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Documento BOE-A-1973-819

Canje de Notas hispano-portugués, constitutivo del acuerdo, relativo a las normas de visita de buques de guerra españoles y portugueses a puertos de Portugal y España, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 1973, páginas 12072 a 12073 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1973-819

TEXTO ORIGINAL

Señor Embajador:

Tengo el honor de comunicar a V. E. que en la XIX Reunión de los Estados Mayores Peninsulares, las Armadas española y portuguesa acordaron unas normas sobre las visitas de buques de guerra españoles y portugueses a puertos o fondeaderos de Portugal y España, respectivamente.

Las citadas normas han sido puestas a punto por ambos Estados Mayores, habiendo sido elaborado un texto en español y portugués.

El mencionado texto es el siguiente:

«Normas sobre las visitas de buques de guerra españoles y portugueses a puertos de Portugal y España, respectivamente.

1. Los Gobiernos de España y Portugal, dentro del espíritu de buen entendimiento y mutua amistad existente entre los dos países, acuerdan establecer las presentes normas, que regularán las visitas de los navíos de sus Marinas de Guerra a los puertos y fondeaderos del otro país y mediante las cuales se conceden recíprocamente una serie de facilidades.

2. La categoría de las visitas se clasificará y definirá como sigue:

a) Categoría «A». Visitas no oficiales.

Se consideran visitas no oficiales aquellas a las que ambos Estados han acordado no conceder particular realce, aunque representen una prueba de buena amistad. En esta categoría se incluyen especialmente las visitas motivadas por el intercambio natural entre las dos Marinas y, eventualmente, las destinadas a satisfacer las necesidades logísticas.

b) Categoría «B». Visitas de rutina.

Se consideran incluidas en este grupo las escalas que tengan finalidades exclusivamente logísticas y operacionales o relacionadas con operaciones.

c) Categoría «C». Visitas oficiales.

Son las de naturaleza protocolaria, en el curso de las cuales tienen lugar recíprocamente actos de cortesía y recepciones oficiales. Se consideran generalmente oficiales:

(1) Las visitas de los navíos en que vayan embarcadas altas personalidades.

(2) Las visitas de navíos que tengan por finalidad participar en ceremonias oficiales.

(3) Las visitas en que concurran otras circunstancias especiales.

3. Los barcos de guerra españoles y portugueses podrán visitar los puertos del otro país sin ninguna necesidad de cualquier otra formalidad, a no ser la oportuna notificación de los Estados Mayores de sus Armadas respectivas, en los casos de visitas de las categorías «A» y «B».

4. La notificación previa, sin otras formalidades para las visitas de categorías «A» y «B», se ajustarán a los siguientes procedimientos:

a) La notificación incluirá las siguientes informaciones:

− Nombre del puerto y fondeadero que el navío se propone visitar.

− Nombre o tipo de navío o navíos y sus características principales, a saber:

Desplazamiento máximo;

Eslora;

Manga, y

Calado máximo.

− Nombre y graduación del Comandante de la Fuerza Naval, si fuese ese el caso, e indicación del navío en que está embarcado.

− Nombre y graduación del Comandante o Comandantes.

− Intención de lanzar o no salvas de honor (afirmativa o negativa).

− Frecuencia de radio que desea utilizar en el puerto.

− Fechas de comienzo y fin de la visita.

− Facilidades de las que desea beneficiarse.

b) La notificación será dirigida de Estado Mayor de la Armada a Estado Mayor de la Armada, a través del Agregado Naval, con una antelación mínima de cinco días con relación a la fecha de comienzo de una visita.

5. Durante la permanencia en los puertos del otro país, los navíos se regirán por las siguientes normas:

a) Los navíos visitantes se atendrán a los reglamentos sobre pilotaje, sanidad, aduana, etc., aplicables a los navíos de las Armadas española y portuguesa en sus puertos nacionales.

b) Las tarifas para los pagos de servicios portuarios serán aplicadas, en cada uno de los países, a los navíos del otro en las mismas condiciones en que son aplicadas a sus propios buques de guerra.

c) Las vías y puertos fluviales podrán ser utilizados por los navíos del país vecino en las mismas condiciones en que los utilizan los buques de guerra nacionales.

6. Los diversos privilegios que normalmente podrán ser concedidos a los buques de guerra españoles en puertos o en aguas portuguesas, o a los navíos portugueses en puertos o aguas españolas, serán los siguientes:

a) Clase 1. Aprovisionamiento logístico.

Incluye combustibles y víveres frescos y secos, que serán suministrados, en la medida de lo posible, por los recursos locales y de acuerdo con los pedidos previos. El pago de los referidos abastecimientos y de los servicios relacionados con ellos estarán libres de impuestos.

b) Clase 2. Reparaciones urgentes y accidentales.

En la medida de lo posible se efectuarán todas las reparaciones de los navíos, siendo, en cada caso, objeto de acuerdos especiales. Los pagos estarán libres de impuestos.

c) Clase 3. Licencias.

Se concederá permiso para desembarcar a tierra a los francos de servicio, los cuales, sin embargo, quedarán sujetos a las restricciones que sean impuestas por las Autoridades locales del puerto respectivo. Se darán facilidades para la práctica de deportes o para actividades recreativas, en la medida de lo posible, por medio de las Autoridades locales.

d) Clase 4. Patrulla de vigilancia del personal desembarcado.

Se autoriza el desembarco de patrullas desarmadas de vigilancia en su ejercicio de funciones de vigilancia del personal franco de servicio, debiendo coordinarse este servicio de vigilancia con las Autoridades locales.

e) Clase 5. Medios especiales de transporte.

Queda autorizado desembarcar, utilizar y reembarcar vehículos destinados a transportes oficiales durante las visitas de los buques.

7. Se aplicarán los siguientes privilegios generales en todas las escalas de estos buques:

a) A petición de los navíos visitantes o aquellos que hagan escala, y en la medida de lo posible, se les permitirá la utilización de fondeaderos seguros y facilidades de atraque, así como las facilidades necesarias para el embarque de abastecimientos y para la utilización de un muelle de embarque para las embarcaciones menores.

b) A petición de los buques visitantes o que hagan escala, y en la medida de lo posible, se les facilitará informaciones hidrográficas locales. Las publicaciones hidrográficas locales serán adquiridas por los buques al mismo precio que las adquieran los navíos de las Armadas nacionales.

8. En el caso de que surgiesen circunstancias imprevistas, no incluidas en el presente acuerdo, queda subentendido que cualquier navío afectado recibirá, en los puertos españoles, el mismo trato que los navíos de la Armada española, y, en los puertos portugueses, el mismo que se concede a los buques de la Armada portuguesa.

9. La aplicación de estas normas queda limitada, por parte portuguesa, a los puertos del Continente y a los archipiélagos de Madeira y Azores, y por parte española, a los de la Península, Islas Baleares y Canarias.

10. Para las visitas de tipo «C» no se modificarán sus trámites actuales a través de los Ministerios de Asuntos Exteriores.

11. Las normas del presente acuerdo no son aplicables a los buques que durante las fechas de las visitas se encuentren bajo la dependencia operacional directa de cualquier organización supranacional.»

Por la presente me honro en comunicarle que el Gobierno español ha aprobado el texto mencionado.

Sugiero a V. E. que la presente nota y la suya de respuesta constituyan el acto formal para la entrada en vigor de las mencionadas normas.

Aprovecho la ocasión para expresarle, señor Embajador, el testimonio de mi alta consideración.

Excmo. Sr. Embajador de Portugal en Madrid.

La Embajada de Portugal en Madrid comunicó a este Ministerio, por nota verbal número 143, la aprobación de su Gobierno del contenido de la nota española, especificando que dicho canje de notas constituye un acuerdo formal.

El presente canje de notas entró en vigor el día 16 de mayo de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 1973.—El Secretario General Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1973
  • Fecha de publicación: 14/06/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1973
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de junio de 1973.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques de guerra
  • Extranjeros
  • Marina de Guerra
  • Portugal
  • Puertos

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