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Documento BOE-A-1975-1528

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Seguros y Capitalización.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1975, páginas 1479 a 1482 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-1528

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Seguros y Capitalización, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional del Seguro, con escrito de 7 de enero corriente, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fué suscrito por las partes el día 27 de diciembre último, acompañando el acta de otorgamiento; Resultando que el mencionado Convenio contiene un incremento económico equivalente al 28,87 por 100, en relación con la situación anterior;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como para disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 d) la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores, contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citados; que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y se ajusta a lo dispuesto en el Decreto. 2252/1974, de 9 de agosto, se estima procedente su homologación;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Seguros y Capitalización, suscrito el día 27 de diciembre de 1974.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín. Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de enero de 1975.–EI Director general, Rafael Martinez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y CAPITALIZACION
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo interprovincial será de aplicación a las Empresas y al personal definido en el artículo 1.º de la Ordenanza Laboral para las Entidades de Seguros y Capitalización establecidas en todo el territorio nacional, incluidas Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla.

Artículo 2. Efecto.

El presente Convenio entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 1975.

Artículo 3. Duración.

La duración del Convenio se fija en dos años, expirando el 31 de diciembre de 1976.

Artículo 4. Prórroga.

El Convenio se, entenderá prorrogado de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, al menos, a la fecha del vencimiento del mismo o de prórroga en curso. La denuncia deberé hacerse mediante comunicación escrita, a través del Sindicato Nacional del Seguro, a la Dirección General de Trabajo, contándose el plazo de la misma desde la fecha de entrada en el primero de los citados Organismos.

Artículo 5. Compensación.

Las retribuciones y condiciones obtenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, serán compensadas, hasta donde alcancen, con las mejoras y retribuciones que sobre las mínimas reglamentarias vinieran en la actualidad satisfaciendo las Empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas mejoras y retribuciones, valoradas también en su conjunto.

Artículo 6. Absorción de futuras mejoras.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles, hasta donde alcance, por cualesquiera otras que, por disposición legal, Convenio, contrato, etc., puedan establecerse en el futuro.

Artículo 7. Coordinación normativa.

En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación la Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización de 14 de mayo de 1970.

Artículo 8. Comisión Mixta.

Se crea una Comisión Mixta para la vigilancia e interpretación del Convenio, presidida por el Presidente, del Sindicato Nacional del Seguro.

Serán Vocales de la misma tres representantes de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos y tres representantes de la Unión Nacional de Empresarios, de que han formado parte de la Comisión Deliberante del Convenio, designados por las respectivas Uniones.

Será Secretario, sin voz ni voto, un funcionario de la Organización Sindical, designado por el Presidente del Sindicato.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los Asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, para su validez, la presencia de cuatro Vocales, como mínimo, siempre que exista paridad, y, en todo caso, dichos acuerdos serán tomados por unanimidad o, en su defecto, mayoría siempre.

Los laudos de la mencionada Comisión se emitirán en el plazo máximo de veinte días, a contar de la fecha en que por el Secretario se reciba el escrito de cualquier interesado sometiendo una cuestión de la misma, y no privarán a las partes interesadas del derecho de usar la vía administrativa o judicial, según proceda.

CAPÍTULO 11
Remuneraciones
Artículo 9. Tablas salariales.

Los sueldos del personal afectado por el presente Convenio serán los siguientes, expresados mensual y anualmente, y realizándose el cómputo comprendiendo doce pagas ordinarias y las tres extraordinarias de 18 de Julio, Navidad y octubre, es decir, que la retribución comprende quince mensualidades independientemente de la participación en primas.

1. A partir de 1 de enero de 1975:

Categorías Sueldo mensual Cómputo anual
Jefes superiores. 23.660 354.900
Jefes de Sección. 17.530 262.950
Jefes de Negociado. 15.960 239.400
Titulados con antigüedad superior a un año. 19.240 288.600
Titulados con antigüedad inferior a un año. 17.530 262.950
Oficiales de primera. 14.970 224.520
Oficiales de segunda. 12.450 186.750
Auxiliares de más de 23 años. 9.640 144.600
Auxiliares de 18 a 22 años. 8.300 124.500
Auxiliares menores de 18 años. 5.780 86.700
Conserjes. 12.600 189.000
Cobradores. 11.420 171.300
Ordenanzas de más de 23 años. 9.640 144.600
Ordenanzas de 18 a 22 años. 7.710 115.650
Botones de 14 a 17 años. 4.750 71.250
Ayudantes Técnicos Sanitarios. 14.970 224.520
Oficiales de oficio y Conductores. 11.860 177.900
Limpiadoras 8.300 124.500
Ayudantes de oficio, Auxiliares de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Mozos y Peones de más de 23 años. 9.640 144.600
Ayudantes de oficio, Auxiliares de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Mozos y Peones de menos de 23 años. 7.710 115.650
Porteros de edificios y Ascensoristas de más de 23 años 9.640 144.600
Porteros de edificios y Ascensoristas de menos de 23 años. 7.710 115.650

Las categorías de Subjefe, donde las haya, tendrán como sueldo mínimo la media aritmética de los que tengan señalados las categorías entre las cuales se encuentre la Subjefatura.

Los Porteros de edificios tendrán un incremento del 10 por 100 sobre los sueldos fijados en la tabla anterior si se ocupan del encendido y mantenimiento de la calefacción central.

2. A partir de 1 de enero, de 1976:

Los salarios indicados en la tabla anterior quedarán incrementados en el porcentaje que resulte del índice del coste de la vida (índice general, conjunto nacional), que publica el Instituto Nacional de Estadística, que corresponda al 31 de diciembre de 1975, con relación al mismo índice del 31 de diciembre de 1974. Se autoriza a la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio (constituida en el artículo 8.º) para que establezca la nueva tabla salarial que Corresponda.

Artículo 10. Pluses de Convenio.

Se establecen los siguientes pluses, que regirán durante la vigencia del presente Convenio:

1. Plus funcional de Inspección:

Disfrutará del mismo el personal de Inspección que habitualmente realiza fuera de la oficina de la Empresa su trabajo sin sujeción, a horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo y dedicación que exige la gestión y los viajes.

La cuantía de este Plus se fija en 34.200 pesetas anuales para el personal de Inspección que realiza su misión fuera del lugar de su residencia y 17.100 pesetas anuales los que la realizan en el lugar de su residencia habitual.

El Plus, en ambas modalidades, podrá ser absorbido por otras remuneraciones de cualquier clase, fijas o variables, o por toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se pacten en el futuro, excepto dietas y gastos de locomoción,. aunque si el total de las remuneraciones complementarias v mejoras no alcanza anualmente la cuantía que suponga el Plus en cada modalidad, las Entidades deberán complementar hasta el limite del Plus, según la modalidad que corresponda.

2. Plus de Especialización:

Se establece un Plus a favor de las personas de cualquier categoría laboral (a excepción de Jefes superiores titulados y personal de profesiones u oficios varios) que estén en posesión de los certificados de estudios que se establecen a continuación, siempre que el contenido de los estudios cursados guarde relación directa con el trabajo que realizan habitualmente en la Empresa.

Los estudios cuyo certificado de terminación, dentro de las condiciones expuestas, dan lugar a la aplicación del Plus de Especialización, son los siguientes:

a) Certificado de estudios terminados de cualquier carrera universitaria o, de Escuela Técnica Superior o de Comercio, así como de otros estudios oficiales de cualquier grado que requieran, para el comienzo de los mismos, el Bachillerato Superior.

En este caso, el Plus de Especialización se fijará en el 20 por 100 del salario (tablas de sueldo que, disfrutan en cada momento, sin cómputo de antigüedad).

b) Certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas Profesionales de Seguros (tres cursos más una especialidad). El Plus de Especialización que se concederá en este caso será el mismo que se expresa en el apartado anterior. Se entiende que el que haya aprobado los cursos de Grado Superior aplica siempre los conocimientos de sus estudios al trabajo que realiza.

c) Certificado de estudios terminados en alguna o algunas de las especialidades que se cursan en las Escuelas Profesionales de Seguros, siempre que el empleado trabaje en el Ramo de su especialización.

El Plus de Especialización se fija en el 10 por 100 del salario (tabla de sueldo que se disfrute en cada momento, sin cómputo de antigüedad). Este mismo régimen se aplicará a los Graduados Sociales que trabajen en el Departamento de Personal.

d) Se establece un Plus de Especialización a los empleados que dominen uno o varios idiomas, en las siguientes condiciones:

1. Los empleados que demuestren, mediante las pruebas correspondientes establecidas por la Empresa, que dominan uno o varios idiomas, manteniendo con fluidez y corrección conversaciones en dichos idiomas y escribiendo los mismos correctamente, así como realizando traducciones directas e inversas.

El Plus de Especialización, en este caso, se fija en el 15 por 100 del salario (tabla de sueldos que se disfrute en cada momento, sin cómputo de antigüedad).

2. Los empleados que demuestren, mediante las pruebas correspondientes establecidas por la Empresa, su capacidad para mantener, con fluidez y corrección, conversaciones en uno o varios idiomas o para escribir los mismos correctamente, realizando traducciones directas e inversas.

El Plus de Especialización se fija en el 10 por 100 del salario (tabla de sueldos que se disfrutan en cada momento, sin cómputo de antigüedad).

Todos los Pluses de Especialización que se establecen en las letras a) a la d), ambas inclusive, tienen el carácter de incompatibles entre sí y con el reglamentario de tecnicismo, de modo que si un empleado está en situación de disfrutar de varios de ellos se le aplicará únicamente e] que más alto coeficiente tenga. Los Pluses que se establecen en los apartados b) y c) no serán de aplicación a las Entidades de Capitalización y Ramos de Asistencia Sanitaria y Decesos, en tanto en las Escuelas Profesionales de Seguros no se cursen estas especialidades.

3. Plus de asistencia, puntualidad y continuidad en el trabajo.

Se establece este Plus con carácter de premio para todas las categorías laborales (a excepción de Jefes superiores, Jefes de Sección y titulados), que estén presentes en el centro de trabajo donde presten sus servicios todos los días laborables de cada mes y durante toda la jornada registren su entrada ininterrumpidamente con puntualidad. Por puntualidad se entiende la entrada en el centro de trabajo sin retraso alguno, ni siquiera dentro del margen de tolerancia.

El cómputo de puntualidad y de asistencia se hará sobre bases objetivas. Bastará que se produzca el retraso en la forma que anteriormente queda definida, la inasistencia o la interrupción de la jornada laboral por parte del empleado, por cualquier causa, salvo las que expresamente se relacionan a continuación, para que en el mes en que ello ocurra se pierda el derecho al Plus.

Se exceptúan del Párrafo anterior las inasistencias e ininterrupciones ocasionadas por vacaciones, misiones encargadas por la Empresa, cumplimiento de deberes públicos (artículo 79, segundo, Ley de Contrato de Trabajo) o fallecimiento de los padres, hijos o cónyuge del empleado.

No obstante lo anteriormente expuesto, no se producirá pérdida del Plus en los siguientes casos:

A) Cuando el retraso sobre la hora oficial de entrada, sin margen de tolerancia, acumulado durante el mes completo, no exceda de treinta minutos.

B) Cuando se produzca la falta de asistencia no superior a un día motivada por alguno de los permisos contemplados en el artículo 41 de la Reglamentación, siempre que en los dos meses completos anteriores al comienzo de aquel en que se produce la falta no se haya registrado ninguna otra.

El Plus se devengará por meses vencidos y podrá percibirse hasta un máximo de doce veces al año.

La cuantía de los Pluses de asistencia, puntualidad y continuidad en el trabajo es el siguiente:

  Pesetas mensuales
Jefes de Negociado, Oficiales primero y segundo, Ayudantes. Técnicos Sanitarios, Conserjes, Oficiales de oficios varios y Conductores. 715
Auxiliares de más de 18 años. 500
Auxiliares de menos de 18 años. 360
Cobradores y Ordenanzas. 500
Botones. 360
Ayudantes, Mozos, Limpiadoras y Ascensoristas. 360

Este Plus es incompatible con el funcional de Inspección.

Artículo 11. Participación en primas.

La participación en las primas recaudadas en el ejercicio que se contempla en la letra a) del artículo 36 de la Ordenanza Laboral se fija en los siguientes porcentajes:

Entidades de Vida y Enfermedad Voluntario, 0,50 por 100 en las primas recaudadas en el ejercicio en el Seguro Directo.

Entidades de Capitalización, 0,35 por 100 de las cuotas cobradas en el ejercicio.

El resto del apartado a) y del, articulo 36 permanece sin variación.

CAPÍTULO 111
Otras prestaciones
Artículo 12. Seguro de Vida.

Las Empresas otorgarán, a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad, un Seguro de Grupo, modalidad temporal renovable anualmente, siempre que exista beneficiario designado por el empleado, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en caso de invalidez total y permanente, por los siguientes capitales y categorías:

  Pesetas
Jefes superiores, Jefes de Sección y Titulados. 350.000
Jefes de Negociado y Oficiales primeros. 300.000
Oficiales segundos, Auxiliares, Subalternos, oficios varios y Conductores. 225.000
Botones. 50.000

Estas coberturas se garantizarán utilizando la tabla de mortalidad P. N. 3,5 por 100 a prima de riesgo, sin ninguna clase de cargos y podrán efectuarse mediante la contratación de una póliza para los empleados o mediante la creación de un fondo de autoseguro en el pasivo del balance de la Entidad aseguradora, de acuerdo con la legislación fiscal.

Los Agentes-empresarios contratarán la póliza que garantice a sus empleados con la Entidad aseguradora de su elección sin opción a fondo de autoseguro, aunque, tenga personalidad jurídica.

La cobertura del presente Seguro se prolongará, para los empleados en situación pasiva hasta que cumplan setenta y siete años de edad, siempre que exista beneficiario designado por el empleado en alguna de las dos formas siguientes:

a) Por un capital asegurado del 25 por 100 del correspondiente a su categoría, según la tabla anterior.

b) Por el mismo capital asegurado en el momento de la jubilación, siempre que el empleado acredite suficientemente ante la Empresa que tiene a su exclusivo cargo alguno de los siguientes familiares, además de su cónyuge:

1) Padres del empleado o de su cónyuge, siempre que convivan con aquél y carezcan de ingresos suficientes. A estos efectos se consideran ingresos suficientes aquellos percibidos por los ascendientes que, en su conjunto, sean inferiores al 25 por 100 del sueldo de tabla salarial de un Oficial de primera, según el nivel que rija en cada momento.

2) Hijos menores de edad, o que, aún siendo mayores, estén enfermos física o mentalmente, e impedidos completamente para trabajar.

3) Nietos que convivan con él, huérfanos de padre y madre, o sólo de padre, cuando la madre esté incapacitada para trabajar.

Artículo 13. Incapacidad laboral transitoria.

Se fija en veinticuatro meses el plazo de un año contemplado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ordenanza Laboral.

Artículo 14. 1. Jubilación.

La jubilación tendrá lugar en las condiciones que fijen las disposiciones vigentes estableciéndose, además, las siguientes modalidades:

A) A los sesenta y cinco años el empleado podrá solicitar su cese por jubilación, y en tal caso, tendrá derecho a percibir una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de cinco mensualidades.

B) En el supuesto de que a los sesenta y cinco años el empleado no solicitase su cese por jubilación, la Empresa podrá proponer dicho cese, y si el empleado acepta, tendrá derecho a percibir una mensualidad por cada cinco años de servicio con un máximo de diez mensualidades. El tope máximo de las diez mensualidades se adquirirá con los treinta años de servicio en la Empresa.

C) Si no se hubieran producido los supuestos regulados en los apartados anteriores, las Empresas podrán imponer el cese del empleado al cumplir éste los sesenta y siete años de edad, y en tal caso tendrá derecho a percibir una mensualidad por cada cinco años de servicio con un máximo de dos mensualidades.

D) En todo caso, las Empresas abonarán a todos sus jubilados, mientras vivan, la cantidad de 6.000 pesetas anuales el día 27 de junio, festividad de la Patrona del Seguro.

Queda vigente el artículo 44 de la Ordenanza Laboral de 14 de mayo de 1970, en cuanto no quede modificado en el presente artículo.

2. Mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

Se prorroga el artículo 13 del Convenio de 15 de abril de 1972, en todo lo que no haya sido derogado por Disposiciones de Derecho necesario.

CAPÍTULO IV
Otras condiciones
Artículo 15. Ascensos a Oficial de segunda.

El ascenso de la categoría de Auxiliar a la de Oficial segunda se efectuará en tres turnos; el primero, por antigüedad, mediante prueba de aptitud, y los dos siguientes aplicando las normas del artículo 18 de la Ordenanza de 14 de mayo de 1970, manteniendo la, proporcionalidad de baremo vigente en la actualidad respecto a plantilla funcional de las Empresas.

Artículo 16. Ascensos a Oficiales de primera.

De cada tres plazas de Oficial primera, una se cubrirá entre todos los Oficiales de segunda que lleven cinco años en la categoría dentro de la Empresa, mediante la prueba de aptitud prevista en el artículo 18 do la Ordenanza Laboral, por riguroso orden de antigüedad.

Artículo 17. Ventajas para las pruebas de aptitud.

En las convocatorias para cubrir las plazas a que se refiere el artículo 16, se dispensará del ejercicio teórico a los Oficiales segunda con más de cinco años en la categoría dentro de la Empresa y, además, para el ejercicio práctico, se les concederá una bonificación del 20 por 100 sobre la puntuación mínima para los que posean una, antigüedad de cinco años en la categoría de Oficial de segunda, del 30 por 100 para los que lleven, mas de ocho años y del 50 por 100 para, los que lleven más de diez años, siempre sobre la citada puntuación mínima necesaria para aprobar.

Artículo 18. Periodo de prueba.

El período de prueba, a que se refiere el artículo 26 de la Ordenanza Laboral, se reduce a seis meses para los ingresos en la categoría de Auxiliares.

Artículo 19. Uniformes.

El artículo 61 de la Ordenanza Laboral se amplía en el sentido de que las Empresas, cada dos temporadas veraniegas, facilitarán prendas de verano, sustitutivas del uniforme de invierno. Unos y otros tendrán siglas desprendibles.

Artículo 20. Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los Cobradores, con categoría profesional reconocida como tal, percibirán, como mínimo, la cantidad de 3.000 pesetas anuales. Las Empresas podrán incorporar esta cantidad al sueldo anual del cobrador.

Artículo 21. Dietas y gastos de locomoción.

Las dietas y gastos de locomoción mínimos, a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 62 de la Ordenanza Laboral, se establecen de la forma siguiente:

La cuantía de la dieta, cuando el empleado o Inspector pernocten fuera del lugar de, su residencia no será inferior a 513 pesetas diarias si dependen de una Delegación o 570 pesetas diarias si dependen de una Sucursal o Dirección General de la Entidad. Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia las dietas mínimas serán de 357 pesetas y 393 pesetas, respectivamente.

Estas cifras se incrementarán para 1976, en el mismo porcentaje en que se revalorice la tabla salarial.

En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice, de acuerdo con las Empresas, en vehículo propiedad del empleado o Inspector, el coste mínimo del viaje se calcula sobre la base de 4,50 pesetas el kilómetro sobre la previa ruta aprobada por la Empresa.

Disposición transitoria.

Se prorroga, durante la vigencia del presente Convenio, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ordenanza Laboral y se complementa en el sentido de que un tercio, como mínimo, de la diferencia entre los porcentajes fijados en el apartado b) de dicha disposición transitoria y el 100 por 100 deberá corresponder a Oficiales de segunda.

Disposición final primera.

Lo pactado en el presente Convenio será de aplicación al personal procedente de las Entidades de Accidentes de Trabajo y de las Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que en la actualidad preste sus servicios en el Instituto Nacional de Previsión, Mutualidades Laborales u otros Organismos o Entidades oficiales.

Disposición final segunda.

Repercusión en precios. Ambas partes declaran la imposibilidad general del Sector asegurador de hacer frente a, la elevación de costes salariales pactados en el presente Convenio, sin elevación de las primas de Seguro.

Igualmente, por lo que concierne al sector específico de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, ambas partes manifiestan la imposibilidad de absorber las mejoras pactadas sin un incremento del límite o margen autorizado de gastos, de administración.

No obstante, declaran ambas partes que la repercusión en precios no es automática ni condiciona la validez del presente Convenio y requerirá; en su caso, la correspondiente autorización de los Organismos competentes.

Disposición final tercera.

Se declara día festivo, a efectos laborales, el día 27 de junio, en que se conmemora la festividad de la Patrona del Seguro.

Madrid, 27 de diciembre de 1974.

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