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En orden a clarificar las posibles ambigüedades en cuanto a la aplicación del artículo segundo y disposición transitoria sexta del Decreto de diecisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve y los artículos segundo y sexto (párrafo primero) del Decreto de once de julio de mil novecientos cincuenta y dos, ambos sobre fusión de Escalafones de Inspectores Municipales Veterinarios en lo referente al inicio del cómputo de tiempo a efectos escalafonales, parece aconsejable dar una nueva redacción a los precitados artículos del último de los Decretos, medida que resulta aconsejable por el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y siete.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Agricultura, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los artículos segundo y sexto del Decreto de once de julio de mil novecientos cincuenta y dos, sobre fusión de escalafones del Cuerpo de Inspectores Municipales Veterinarios (en la actualidad Cuerpo de Veterinarios Titulares), quedan modificados de forma que el cómputo del tiempo de servicios prestados, y tan sólo a efectos de figurar en la correspondiente relación de funcionarios, se realizará a partir del día doce de abril de mil novecientos cincuenta y uno en lugar del día tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno.
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable al concurso actualmente en trámite y a los futuros que se celebren.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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