesta del Director general de Promoción Social, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de la Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social, de entre las personas que tengan, al menos, el título de Licenciado universitario; dicho nombramiento tendrá una duración de cuatro años.

Dos. En el ejercicio de sus funciones, el Director estará asistido por un Subdirector, un Secretario-Administrador y por un Jefe del Departamento de Cursos Especiales. Podrán desempeñar estos cargos los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, apartados b), c) y d), que posean, al menos, el título de Licenciado universitario, correspondiendo su nombramiento al Director general de Promoción Social, previo informe del Director de la Escuela respectiva.

Artículo 4.

Uno. El personal que desarrolla funciones docentes comprende a los Profesores ordinarios y auxiliares, ya sean titulares o encargados, que deberán poseer la titulación académica exigida por la Ley General de Educación, según el nivel de la enseñanza y la naturaleza del puesto docente.

Dos. Su provisión se efectuará en régimen de contratación administrativa, de acuerdo con la Orden ministerial de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres, si bien, dichos contratos se formalizarán por cuatro años de duración, renovables, en su caso, por idénticos períodos de tiempo.

Tres. Dicha contratación se efectuará por el Director general de Promoción Social, como Presidente de la Comisión Permanente de la Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social, de acuerdo con los requisitos y preferencias que al efecto se establezcan.

Artículo 5.

Uno. El personal que en la actualidad realice funciones de carácter administrativo, auxiliar y subalterno será clasificado oportunamente en la categoría que le corresponda, a tenor de lo previsto en el artículo segundo, apartado c), de esta disposición, en relación con lo dispuesto en la Orden ministerial de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, para el Ministerio de Trabajo.

Dos. Las retribuciones de estos funcionarios se adecuarán a lo establecido en el Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, sobre régimen de retribuciones del personal de Organismos Autónomos.

Disposición final única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición transitoria.

Uno. En el plazo de seis meses, a contar desde la publicación del presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, efectuará la clasificación a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto.

Dos. Dentro del año siguiente a la publicación del presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, autorizará la convocatoria de concurso-oposición de carácter restringido para los funcionarios clasificados como interinos, siempre que hayan prestado servicios ininterrumpidos por un período superior a dos años, en el momento de la publicación del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y continúen en servicio, sin interrupción, hasta la celebración de las pruebas selectivas.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en cuanto a contratación temporal en el párrafo segundo del artículo cuarto, respecto al personal docente, no afectará a quienes ostenten nombramiento de Profesor expedido con carácter definitivo por el Ministerio de Trabajo como resultado de la superación del concurso celebrado al amparo de las disposiciones sobre provisión del Profesorado en Escuelas Sociales, anteriores a la Orden ministerial de diecinueve dé febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, a quienes se clasificará a tenor de la disposición transitoria primera, número uno, apartado a), del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, con carácter a extinguir, siendo de aplicación a los mismos lo previsto en el artículo trece de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 27/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 32 de 6 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-2550).
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social

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