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Documento BOE-A-1975-11329

Orden de 14 de mayo de 1975 por la que se dictan normas para la renovación del Padrón de habitantes con referencia al 31 de diciembre de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1975, páginas 11772 a 11800 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Planificación del Desarrollo
Referencia:
BOE-A-1975-11329

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno del Decreto 409/1975, de 6 de marzo, por el que se regula la formación del Padrón Municipal dé Habitantes, se otorga carácter oficial a las cifras de población de su renovación y se promueve su mecanización; y examinadas las instrucciones y directrices elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística, en colaboración con la Dirección General de Administración Local, que figuran en anexos a la presente Orden,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los trabajos de preparación y actualización de la cartografía y planimetría, rotulación de vías urbanas, numeración de edificios y seccionado de los términos municipales, a que hace referencia el artículo segundo del Decreto número 409/1975, de 6 de marzo, se realizarán por los Ayuntamientos, de acuerdo con las instrucciones que figuran en el anexo I de la presente Orden.

Segundo.

En la renovación del Padrón de habitantes, con referencia al 31 de diciembre de 1975, se utilizará en todo el territorio nacional, a excepción de los municipios afectados por el artículo quinto de esta Orden, el modelo de hoja de inscripción padronal que, en virtud del artículo 93 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, ha sido aprobado por el Instituto Nacional de Estadística y que se inserta en el anexo II.

Tercero.

Según dispone el artículo 92, apartado dos, del referido Reglamento de Población y Demarcación Territorial, el Instituto Nacional de Estadística ha dictado las directrices técnicas para la formación, custodia y conservación del Padrón de habitantes, que figura en el anexo III de esta Orden, que contiene las normas técnicas de mecanización a que habrán de adaptar sus programas los Ayuntamientos que tengan mecanizado o hayan de mecanizar el padrón de habitantes, bien directamente por medio de las Diputaciones Provinciales. La interpretación o rectificación de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Estadística.

Cuarto.

Por ser de interés general para la labor de Gobierno y la Administración Pública realizar estudios demográficos de ámbito nacional y poder dar un avance de las clasificaciones de la población resultante del empadronamiento a 31 de diciembre de 1975, se autoriza al Instituto Nacional de Estadística para deducir de cada uno de los padrones municipales, mediante reproducción por medios mecánicos o fotocopiadores, una muestra de las hojas de inscripción.

Quinto.

En relación con la autorización que corresponde conceder al Instituto Nacional de Estadística para que los Ayuntamientos realicen la renovación quinquenal mediante el reparto de hojas de inscripción previamente cubiertas, a que hace referencia el artículo tercero del Decreto antes citado, habrá de cumplirse lo siguiente:

a) Los Ayuntamientos habrán de disponer de los medios adecuados de mecanización, los cuales estarán controlados por su propio personal.

b) Las hojas de inscripción emitidas por ordenador tendrán el mismo contenido que las del modelo oficial y, en todo caso, no se cubrirán previamente, al menos, los datos de las columnas números 13, 14, 15, 16 y 17. Debajo de la línea correspondiente a cada habitante se dejará otra línea en blanco para consignar las correcciones que procedan.

c) Al final de cada hoja se insertará la siguiente diligencia:

«Para hacer constar que la información contenida en la presente hoja, incluidas todas las correcciones realizadas en la misma, está de acuerdo con los datos reales referidos al 31 de diciembre de 1975.»

En la antefirma figurará: «El cabeza o cabezas de familia».

d) Cuando se obtuviera por medios mecánicos la relación de habitantes del municipio, con expresión de sus respectivas calidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, después de que dicha relación se exponga al público y hayan sido resueltas las reclamaciones que, en su caso, pudieran haberse formulado según el artículo 100, apartado quinto, del mismo Reglamento, figurará una diligencia al final de la referida relación, mediante la cual el Secretario del Ayuntamiento haga constar, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 142, párrafo 6, del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, el número de hojas y de habitantes que contiene.

e) Será condición imprescindible para la implantación de este procedimiento que se lleve a cabo un ensayo sobre el terreno de acuerdo con las normas que, para cada caso, establezca el Instituto Nacional de Estadística, el cual examinará los resultados obtenidos en dicho ensayo, a los efectos de la autorización anteriormente mencionada.

Las operaciones de ejecución del mencionado ensayo deberán quedar terminadas por los Ayuntamientos antes del día 1 de septiembre de 1975.

Sexto.

Los Ayuntamientos que deseen implantar el sistema de comprobación permanente de la actualización de los datos padronales, a que se refiere el artículo cuarto del tan repetidamente mencionado Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar al Instituto Nacional de Estadística el plan de actuación que tengan establecido o proyecten establecer, encaminado a potenciar los canales de actualización de la información padronal.

b) Someter a la aprobación del Instituto Nacional de Estadística el correspondiente proyecto técnico, en el que de forma explícita se desarrollen las sucesivas operaciones que deban ser llevadas a cabo durante el período comprendido entre los años 1975 y 1980.

Séptimo.

A fin de llevar a cabo lo ordenado en el Decreto número 409/1975, de 6 de marzo, artículo séptimo, correspondiente a las labores de asesoramiento, control e inspección de las operaciones padronales y del personal que participe en las mismas, el Director general del Instituto Nacional de Estadística nombrará a los funcionarios de dicho Instituto que en calidad de Inspectores centrales, provinciales y comarcales han de cumplir dichas misiones. El Delegado provincial del Instituto Nacional de Estadística será el Jefe de la Inspección de su provincia.

Octavo.

En cada capital de provincia se creará una Comisión Provincial del Padrón con las siguientes composición y competencia:

Composición.

‒ Presidente; Gobernador civil de la provincia.

‒ Vicepresidente: Delegado provincial del Instituto Nacional de Estadística.

‒ Vocales:

• El Diputado provincial de mayor edad de entre los representantes de los Municipios.

• Jefe de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

• Un Secretario de Ayuntamiento designado por el Colegio Provincial.

‒ Secretario: Inspector provincial del Padrón (donde lo haya) o Inspector comarcal del Cuerpo Técnico del Instituto Nacional de Estadística más antiguo.

Competencia.

‒ Tomar las resoluciones pertinentes para la buena marcha de los trabajos padronales en sus diferentes fases (trabajos preliminares y de ejecución).

‒ Advertir, a propuesta del Inspector provincial Jefe, sobre la conveniencia de sustitución del personal encargado de la ejecución del Padrón dependiente de los Ayuntamientos en evitación de que pueda ordenarse la comprobación de la inscripción padronal, conforme establece el párrafo tres del artículo 112 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Noveno.

Encaminada a facilitar la labor de asesoramiento, control o inspección a que se refiere el artículo séptimo del Decreto antes mencionado, se creará en cada municipio la Oficina de Empadronamiento dependiente del Instituto Nacional de Estadística y únicamente por el tiempo que duren las operaciones padronales. Esta Oficina estará asesorada técnicamente por el funcionario municipal que el Instituto Nacional de Estadística designe, de acuerdo con la Corporación correspondiente. Dicho funcionario deberá ostentar en la Administración Municipal uno de los cargos siguientes:

a) Secretario del Ayuntamiento.

b) Oficial Mayor.

c) Jefe de la Sección de Estadística Municipal.

d) Encargado del Padrón Municipal de Habitantes.

Las funciones de estas Oficinas serán especificadas por el Instituto Nacional de Estadística a través del Delegado provincial del mismo.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de mayo de 1975.

GUTIERREZ CANO

Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Estadística.

ANEXO I
Instituto Nacional de Estadística

Instrucciones a los Ayuntamientos sobre trabajos preliminares para la renovación del Padrón de habitantes con referencia al 31 de diciembre de 1975

I
Actualización de la cartografía y la planimetría

1. Los Ayuntamientos formalizarán un cuestionario con arreglo al modelo TP.3 que se inserta al final de estas instrucciones, enviándolo a la respectiva Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística juntamente con el modelo TP.4 relativo a la numeración de edificios.

La información que se reúna mediante el citado cuestionario permitirá orientar las acciones conducentes a la actualización del material cartográfico que se ha de utilizar en la próxima renovación padronal.

2. Los Ayuntamientos con núcleos de población de más de 5.000 habitantes, que posean plano del núcleo a escala conveniente, procederán a actualizarlo, una vez que hayan finalizado las operaciones de rotulación de las calles y numeración de los edificios a que se refieren las siguientes secciones.

II
Rotulación de vías urbanas

1. Los Ayuntamientos revisarán la nomenclatura de las calles y demás vías urbanas, procediendo seguidamente a completar la colocación en las calles de los correspondientes rótulos. Asimismo se completará la rotulación de las entidades de población. Ambas operaciones permitirán que sea posible la perfecta identificación sobre el terreno de cada vía urbana o entidad de población, facilitando así los futuros trabajos padronales.

2. La rotulación de las vías urbanas y de las entidades de población se ajustará a las siguientes normas:

a) Cada vía urbana estará designada por un nombre, aprobado por el Ayuntamiento. Dentro de cada entidad no debe haber dos vías urbanas con el mismo nombre, salvo casos excepcionales o tradicionales, y siempre que se distingan por la clase de vía.

b) El nombre elegido debe ostentarse en rótulo bien visible, colocado, al menos, en la entrada y salida de la calle, siendo recomendable su colocación en todas las esquinas, y en las plazas, en su edificio preeminente y en sus principales accesos. Se recomienda considerar como entrada el extremo o acceso más próximo al centro o lugar más típico del núcleo de población.

c) Cada entidad de población debe ostentar su propio nombre en rótulos colocados junto a sus principales accesos.

III
Numeración de edificios

1. Simultánea, o sucesivamente con los trabajos de rotulación, los Ayuntamientos actualizarán la numeración de los edificios, tanto en los núcleos de población como en la parte diseminada, fijando en cada uno el número que le corresponda, determinado con arreglo a los criterios siguientes:

a) En las calles, todo edificio estará numerado en su entrada principal e independiente que acceda a viviendas, locales y otros usos, y se considerarán como accesorias las entradas a bajos, como’ tiendas, garajes, dependencias agrícolas, bodegas y otros, que tendrán el mismo número del edificio a que pertenecen.

b) La numeración se hará asignando de forma continuada la serie de los números impares a los edificios situados a mano izquierda de la entrada de la calle, y los pares a la derecha. En las plazas se emplearán números correlativos desde la mano Izquierda de su principal acceso.

c) Deberá darse una solución lógica a todos aquellos casos excepcionales que no se ajusten a la disposición de edificios en calles y plazas, de forma que cada edificio quede siempre identificado numéricamente. A título de ejemplo puede considerarse el hecho, bastante frecuente en la actualidad, de un conjunto de edificios dispuestos irregularmente y que tienen acceso a una o varias calles. La solución conveniente sería su numeración de pares o impares que correspondiera a la calle por la que el conjunto tuviera el acceso principal.

d) Aprovechando esta revisión se procurará eliminar duplicados, triplicados y otras anomalías que hayan podido aparecer desde la ordenación anterior por construcciones intermedias o diversas causas, integrándose así a la serie normal de la vía.

e) Los solares para construir se tendrán en cuenta por su anchura, posición o futuro destino, al objeto de reservarles sus números, que se les otorgarán y expresarán en rótulo, con el fin de no presentar saltos en la serie a que pertenecen.

f) Cuando un edificio identificado por el número de su entrada principal tuviera laterales o traseras formando parte de otras calles, se dará y fijará el número correspondiente a estas calles, tanto si tienen entradas a bajos (tiendas, garajes u otras) como si no las tienen, indicando siempre en el callejero (modelo TP.4) que son números accesorios.

g) Los edificios situados en la parte dispersa de cada entidad se numerarán atendiendo a su situación topográfica. Si la entidad está formada por un sólo núcleo centrado y su dispersión es radial, se numerarán los edificios de esta zona dentro de cada camino al estilo de calle, incluyendo las construcciones algo desviadas servidas por tales rutas. Si la entidad es totalmente dispersa (sin núcleo) servirá como punto de partida para la numeración de sus edificios el que constituya centro de atracción social, como casa consistorial, iglesia, escuela, correo, crucero u otras. Para casos frecuentes de diseminación en fincas se numerará empezando por la construcción más próxima a la capital municipal.

h) En general, toda construcción en diseminado debe identificarse por el nombre de su entidad, por el de la línea viaria en que puede insertarse y por el número, que en ella le pertenece, y si esto no fuera posible, por el nombre de la entidad a que pertenece y el número en la serie única asignado en su entidad.

2. Dentro de los edificios es preciso disponer de una ordenación uniforme que permita identificar, sin duda, las viviendas y locales que han de ser objeto de las futuras operaciones censales,. A este efecto se recomiendan las siguientes directrices:

a) Se numerarán las plantas a partir de la que esté situada al nivel del terreno o calle o más próxima a dicho nivel, que será la planta primera; la construida sobre ésta será la planta segunda y de la misma forma las demás. Por debajo de la planta primera se llamarán sótanos; el inmediatamente debajo de ella, sótano primero, y los otros, sótano segundo, tercero y así sucesivamente.

b) En cada planta las entradas principales de viviendas y locales se numerarán correlativamente 1, 2, 3..., de izquierda a derecha, según se llega a la planta por su entrada o escalera principal; las entradas de servicio no se tendrán en cuenta a estos efectos.

c) Si hubiese varias escaleras principales independientes se numerarán y rotularán: Escalera 1.ª, escalera 2.ª y así correlativamente, y se aplicará dentro de cada una de ellas las mismas normas anteriores para la identificación de viviendas y locales.

3. Una vez terminadas las operaciones de rotulación de calles y numeración de edificios, los Ayuntamientos formarán el callejero general del municipio.

4. Para la formación del callejero se tendrá en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Se utilizará el modelo oficial TP.4, que consta de tres columnas destinadas a consignar para cada calle: Nombre de la misma, últimos números de los edificios en ambos lados (impares-pares) y números que correspondan a solares, laterales o traseras de edificios cuya entrada principal corresponde a otra calle y otros casos especiales.

b) Figurarán los nombres de las calles y demás vías urbanas en orden alfabético dentro de cada entidad, iniciándose el callejero por la relación de los nombres correspondientes a la entidad capital del municipio.

c) A esta entidad seguirán las demás por orden alfabético de sus nombres que, subrayados, encabezarán la relación de sus vías urbanas, ordenadas en la forma antes dicha.

d) A continuación del nombre de la última calle en cada entidad, y con la designación «Parte diseminada», se pondrá en la columna «observaciones» el número de edificios dedicados a vivienda no contenidos en las vías urbanas relacionadas.

e) Entre las entidades se dejará un par de renglones para su debida separación.

5. Una copia del callejero general del municipio, modelo TP.4, será enviada a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, autorizada con el sello del Ayuntamiento y las firmas de su Alcalde y Secretario, juntamente con la información sobre cartografía y planimetría del municipio, modelo TP.3, dentro de los siguientes plazos:

Municipios menores de 10.000 habitantes, antes del 30 de abril de 1975.

Municipios de 10.000 a 100.000 habitantes, antes del 30 de mayo de 1975.

Municipios de 100.000 a 500.000 habitantes, antes del 30 de junio de 1975.

Municipios mayores de 500.000 habitantes, antes del 30 de julio de 1975.

IV
Seccionado

En cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de octubre de 1969, los Ayuntamientos mayores de 2.000 habitantes llevaron a cabo la división de su término municipal en secciones para ser utilizadas en la formación de los Censos Generales de la Nación y Renovación del Padrón de Habitantes, realizados con referencia al 31 do diciembre de 1970.

El estudio demográfico, social o económico de las distintas divisiones administrativas, sobre todo en lo que se refiere a comparabilidad de las cifras, así como la utilización de las secciones como unidades de muestreo en las diferentes encuestas que se realizan o pueden realizarse, aconseja una permanencia a lo largo del tiempo de tales divisiones.

En consecuencia, los Ayuntamientos, en los trabajos previos a la renovación de su padrón municipal en 31 de diciembre de 1975, sé atendrán a las normas generales que se enumeran a continuación:

1. Se mantendrá la división en secciones (seccionado) utilizada en 1970 para los Censos Generales de la Nación y Renovación del Padrón Municipal de Habitantes. Excepcionalmente, cuando haya indicios claros de que una sección sobrepase los 2.000 electores (unos 2.800 habitantes, sin. tener en cuenta la población de residencias colectivas, tales como cuarteles, internados y otras), deberá dividirse en dos o más partes para formar otras tantas secciones nuevas que no alcancen dicha cifra, siempre que ello fuera posible, cumpliendo las condiciones preferentes indicadas en el apartado siguiente.

2. Se comprobará que todas las secciones se ajustan a las siguientes condiciones básicas y fundamentales establecidas en las normas dictadas en 1970:

a) Cada sección debe estar perfectamente definida mediante límites fácilmente identificables, tales como accidentes naturales del terreno y construcciones de carácter permanente.

b) Las secciones pertenecientes a un núcleo urbano estarán inexcusablemente formadas, como consecuencia de la delimitación anterior, por manzanas completas de edificios.

c) La división en secciones debe comprender todo el territorio del término municipal, sin que alguna parte del mismo no haya quedado adscrita a alguna de las secciones.

En caso de que no se hubieran cumplido estas normas, se hará necesario corregir el error de forma ineludible, rectificando los límites hasta conseguir una perfecta delimitación. Se procurará que las modificaciones que se introduzcan alteren lo menos posible la extensión de las secciones afectadas. Salvo en estos casos de delimitación incorrecta, no será admisible, a no ser que existan razones de carácter muy excepcional, introducir alteraciones que afecten a los límites de las antiguas secciones.

3. Las propuestas de modificación que se propongan se referirán a los cuatro casos siguientes:

a) Partición de una sección en dos o más secciones.

b) Fusión de dos o más secciones en una sección.

c) Cambios de denominación. Estos cambios habrán de producirse, por ejemplo, en las variaciones de la división de distritos de los términos municipales aprobados por el Ministerio de la Gobernación, en las fusiones y segregaciones de municipios y en otros casos.

d) Defectos en la delimitación de las secciones existentes.

4. Las modificaciones señaladas en el apartado anterior deberán ser aprobadas por el Instituto Nacional de Estadística, para lo cual los Ayuntamientos enviarán una propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de Estadística antes de preparar la documentación que se indica en el apartado siguiente, la cual dictará las oportunas normas según se trate o no de secciones utilizadas en la ejecución de encuestas por muestren.

Las propuestas, excepto las que se refieran a cambios de denominación, deberán acompañarse de un croquis en el que figuren los límites de las nuevas secciones.

En el caso de que las modificaciones afecten a la delimitación de las antiguas secciones (punto «d» del apartado anterior), será necesario, además, confeccionar y presentar los Cuadernos de Tabulación Manual con datos referidos al 31 de diciembre de 1970, totalizados y ajustados a las nuevas secciones. Los impresos correspondientes serán facilitados por las Delegaciones Provinciales de Estadística.

Dichas cifras se consignarán tomando como base las de las antiguas secciones que figuran en los Cuadernos de Tabulación Manual de 1970, de los cuales les será asimismo facilitada una copia a los Ayuntamientos interesados por las Delegaciones Provinciales de Estadística.

5. La división en secciones, tanto en el caso de que existan o no modificaciones con respecto a 1970, se apoyará en la correspondiente planimetría, una vez actualizada después de terminar los trabajos de rotulación de vías urbanas y numeración de edificios, la cual se compondrá de:

a) Un plano o mapa de todo el término municipal, en el que figure la división en secciones del territorio, de población diseminada o mixta, destacando con línea roja los accidentes o construcciones que se utilizan como límites. Los núcleos de población formados por una o más secciones se delimitarán igualmente con doble línea roja de contorno, indicando en su interior el número de secciones que comprende.

b) Un plano por cada núcleo de población que contenga más de una sección, especificando claramente la división en secciones con nombres de., todas las calles y vías urbanas que las limiten.

c) Un plano o croquis de cada una de las secciones, en donde constarán las siguientes especificaciones mínimas:

Primero. En las secciones de núcleo:

‒ Los nombres de las calles y plazas que la limitan.

‒ Los nombres de las calles y plazas que total o parcialmente están situadas dentro de la sección.

‒ Las manzanas se numerarán correlativamente dentro de cada sección y en cada lado de las mismas se anotarán los números de los edificios primero y último que comprendan.

Segundo. En las secciones de diseminado:

‒ Los nombres de todas las carreteras, caminos, vías férreas, cañadas, cursos de agua, sendas y otras que la limitan.

‒ Los nombres de todas las carreteras, caminos, vías férreas, cañadas, sendas y otras que total o parcialmente estén situadas dentro de la sección.

‒ Los nombres y situación de las Entidades de población que contienen.

‒ La localización de los edificios agrupados o aislados con el número de orden asignado a cada uno de ellos.

Tercero. En las secciones mixtas:

‒ El plano o croquis contendrá para los núcleos y para el diseminado las especificaciones correspondientes señaladas en los apartados anteriores.

6. Por la gran importancia que tendrá posteriormente en la inscripción padronal, se prestará una especial atención a la confección de los croquis de las secciones y a la perfecta delimitación de las mismas, así como a la numeración de las manzanas que comprendan y dentro de ellas a la correcta numeración de los edificios.

Con esta finalidad se incluyen al final los modelos siguientes:

Modelo A. Croquis de una sección de núcleo.

Modelo B. Croquis de una sección diseminada.

Modelo C. Croquis de una sección mixta.

7. La anterior planimetría será remitida por los Ayuntamientos a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en su provincia para su examen y aprobación provisional. Esta aprobación será elevada a definitiva una vez se haya terminado la inscripción padronal.

El envío de esta documentación se ajustará a los siguientes plazos:

‒ De 2.000 a 10.000 habitantes, antes del 30 de abril de 1975.

‒ De 10.000 a 100.000 habitantes, antes del 30 de mayo de 1975.

‒ De 100.000 a 500.00 habitantes, antes del 30 de junio de 1975.

‒ Mayores de 500.000 habitantes, antes del 30 de julio de 1975.

8. El Instituto Nacional de Estadística, por medio de sus Delegaciones Provinciales, asesorará a los Ayuntamientos de la realización de estos trabajos y asimismo estudiará y resolverá las dificultades que puedan presentarse.

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ANEXO III
Directrices técnicas sobre el padrón municipal de habitantes

De conformidad con la Ley de Régimen Local y con lo dispuesto en los artículos 92.2 y 113 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y en uso de las facultades otorgadas por el Decreto 409/1975, de 6 de marzo, este Instituto Nacional de Estadística ha tenido a bien dictar las siguientes directrices, elaboradas con la colaboración de la Dirección General de Administración Local, para la renovación del Padrón Municipal de Habitantes con referencia al 31 de diciembre de 1975.

1. Normas generales.

1.1 La renovación padronal irá referida a las doce de la noche del 31 de diciembre dé 1975.

1.2 Se utilizará el modelo de hoja de inscripción padronal, uniforme para toda la nación, que en virtud del artículo 93 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, ha sido aprobado por el Instituto Nacional de Estadística y publicado como anexo II de esta Orden.

Además de los datos contenidos en la mencionada hoja de inscripción, los Ayuntamientos podrán solicitar, utilizando modelos de impresos independientes, cuantos otros estimen útiles y tiendan a asegurar la calificación vecinal, todo ello de acuerdo con la facultad que les confiere el artículo 91, k), del citado Reglamento.

1.3 En las hojas de inscripción, el Ayuntamiento insertará la calificación vecinal que corresponda a cada inscrito, según disponen los artículos 100 y 110 del Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 de la vigente Ley de Régimen Local, teniendo en cuenta la modificación a que se refiere el artículo 84 del Reglamento, determinando que la mujer casada ha de calificarse como vecina.

1.4 Las inscripciones de ausentes deberán cumplir los requisitos exigidos por los artículos 97 y 98 del Reglamento.

1.5 El Padrón de Habitantes estará constituido bien por la relación continuada de habitantes del término, con expresión de sus respectivas calidades, según dispone el artículo 89 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, con los requisitos del párrafo d) del artículo 5.º de esta Orden, o por el conjunto de las hojas de inscripción padronal ordenadas, numeradas, encuadernadas por secciones y diligenciadas, de acuerdo con el artículo 100 del mismo Reglamento. La encuadernación no se llevará a efecto hasta que no se ordene por el Instituto Nacional de Estadística.

1.6 La resolución aprobatoria que se dispone en los artículos 100 y 110 puede referirse individualmente a cada hoja o colectivamente al conjunto de hojas de una calle, de una sección o de un distrito, e incluso a todas las del municipio. En el caso de resoluciones colectivas deberá precisarse el número total de hojas y el número de inscritos cuya inscripción y calificación Se apruebe, especificando el conjunto a que se refiere.

Con objeto de facilitar el trámite de las resoluciones aprobatorias para el caso de que se lleven a cabo en cada una de las hojas de inscripción, éstas llevan impreso el modelo adecuado para tal finalidad.

1.7 Según dispone el párrafo 5 del artículo 100, las hojas de inscripción padronal que constituyen el Padrón, o la relación continuada y ordenada de habitantes, se expondrán al público en unión del resumen numérico de las hojas a que hace referencia el apartado siguiente de estas directrices, a fin de que en el plazo de quince días en todos los municipios de hasta 100.000 habitantes, y de un mes en los de población superior, puedan presentarse reclamaciones sobre inclusiones, exclusiones, datos de inscripción y clasificación de los habitantes.

Resueltas estas reclamaciones y los recursos a que puedan dar lugar, el Padrón será sometido a la aprobación del Delegado Provincial de Estadística, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 57 de la Ley de Régimen Local.

1.8 Salvo excepciones que expresamente, por escrito, autorice el Instituto Nacional de Estadística al amparo de las atribuciones que le concede el artículo 102.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, además de las hojas de inscripción, habrá de remitirse a la Delegación Provincial de Estadística la siguiente documentación para la aprobación del Padrón:

a) Certificación en la que se haga constar que el Padrón Municipal, en la forma de relación continuada de habitantes, está ordenado por distritos, secciones y manzanas, hechas las calificaciones vecinales de coda persona inscrita, aprobadas por la autoridad correspondiente y aprobado el Padrón en su conjunto por la Comisión Municipal Permanente o el Pleno, según proceda; o bien certificación en la que se haga constar que se han sometido las hojas de inscripción a todas las diligencias y trámites que se especifican en el artículo 100. A estos efectos, se pueden utilizar las fórmulas que figuran en el anexo 1 y 1 bis de estas directrices.

b) Un resumen numérico de las hojas de inscripción en el que figuren clasificados los habitantes según ordena el párrafo primero del artículo 101, debiendo utilizarse el modelo del anexo 2 de estas directrices.

c) Un resumen numérico por distritos y secciones, deducido del anterior, de acuerdo con el modelo del anexo 3 de estas mismas directrices técnicas.

d) El resumen general del municipio, por triplicado ejemplar, según el modelo del anexo 4 igualmente de estas directrices.

La remisión de la documentación anteriormente mencionada deberá efectuarse por los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 102, dentro de los plazos siguientes, tomando como referencia la población dé derecho de 1970.

‒ Municipios menores de 2.000 habitantes, antes del 15 de marzo de 1976.

‒ De 2.001 a 10.000 habitantes, antes del 1 de abril de 1976.

‒ De 10.001 a 50.000 habitantes, antes del 15 de abril de 1976.

‒ De 50.001 a 400.000 habitantes, antes del 1 de mayo de 1976.

‒ De más de 400.000 habitantes, antes del 12 de mayo de 1976.

1.9 El modelo oficial que ha de emplearse para cambie de residencia a que se refiere el artículo 82 se ajustará al formato del anexo 5 de estas directrices técnicas. Se trata de un impreso familiar que, en todo cambio de residencia, deberá ser presentado por los peticionarios en el Ayuntamiento de origen, el cual conservará el original para extender en él la diligencia de baja definitiva una vez transcurrido el plazo legal de seis meses. El duplicado se entregará a los interesados para su presentación en el Ayuntamiento de destino, el cual facilitará el correspondiente justificante, consignando la fecha de recepción.

Transcurrido asimismo el plazo de seis meses, el Ayuntamiento extenderá, sin más trámites, la diligencia de alta definitiva. El reverso del impreso tiene además una diligencia de baja definitiva para ser utilizada en aquellos casos excepcionales en que el interesado desee trasladarse con su familia a otro municipio antes de transcurrir el plazo legal de seis meses que media entre la petición de alta provisional y la concesión de la residencia definitiva. En estos casos se formulará una nueva declaración de traslado, sin que sea necesario que el Ayuntamiento conserve el original.

1.10 El artículo 106.1 establece que los cabezas de familia residentes en el término municipal están obligados a comunicar a la Alcaldía las alteraciones que deban producirse en la hoja de inscripción padronal.

Con la finalidad de ahorrar trámites a los interesados, las variaciones relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones serán declaradas en el momento de realizar las correspondientes inscripciones en el Registro Civil, mediante boletines municipales apropiados que se cursarán a los Ayuntamientos afectados, a través de las Jefaturas Provinciales de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, excepto Alava y Navarra, que se hará a través del Organismo Jurídico Administrativo y del Servicio de Coordinación Municipal de sus respectivas Diputaciones Ferales.

Para los cambios de domicilio se utilizará el modelo anexo 6 de estas directrices técnicas. Ello no obstante, los. Ayuntamientos que así lo deseen para sus fines particulares, en especial por exigencias de mecanización, podrán alterar o ampliar él formato del referido modelo siempre que se conserve la información básica en él contenida.

1.11 El modelo oficial de ficha a que se refiere el artículo 104.1 se ajustará al formato del anexo 7 de estas mismas directrices técnicas.

Según dispone el referido artículo, la confección de un fichero por personas, para ser ordenado alfabéticamente por apellidos, será obligatorio en los municipios de población superior a 5.000 habitantes de derecho y potestativo en los restantes.

1.12 Los Ayuntamientos continuarán remitiendo, a las Delegaciones Provinciales de Estadística, dentro de los diez primeros días dé cada mes, los cuestionarios modelo E. V. (anexo 8 de estas directrices), relativos a todas las altas provisionales (o definitivas, cuando se trate de funcionarios públicos) que les hayan sido solicitadas durante el mes anterior.

2. Normas especiales para Padrones mecanizados

Para poder facilitar la explotación supramunicipal de los resultados de empadronamiento a que se refiere el artículo 6.º del Decreto 409/1975, de 6 de marzo, así como para poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104.2 del vigente Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales sobre fichero padronal, los Ayuntamientos que tengan mecanizado el Padrón o los que decidan mecanizarlo, bien en su totalidad, bien en cualquiera de sus fases, directamente o a través de las Diputaciones Provinciales, deberán obtener la autorización del Instituto Nacional de Estadística a que se refieren dichos preceptos legales, para lo cual tendrán que ajustarse a las siguientes normas complementarias:

2.1 Los Ayuntamientos o los Diputaciones Provinciales podrán presentar a través de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística el oportuno proyecto, a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden origen de este anexo y nunca después del 30 de octubre de 1975.

2.2 Dicho proyecto deberá constar de una descripción general del sistema adoptado, acompañándose de los correspondientes diagramas de proceso y de la descripción detallada del soporte de ordenador que va a ser utilizado (v. g. cinta magnética con su densidad de grabación, número de pistas, lábeles y otros, ver anexo 9).

2.3 En cualquier caso, la mecanización del Padrón deberá realizarse de forma tal que la explotación supramunicipal o nacional de la información de los empadronamientos en general pueda hacerse por el Instituto Nacional de Estadística entregando a este Organismo, en un soporte magnético, la información ajustada al diseño y códigos que se especifican en el anexo 9 de estas directrices.

2.4 Si existiera alguna variación respecto al diseño y códigos que se incluyen en el anexo 9 antes citado, en el proyecto que se presente al Instituto Nacional de Estadística deberá figurar petición expresa de que se autoricen tales variaciones, haciendo referencia al concepto o dato concreto que varían.

2.5 Cuando el proyecto que haya de presentar el Ayuntamiento interesado en mecanizar el Padrón coincida exactamente con alguno ya presentado anteriormente en el Instituto Nacional de Estadística, podrá hacer referencia al mismo sin necesidad de enviar el proyecto completo.

2.6 Estas normas especiales sobre mecanización anulan las directrices que sobre esta materia formuló el Instituto Nacional de Estadística el 26 de noviembre de 1970.

2.7 Independientemente de estas normas técnicas obligatorias para todos los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que deseen mecanizar el Padrón, posteriormente el Instituto Nacional de Estadística podrá dictar unas recomendaciones complementarias que puedan servir de orientación y ayuda a dichas entidades locales en el proceso de mecanización.

ANEXO 1
De las directrices técnicas

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ANEXO 1 BIS
De las directrices técnicas

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ANEXO 2-A

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ANEXO 2-B

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ANEXO 2-C

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ANEXO 3

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ANEXO 4

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ANEXO 5
Ejemplar original. Anverso

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ANEXO 5
Ejemplar original. Reverso

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ANEXO 5
Ejemplar duplicado. Anverso

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/132/11329_8775666_image16.png

ANEXO 5
Ejemplar duplicado. Reverso

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/132/11329_8775666_image17.png

ANEXO 6
Cambio de domicilio

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ANEXO 7
Anverso

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ANEXO 7
Reverso

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ANEXO 8

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ANEXO 9
Directrices técnicas

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1975
  • Fecha de publicación: 03/06/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA la norma 2.1 del Anexo III, por Resolución de 28 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26747).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Decreto 409/1975, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5197).
  • CITA:
    • Ley de Régimen local, texto aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Reglamento de POBLACIÓN y DEMARCACIÓN TERRITORIAL de las entidades locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-6555).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Estadística
  • Municipios
  • Población de las entidades locales

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