Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-14888

Acuerdo Complementario, mediante Canje de Notas de fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975, sobre aplicación de ciertas disposiciones del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales a la estación de seguimiento de satélites de Villafranca del Castillo (Madrid).

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1975, páginas 15081 a 15082 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-14888

TEXTO ORIGINAL

Señor Director general:

Tengo el honor de acusar recibo de su carta de 9 de diciembre, que debidamente traducida dice así:

«Señor Ministro:

Me complace hacer referencia a las negociaciones que se han celebrado entre las autoridades españolas competentes y los representantes de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales (denominada en lo sucesivo la «Organización»), en el marco del establecimiento de la estación de la Organización para el control de satélites geosincronos en Villafranca del Castillo, con el fin de regular la aplicación del protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización (denominado en lo sucesivo el «Protocolo»), ratificado por el Gobierno español el 1 de mayo de 1965, y que entró en vigor el 23 de febrero de 1968.

Tengo el honor de proponerle que, basándose en el artículo 30 del Protocolo, las siguientes disposiciones rijan la ejecución de ciertas disposiciones del Protocolo, a la vista de las actividades oficiales de la Organización en el territorio español y particularmente las relativas al establecimiento y funcionamiento de la estación de control de Villafranca del Castillo:

1. Para la aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo, la Organización comunica al Gobierno español la situación y extensión de la estación, así como una descripción de los lugares.

2. Con miras a la aplicación del artículo 5 del Protocolo:

a) El Gobierno español comunicará a la Organización la lista de los impuestos directos, así como los impuestos y derechos indirectos existentes en la fecha del presente intercambio de cartas, y mantendrá al día dicha lista.

b) El Gobierno español aplicará el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, exonerando las compras importantes estrictamente necesarias para el ejercicio de las actividades oficiales de la Organización de toda clase de impuestos, derechos y tasas que no constituyan la simple remuneración de servicio de utilidad pública.

La extensión de los impuestos indirectos se aplicará exclusivamente a los que afectan a la última transmisión.

c) Las prestaciones de servicio profesional se consideran como compras a tenor del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo.

d) Se consideran como compras importantes a tenor del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo las que alcancen un valor de 10.000 pesetas o más.

3. El Gobierno español comprende que las operaciones de gestión del Fondo de Previsión entran, a tenor del artículo 7 del Protocolo, en las actividades oficiales de la Organización y por ese motivo quedan eximidas de toda clase de derechos o impuestos.

4. Los productos, materiales, equipos importados o exportados por la Organización o por su cuenta particularmente por un contratista o un subcontratista de la Organización, incluso si son transportados por un transportista para los fines de la Organización, quedarán eximidos en aplicación del Protocolo de toda clase de derechos de aduanas y/o impuestos. Quedarán igualmente exentos de toda prohibición o restricción para la importación o la exportación, salvo en caso de que se tome una medida de prohibición o restricción por razones relativas al monopolio del Estado, la sanidad, la seguridad y el orden público. El Gobierno español tomará las medidas necesarias para acelerar la importación o exportación de los productos, materiales y equipos enviados por la Organización o por cuenta suya. Con este objeto, las autoridades españolas deberán recibir información anticipada sobre los envíos de la Organización. La Organización y la Dirección General de Aduanas españolas se pondrán de acuerdo juntas sobre la forma de aplicar estas disposiciones.

5. De acuerdo con la reglamentación española aplicable en la materia, la Organización podrá importar temporalmente, con franquicia de derechos e impuestos, un vehículo automóvil oficial.

La Organización disfrutará de las mismas facilidades, particularmente en materia de matriculación de este vehículo en serie especial, de importación o de adquisición, con exención de impuestos de los productos de consumo corriente, tales como fuel-oil y gasolina, libres de impuestos que se concedieren a otras Organizaciones internacionales que tuvieren su centro técnico y de ensayos en España, aunque no su sede.

6. Cuando la Organización venda o ceda algunos de los bienes contemplados en el párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo, deberá declarar la importación de bienes y pagar los derechos e impuestos que correspondan a los mismos. El valor indicado en la declaración será el valor de los bienes en la fecha de la declaración. El Ministerio español de Hacienda comunicará a la Organización las instrucciones necesarias.

7. En aplicación del párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo, el Gobierno español cuida de que la transferencia, de bienes o las prestaciones de servicio que se realicen entre la estación de control y otro establecimiento de la Organización no queden sometidas a ninguna carga ni restricción.

8. Las publicaciones y otros materiales de información contemplados en el artículo 10 del Protocolo enviados a España, a la Organización, o por ella o en su nombre, irán dotados de una etiqueta (un ejemplar de la cual figura en anexo) y no quedarán sometidos a ninguna censura ni restricción. Se consideran particularmente publicaciones u otros materiales de información: Las películas microfilms, cintas magnéticas, tarjetas perforadas, toda clase de documentos oficiales de la Organización, boletines e informes científicos y técnicos.

9. En aplicación del artículo 11 del Protocolo, la Organización puede recibir y mantener toda clase de fondos, divisas, dinero en metálico; por consiguiente, podrá tener cuentas en moneda convertible y proceder sin restricción a la transferencia de fondos para hacer frente a sus compromisos.

10. El Gobierno español facilita las comunicaciones desde la estación de control o a ella, el establecimiento de enlaces telefónicos, telegráficos y de télex. Las comunicaciones oficiales de la Organización se benefician del mismo tratamiento prioritario que se concede a las misiones diplomáticas. Se consideran particularmente comunicaciones oficiales las cartas y otros documentos enviados a la estación de control o expedidos por ella y a las personas o de las personas contempladas en los artículos 15, 16 y 17 del Protocolo y que se envíen a la atención de otros establecimientos de la Organización, de las autoridades de los Estados miembros o no miembros de la Organización o de Organismos internacionales.

11. La expresión «representantes de los Estados miembros» del artículo 14 del Protocolo se aplica al Presidente y Vicepresidente del Consejo y de los Consejos Directivos del programa, al Presidente y Vicepresidentes de los órganos subsidiarios del Consejo, así como a los Delegados de los Estados miembros de dichos órganos.

12. En aplicación del artículo 15 del Protocolo, el Director general de la Organización y el funcionario contemplado en el párrafo 1 (c) del artículo 11 del Convenio de la Organización gozan, cuando ejerzan sus funciones en España, de las disposiciones del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Así, el Director general recibe un tratamiento equivalente al de un Jefe de misión diplomática con residencia fuera de España y el funcionario mencionado anteriormente el tratamiento que se reconoce a un funcionario diplomático no residente en España.

13. Los miembros del personal de la Organización que ejerzan sus funciones en España gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 16 del Protocolo. En particular, se acuerda que estos miembros del personal:

a) No necesitarán permiso de trabajo.

b) No necesitarán permiso de residencia ni quedarán sometidos a los reglamentos relativos a la inscripción de extranjeros, con la condición de que posean la tarjeta personal de identidad prevista en la letra (c). Esta disposición se aplica igualmente a los miembros de su familia, incluido el personal de servicio doméstico.

c) Recibirán la tarjeta de identidad para funcionarios internacionales expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con indicación del nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y su pertenencia a la Organización.

d) Gozarán de las mismas ventajas en materia de divisas extranjeras que los funcionarios de las misiones diplomáticas, de acuerdo con las disposiciones de la legislación española sobre la materia.

e) Disfrutarán de la posibilidad de importar y exportar en franquicia de derechos e impuestos su mobiliario personal, así como un vehículo automóvil, de conformidad con la legislación española sobre la materia.

Los miembros del personal disfrutarán de las facilidades concedidas, particularmente en materia de cupo de gasolina y de fuel-oil libre de impuestos y de adquisición de bienes de consumo corrientes que se concedan a los miembros del personal de otras Organizaciones internacionales que tengan su centro técnico y de ensayos en España, pero no su residencia.

Los miembros del personal de la Organización de nacionalidad española y residentes en España antes de la fecha de su contratación por la Organización no disfrutarán de las facilidades anteriormente mencionadas.

14. Se considerarán como expertos, a tenor del artículo 17 del Protocolo, las personas vinculadas por un contrato de consulta de la Organización o designadas de cualquier otro modo por ella para ejercer como tales.

15. El Gobierno español no piensa hacer uso de la posibilidad que ofrece el párrafo 1, última parte del artículo 18 del Protocolo a los funcionarios de la Organización no residentes en España.

16. El Gobierno español toma nota de que, según las decisiones del Consejo de la Organización, adoptadas durante sus sesiones tercera y quinta, las categorías de miembros del personal, a tenor de los artículos 16 y 18 del Protocolo, son los miembros del personal de clases A, L, B y C (ESRO/C/ MIN/3 - ESRO/C/MIN/5).

17. El Gobierno español toma nota de que la Organización ha establecido su propio sistema de previsión social. Los miembros del personal de la estación estarán exentos de cualquier contribución obligatoria a los Organismos españoles de la Seguridad Social. No obstante, el Gobierno español y la Organización tomarán los acuerdos apropiados, con el fin de permitir a los miembros del personal de nacionalidad española que se beneficien de la afiliación al régimen nacional de seguridad obligatoria o voluntaria para los riesgos de invalidez y de vejez.

18. Cuando súbditos españoles, miembros del personal de la estación que ocupen puestos de interés técnico especial, sean llamados a cumplir el servicio militar activo, el Gobierno español podrá concederles las prórrogas necesarias con miras a no estorbar ni interrumpir el buen funcionamiento de la estación, de conformidad con los términos previstos en la Ley General número 55/1968, del Servicio Militar.

19. Llegado el caso, el Gobierno español y la Organización aportarán las modificaciones necesarias a las presentes disposiciones.

Si está de acuerdo con las disposiciones anteriores, le propongo que la presente Carta y su respuesta constituyan el Acuerdo Complementario sobre la aplicación de ciertas disposiciones del protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización.

Le ruego, señor Ministro, acepte el testimonio de mi Consideración más distinguida.»

Tengo la honra de confirmar el Acuerdo del Gobierno español a cuanto antecede.

Le ruego acepte, señor Director general, el testimonio de mi más alta consideración.

PEDRO CORTINA MAURI

El presente Acuerdo entró en vigor el día 24 de enero de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de junio de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/01/1975
  • Fecha de publicación: 12/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1975
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de junio de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estaciones de seguimiento de vehículos espaciales
  • Organización Europea de Investigación Espacial
  • Privilegios e inmunidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid