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Documento BOE-A-1975-11326

Orden de 30 de mayo de 1975 por la que se complementa lo dispuesto en el artículo 4.º de la Orden del Ministerio de Trabajo de 10 de febrero de 1975, en la que se coordina la acción protectora en favor de los trabajadores en situación de desempleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1975, páginas 11771 a 11771 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-11326

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

En el artículo 4.° de la Orden ministerial de 10 de febrero de 1975 quedó prevista la posibilidad de concederse por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, prestaciones económicas por desempleo en favor de determinados trabajadores españoles que retornen a la Patria, siempre que no tuvieran derecho al percibo de prestaciones de la Seguridad Social, en consideración a la expresada contingencia.

La adopción de dicha medida especial, por imperativo de las disponibilidades económicas, tuvo que revestir, inicialmente, un carácter limitado que razones de justicia exigen se configure y regule con una mayor amplitud.

De acuerdo con ello y dado que subsisten las circunstancias en los países europeos que dificultan a los trabajadores españoles la obtención o mantenimiento de puestos de trabajo, este Ministerio ha tenido a bien disponer que lo establecido en el artículo 4.° de la Orden citada quede complementado con las siguientes normas:

Artículo único.

1. Además de las ayudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo en favor de los emigrantes, en virtud del artículo 4.° de la Orden de 10 de febrero de 1975, por dicho Fondo, asimismo, podrán concederse ayudas especiales por desempleo a los trabajadores españoles que, habiendo emigrado para ocupar un empleo no correspondiente a las campañas agrícolas de corta duración, retornen a la Patria debido a la no renovación de los contratos de trabajo a su vencimiento o por despido no imputable al propio trabajador y carezcan de puesto de trabajo en España.

2. Estas ayudas especiales consistirán en la percepción, durante seis meses, del 75 por 100 del importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, más las cuotas de la Seguridad Social, respecto a las cuales estarán considerados, durante el período de percepción de estas ayudas, en situación asimilada a la de alta en el Régimen General, a efectos de que puedan recibir asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, para sí y sus familiares beneficiarios, siempre que estos trabajadores no perciban en España las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, en aplicación de los Convenios Internacionales vigentes. En este último caso podrán concederse estas ayudas especiales por el tiempo que falte desde la expiración de dichas prestaciones hasta el período de seis meses fijado para las mencionadas ayudas.

3. Los interesados podrán presentar sus solicitudes transcurridas dos semanas desde la fecha de su retorno y en un plazo de dos meses a partir de la misma, en la Delegación Provincial del Instituto Español de Emigración correspondiente a su domicilio en España, acompañando certificado de su inscripción como parado en la Oficina de Colocación y justificante acreditativo de la causa del retorno y de la fecha del mismo.

4. La Delegación Provincial del Instituto Español de Emigración remitirá, con su informe a la de Trabajo, para su envío a la Dirección General de Empleo y Promoción Social, los expedientes completos de cada trabajador para que, como órgano gestor del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, haga a éste la propuesta de concesión correspondiente, si procediera. Las ayudas que se concedan serán anticipadas por el Instituto Nacional de Previsión, Instituto Social de la Marina y otros Organismos gestores de la Seguridad Social, quienes solicitarán del Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo el correspondiente reintegro, por medio de la citada Dirección General de Empleo y Promoción Social.

Disposición final.

Las Direcciones Generales de la Seguridad Social, de Empleo y Promoción Social y del Instituto Español de Emigración quedan facultadas para dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas instrucciones consideren necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de mayo de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario, Director generales de la Seguridad Social, de Empleo y Promoción Social y del Instituto Español de Emigración.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1975
  • Fecha de publicación: 03/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1975
Referencias anteriores
  • COMPLETA art. 4 de la Orden de 10 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-3039).
Materias
  • Desempleo
  • Emigración
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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