El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, por el que se instrumentan medidas frente a la coyuntura económica, faculta al Gobierno para que, antes del treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, se aprueben o convaliden las normas que actualmente condicionan la apertura de establecimientos comerciales.
La experiencia demuestra que la existencia de tales establecimientos en lugares próximos a nuestras fronteras terrestres facilita el tráfico clandestino de mercancías, con los consiguientes perjuicios fiscales, por lo que es aconsejable la intervención del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, en la autorización de apertura de establecimientos comerciales o industriales en la Zona Especial de Vigilancia Aduanera.
Por otra parte, los Convenios bilaterales de Asistencia Mutua Administrativa firmados con Francia y Portugal obligan a España a vigilar la existencia de depósitos de mercancías próximos a nuestras fronteras, susceptibles de un tráfico ilegal.
Por ello, se establece el informe preceptivo, de la Dirección General de Aduanas para 'a autorización de dichos establecimientos y se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las normas necesarias para el control de mercancías en los establecimientos y depósitos comerciales situados en la proximidad de las fronteras terrestres.
En su virtud, a propuesta conjunta de Tos Ministros de Hacienda y de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Ministres en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
A los fines previstos en los Convenios bilaterales de Asistencia Mutua Administrativa firmados con Francia y Portugal, será preceptivo el informe de la Dirección General de Aduanas para la licencia de apertura de establecimientos comerciales e industriales en la Zona Especial de Vigilancia Aduanera, cuando se solicite su instalación fuera de núcleos de población.
Uno. Al Ministerio de Hacienda le corresponde determinar las mercancías que deban someterse a vigilancia especial por los Servicios de Aduanas y por los Resguardos fiscales, a efectos de la prohibición establecida en los. citados Convenios sobre depósitos de mercancías que puedan ser objeto de tráfico clandestino.
Dos. A tal efecto, tendrán la consideración de depósitos no autorizados, las existencias de mercancías a que se refiere el apartado anterior, en almacenes o establecimientos de cualquier clase, cuando excedan notoriamente de las cantidades que puedan, destinarse a consumo o a la producción de los establecimientos según sus peculiares circunstancias.
En estos supuestos, el Ministerio de Hacienda podrá disponer medidas cautelares de control y establecer los requisitos necesarios sobre la circulación o tenencia de aquellas mercancías.
Queda derogado el Decreto de veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres por el que se creó una Zona intervenida en el poblado de Los Límites, del término municipal de La Junquera (Gerona).
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y Cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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