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Documento BOE-A-1975-14344

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo sobre la equivalencia de períodos de estudios universitarios, hecho en París el 15 de diciembre de 1956.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 1975, páginas 14600 a 14601 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-14344

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRAÑCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo sobre la equivalencia de períodos de estudios universitarios, hecho en París el 15 de diciembre de 1956, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, España pase a ser parte del Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 22 de marzo de 1975.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA EQUIVALENCIA DE PERIODOS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa,

Visto el Convenio europeo relativo a la equivalencia de títulos que den acceso a las universidades, firmado en París el 11 de diciembre de 1953;

Visto el Convenio cultural europeo firmado en París el 19 de diciembre de 1954;

Considerando que constituirá una contribución importante a la comprensión europea el hecho de que un gran número de estudiantes, entre otros los estudiantes de lenguas vivas, pudiesen cursar un período de estudios en el extranjero y pudiesen reconocerse por las Universidades de sus partes de origen respectivos los exámenes aprobados y los cursos seguidos por dichos estudiantes durante este período de estudios;

Considerando asimismo que el reconocimiento de los períodos de estudios cursados en el extranjero podría contribuir a la solución del problema planteado por la penuria de personal científico altamente calificado,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se establece una distinción entre las Partes Contratantes según que, en su territorio, la autoridad competente que entienda en las cuestiones de equivalencia sea:

(a) el Estado;

(b) la Universidad;

(c) el Estado o la Universidad, según sea el caso.

Cada Parte Contratante hará saber al Secretario general del Consejo de Europa cuál es en su territorio la autoridad competente que entiende en las cuestiones de equivalencia.

2. El término «Universidades» designa:

(a) las Universidades;

(b) los establecimientos que la Parte Contratante, en cuyo territorio están situados, considere que tienen la misma naturaleza que una Universidad.

Artículo 2.

1. Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado (al del primer párrafo del artículo' 1, reconocerán cualquier período de estudios cursado por Un estudiante de lenguas vivas en una Universidad de otro país miembro del Consejo de Europa como equivalente a un período similar cursado en su Universidad de origen, siempre y cuando las autoridades de la Universidad susodicha, hayan expedido a dicho estudiante un certificado en el que conste que ha cursado dicho período a satisfacción de las mismas.

2. La duración del período de estudios a que se refiere el párrafo anterior, se determinará por las autoridades competentes de la Parte Contratante interesada.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado (a) del primer párrafo del artículo 1, examinarán las modalidades según las cuales podrá reconocerse un período de estudios cursado en una Universidad de otro país miembro del Consejo de Europa por estudiantes de disciplinas que no sean las lenguas vivas, y especialmente, por estudiantes de ciencias teóricas y aplicadas.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado (al del primer párrafo del artículo 1, cuidarán de fijar, bien mediante disposiciones unilaterales, bien mediante disposiciones bilaterales, las condiciones en que un examen aprobado con éxito o un curso seguido por un estudiante durante su período de estudios en una Universidad de otro país miembro del Consejo de Europa, podrá considerarse equivalente a un examen similar aprobado con éxito o a un curso seguido por un estudiante en su Universidad de origen.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado (b) del primer párrafo del articulo 1, comunicarán el texto del presente Convenio a las autoridades de las Universidades situadas en su territorio y las estimularán, para que examinen benévolamente y apliquen los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 6.

Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado (c) del primer párrafo del artículo 1, aplicarán las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 con respecto a las Universidades para las cuales la solución de las cuestiones tratadas en el presente Convenio es competencia del Estado y las disposiciones del artículo 5 con respecto a las Universidades que sean ellas mismas competentes en la materia.

Artículo 7.

Cada Parte Contratante dirigirá al Secretario general del Consejo de Europa, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, una exposición por escrito de las medidas adoptadas en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

Artículo 8.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a las demás Partes Contratantes las comunicaciones recibidas de cada una de ellas en cumplimiento del artículo 7 que antecede, y tendrá al Comité de los Ministros al corriente de los progresos realizados en la aplicación del presente Convenio.

Artículo 9.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación. Los instrumentos de ratificación quedarán depositados en poder del Secretario General de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de tres instrumentos de ratificación.

3. El Convenio entrará en vigor, para cualquier signatario que lo ratifique ulteriormente, desde el momento del depósito de su instrumento de ratificación.

4. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Partes Contratantes que Jo hubieren ratificado y el depósito de cualquier instrumento de ratificación llevado a cabo ulteriormente.

5. Cualquier Parte Contratante podrá especificar los territorios a que se aplicarán las disposiciones del presente Convenio, dirigiendo al Secretario General del Consejo de Europa una declaración que este último comunicará a las demás Partes Contratantes.

Artículo 10.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado, no miembro del Consejo, a que se adhiera al presente Convenio. Cualquier Estado que haya recibido dicha invitación podrá adherirse al presente Convenio depositando su instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo, el cual notificará dicho depósito a todas las Partes Contratantes. Cualquier Estado adherido quedará asimilado a un país miembro del Consejo de Europa a los fines de la, aplicación del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor, para cualquier Estado adherido, desde el momento del depósito de su instrumento de adhesión.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

Hecho en París, el 15 de diciembre de 1956, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General enviará copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adheridos.

El Instrumento de Adhesión de España fue depositado el día 25 de abril de 1975.

El presente Convenio entró en vigor para España el 25 de abril de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de junio de 1975.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/12/1956
  • Fecha de publicación: 05/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1975
  • Adhesión por : Instrumento de 22 de marzo de 1975.
  • Entrada en vigor: para España: 1 de junio de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de junio de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Enseñanza Universitaria

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