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Documento BOE-A-1975-14608

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa sobre Delimitación de las Plataformas Continentales entre los dos Estados en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña), hecho en París el 29 de enero de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1975, páginas 14839 a 14840 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-14608

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS DE BORBON Y BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA,

JEFE DEL ESTADO EN FUNCIONES

Por cuanto el día 29 de enero de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en París, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Francia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio sobre Delimitación de las Plataformas Continentales entre los dos Estados en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña).

Vistos y examinados los nueve artículos y Anejo que integran dicho Convenio,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendada por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE DELIMITACION DE LAS PLATAFORMAS CONTINENTALES ENTRE LOS DOS ESTADOS EN EL GOLFO DE VIZCAYA (GOLFO DE GASCUÑA)

El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República Francesa,

Teniendo en cuenta la Convención sobre la Plataforma Continental, hecha en Ginebra el 29 de abril de 1958,

Habiendo decidido establecer la línea divisoria entre las partes de la plataforma continental del Golfo de Vizcaya sobre las cuales los dos Estados ejercen respectivamente derechos soberanos a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica en el Golfo de Vizcaya, desde el límite de doce millas a partir de las líneas de base francesas y españolad, hasta la línea que une el Cabo Ortegal, en España, a la Punta de Raz, en Francia.

Artículo 2.

1. La línea divisoria entre las plataformas continentales de los dos Estados es la línea que une los puntos Q, R y T.

a) El punto Q es el definido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio de 29 de enero de 1974, entre España y Francia, sobre delimitación del mar territorial y de la zona contigua en el Golfo de Vizcaya (Golfo de Gascuña).

Las coordenadas del punto Q, según los levantamientos más recientes, son las siguientes:

Latitud N: 43° 35' 43"

Longitud W: (GR): 1º 48' 08"

b) Hasta el punto R, que a continuación se define, la línea QR es, en principio, aquella cuyos puntos son todos equidistantes de las líneas de base francesas y española. En aplicación de lo que antecede, la línea QR está compuesta por las líneas geodésicas que siguen los arcos de círculo máximo que unen los puntos cuyas coordenadas son las siguientes:

  Latitud N Longitud W (GR)
Q1 43º 39' 40" 1º 51' 30"
Q2 43º 43' 45" 1º 55' 30"
Q3 43º 48' 00" 2º 02' 40"
Q4 43º 53' 25" 2º 11' 25"
Q5 44º 00' 00" 2º 16' 00"
Q6 44º 06' 30" 2º 20' 30"
Q7 44º 13' 00" 2º 25' 30"
Q8 44º 19' 10" 2º 31' 00"
Q9 44º 24' 40" 2º 36' 19"
Q10 44º 30' 00" 2º 42' 30"
Q11 44º 35' 45" 2º 50' 27"
Q12 44º 39' 50" 2º 57' 00"
Q13 44º 45' 25" 3° 03' 50"
R 44º 52' 00" 3º 10' 20"

c) El punto. T es el definido por las coordenadas siguientes:

Latitud N: 45° 28' 30"

Longitud W (GR): 6º 41' 14"

La línea TR es la línea geodésica que sigue el arco de círculo máximo que une los puntos R y T.

2. La línea divisoria está trazada, de conformidad con los criterios y datos anteriormente mencionados, en la carta náutica francesa número 5.381, puesta al día en 1972, aneja al presente Convenio (Anejo I).

Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes acuerdan aplicar los procedimientos complementarios previstos en el Anejo II para la concesión de títulos de exploración y de explotación de los recursos naturales en la zona definida por las líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas son las siguientes:

  Latitud N Longitud W (GR)
Z1 45º 30' 00" 5º 40' 00"
Z2 45º 30' 00" 5º 00' 00"
Z3 45º 00' 30" 5º 00' 00"
Z4 45º 00' 30" 5º 40' 00"

2. Los límites de la zona están trazados en la carta náutica mencionada en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio.

Artículo 4.

1. Si un yacimiento de recursos naturales está partido por la línea divisoria de las plataformas continentales y la parte del yacimiento situada a uno de los lados de la línea divisoria es explotable en todo o en parte, desde instalaciones situadas al otro lado de la línea, las Partes Contratantes tratarán, de consuno con los concesionarios de títulos de explotación, si los hubiere, de ponerse de acuerdo sobre las condiciones de explotación del yacimiento, a fin de que ésta Sea lo más rentable posible y de manera que cada una de las Partes conserve el conjunto de sus derechos sobre los recursos naturales de su plataforma continental. Se aplicará en particular este procedimiento si el método de explotación de la parte del yacimiento situada a un lado de la línea divisoria afecta las condiciones de explotación de la otra parte del yacimiento.

2. En el caso de que hayan sido explotados recursos naturales de un yacimiento situado a uno y otro lado de la línea divisoria de las plataformas continentales, las Partes Contratantes tratarán, de consuno con los concesionarios de títulos de explotación, si los Hubiera, de ponerse de acuerdo sobre una adecuada indemnización.

Artículo 5.

1. Las Partes Contratantes tratarán de resolver por la vía diplomática, en el plazo más breve posible, cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio.

2. En caso de que la controversia no haya sido resuelta en los cuatro meses siguientes a la fecha en que una de las Partes Contratantes haya hecho conocer Su intención de entablar el procedimiento previsto en el párrafo anterior, tal controversia será sometida a un Tribunal arbitral a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

3. El Tribunal arbitral estará compuesto en cada caso de la forma siguiente: Cada una de las Partes nombrará un árbitro y los nombrados designarán, de común acuerdo, un tercer árbitro, que no sea nacional de cualquiera de las Partes; el tercer árbitro presidirá el Tribunal arbitral. Si los árbitros no han sido designados en el plazo de dos meses después, de que una de las Partes haya hecho conocer su intención de someter la controversia al Tribunal arbitral o si los árbitros nombrados por las dos Partes no se han puesto de acuerdo, en el plazo de un mes a partir del nombramiento del último de ellos, sobre la designación de un tercer árbitro, cada Parte podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte es nacional de una de las Partes o si, por cualquier motivo, no puede realizar los nombramientos, éstos serán hechos por el Vicepresidente. Si el Vicepresidente es asimismo nacional de una de las partes o si, por cualquier motivo, no puede realizar los nombramientos, será el Juez más antiguo de la Corte, que no sea nacional de cualquiera de las Partes, quien los realizará.

4. Cada Parte sufragará los gastos de su árbitro y la mitad de los demás gastos. El Tribunal arbitral establecerá sus reglas de procedimiento, si las Partes no las hubieran acordado, en un plazo de dos meses, a partir del nombramiento del último árbitro.

5. El Tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Las decisiones del Tribunal obligarán a las Partes.

6. El Tribunal arbitral, a petición de una de las Partes, podrá decidir medidas cautelares.

Artículo 6.

Ninguna dé las disposiciones del presente Convenio afectará al régimen de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes tratarán de evitar que la exploración de la plataforma continental del Golfo de Vizcaya, y la explotación de sus recursos naturales perjudiquen al equilibrio ecológico y a los usos legítimos del medio marino, y se consultarán a estos efectos.

Artículo 8.

En caso de entrar en vigor entre las Partes Contratantes un tratado multilateral que modificase la Convención sobre la Plataforma Continental, hecha en Ginebra el 29 de abril de 1958, y que pudiese afectar a las disposiciones del presente Convenio, las Partes Contratantes se consultarán de inmediato con el fin de acordar las modificaciones del presente Convenio que pudiesen resultar necesarias.

Artículo 9.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. Este entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en París el 29 de enero de 1974 en doble ejemplar, cada uno en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Estado Español, Por el Gobierno de la República Francesa,
Antonio Poch Jean-Pierre Cabouat
ANEXO II
Disposiciones aplicables a la zona definida en el artículo 3 del presente Convenio

1. Las Partes Contratantes favorecerán la explotación de la zona con miras a un reparto a partes iguales de sus recursos.

2. Conforme a este principio, cada una de las Partes Contratantes, en el marco de su Reglamentación Minera, se compromete a promover acuerdos entre Sociedades que aspiran a la exploración de la zona, con el fin de permitir a Sociedades que sean nacionales de la otra parte a que participen en dicha exploración, sobre la base de una asociación paritaria y de una financiación de los trabajos proporcional a los intereses.

3. A tal fin, toda petición de permisos de exploración sobre el sector de una de las Partes Contratantes deberá ser notificada a la otra. Esta tendrá un plazo de seis meses para designar a una o varias Sociedades de su nacionalidad para que participen en el procedimiento de atribución de los permisos junto con los otros peticionarios.

4. Si un año después de su designación las Sociedades peticionarias no hubieran llegado a un acuerdo, la Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el sector en cuestión consultará a la otra Parte Contratante antes de decidir sobre la atribución de permisos.

5. Las Sociedades titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación y vinculadas por acuerdos de asociación sobre la zona deberán notificar a las Partes cualquier modificación que pudieran introducir en estos acuerdos. En tal caso, y a petición de cualquiera de ellas, las Partes iniciarán consultas con miras a examinar el alcance de esta modificación y sus efectos sobre el objetivo mencionado en el párrafo 1 del presente anexo.

6. Cualquier proyecto de modificación de los permisos de exploración y las concesiones de explotación expedidos por las Partes Contratantes en su sector de la zona será comunicado a la otra Parte Contratante, quien dispondrá de un plazo de tres meses para presentar, si lo estima conveniente, sus observaciones y sus propuestas. En caso de desacuerdo sobre la modificación prevista, las Partes podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el artículo 5 del presente Convenio.

7. Las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo sobre los procedimientos adecuados destinados a favorecer la conclusión de los Acuerdos de asociación previstos en el párrafo 2 del presente anexo, así como sobre los procedimientos relativos al régimen de exportación a una de las Partes de los productos obtenidos de la explotación realizada en el sector de la zona de la otra Parte por la Sociedad o por las Sociedades designadas por la primera de las Partes.

El presente Convenio entró en vigor el día 14 de abril de 1975, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de junio de 1975.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/01/1974
  • Fecha de publicación: 09/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 25 de agosto de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de junio de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Francia
  • Mar

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