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Documento BOE-A-1973-313

Orden por la que se modifican algunos artículos del Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1973, páginas 4252 a 4253 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1973-313

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, ha establecido la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN (International Standard Book Number), fijando una normativa que incide en la regulación del depósito legal de obras impresas contenida en el capítulo II del Reglamento de Régimen Interior del Instituto Bibliográfico Hispánico, aprobado por Orden de 30 de octubre de 1971, por cuya circunstancia es necesario adaptar al citado Decreto los preceptos que afectan a dicho depósito legal.

En su virtud,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer que los artículos 16, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 54, 64 y 93, h), del Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico queden redactados en la forma que seguidamente se transcribe:

«Artículo 16.

Cuando una obra esté próxima a su terminación, el peticionario rellenará, firmará y presentará la solicitud con arreglo al modelo que se le facilite en la oficina respectiva para la adjudicación del número de depósito.

Si se tratara de obras que han de llevar impreso, además del número y siglas correspondientes al depósito legal, el número ISBN (International Standard Book Number), según determinan los artículos primero y segundo del Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” de 4 del mismo mes), el impresor acompañará a la solicitud una ficha cumplimentada por el Instituto Nacional del Libro Español, a petición del editor, y en la que constará el número ISBN o la exención del mismo, así como el nombre completo del autor de la obra, datos que han de figurar obligatoriamente tanto en el mencionado escrito de solicitud de número de depósito legal como en la declaración definitiva que se acompañe a los ejemplares de la obra en el momento de su entrega en las oficinas de Depósito Legal.

Cuando se trate de trabajos cartográficos, a que se refiere la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de junio de 1970, será requisito indispensable unir a la solicitud de número de depósito legal la autorización previa del Consejo Superior Geográfico.»

«Artículo 18.

Las publicaciones periódicas (revistas y diarios), aunque sean de periodicidad variable, inscribirán su publicación una sola vez y bajo un único número del depósito, sin perjuicio de la obligación de efectuar la entrega o depósito de tres ejemplares de cada número que se publique.

Tales publicaciones, excepto los anuarios, estarán exentos del número ISBN.

Al solicitar número de depósito legal para los anuarios, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 16 de este Reglamento.

Asignado al anuario un número de depósito legal, éste se conservará para toda la publicación, aunque posteriormente cada volumen tenga distinto número ISBN.»

«Artículo 21.

Para el debido control, la solicitud presentada se archivará por orden numérico dentro de cada año hasta su resolución definitiva.

Las fichas cumplimentadas por el INLE y entregadas por el impresor en las oficinas de Depósito Legal serán remitidas semanalmente al Instituto Bibliográfico Hispánico en la forma que la Dirección de este Organismo determine.»

«Artículo 25.

Semanalmente, cada oficina comunicará al Instituto las obras a las que haya sido asignado número de depósito y, en su caso, ISBN, de acuerdo con las instrucciones que la Dirección del Instituto transmita mediante la utilización del impreso que a tal efecto se facilitará.»

«Artículo 26.

El número de depósito legal asignado a una obra se imprimirá con arreglo a las normas siguientes:

a) En los libros y folletos, el número de depósito legal figurará en la misma hoja de impresión que el ISBN, pudiendo consignarse en el reverso de la portada o de la anteportada, sin cuyo requisito las citadas obras no podrán admitirse al Depósito Legal.

b) En la Prensa diaria y en las revistas con formato de periódico el número de depósito legal deberá figurar en la cabecera de cada ejemplar. En las revistas con portada y formato de libro, figurará en el reverso de la portada o en la anteportada.

c) Los restantes impresos llevarán el número en lugar bien visible.

d) En postales, cromos o estampas, el número se consignará en el reverso del grabado, asignándose un número para cada ejemplar, aunque vayan unidos en tira o formen varias series, siempre que exista la posibilidad física de separarlos sin destruirlos.

e) Los discos gramofónicos llevarán grabado el número de depósito legal en la etiqueta central de la placa y, si es posible, en la cubierta del disco.

f) Las cintas magnetofónicas que tengan etiqueta llevarán en ésta el número de depósito legal. En los demás casos, se consignará en la cubierta.

g) Las películas habrán de proyectarse haciendo constar en forma visible los datos de depósito legal.

h) Los diferentes tomos o parte de una misma obra llevarán todos idéntico número de depósito legal, aunque no sea el mismo ISBN. En el caso de que dichos tomos no se impriman al mismo tiempo, ni por una misma imprenta, corresponde al impresor de la parte que aparezca con prioridad solicitar el número de depósito legal que debe consignarse en la misma, cuidando seguidamente de dar cuenta de dicho número al editor para que este último pueda comunicarlo, a su vez, a los impresores del tomo o tomos restantes. En este sentido, los editores serán responsables de que las sucesivas partes o tomos de una misma obra añadirán al número de depósito legal el ordinal en números romanos y entre paréntesis el que corresponda al tomo.

i) Las separatas de artículos de revista, con paginación propia, llevarán el mismo número de depósito legal que corresponda a la publicación donde apareciere el texto. Únicamente se hará constar la abreviatura “Sep” entre las siglas de la ciudad donde se hizo el depósito y el número de depósito legal que tiene la obra en que apareció.

j) Las colecciones legislativas que sucesivamente publican suplementos con hojas intercambiables, sujetas igualmente a depósito legal, mantendrán el mismo número de depósito legal de la publicación básica, debiendo figurar el número en la carpeta o faja que reúna cada serie de hojas sueltas.

k) Las segundas y sucesivas ediciones de una obra requieren nuevos números de depósito legal, así como las reimpresiones que tengan la más ligera variante.»

«Artículo 27. Constitución del depósito.

Terminada la obra, antes de procederse a su distribución o venta, el solicitante deberá constituir el depósito de cinco ejemplares, cuando se trate de obras sujetas al número ISBN; de tres ejemplares, si se trata del resto de las obras impresas; de dos ejemplares, tratándose de producciones sonoras, y un ejemplar, en el caso de las producciones cinematográficas.»

«Artículo 28.

De los diversos ejemplares de las obras entregadas, uno será por cuenta del impresor o productor de la obra, y los restantes, por cuenta del editor.»

«Artículo 36. Destino de las publicaciones ingresadas por Depósito Legal.

La oficina que reciba el depósito legal entregará uno de los ejemplares de la obra a la Biblioteca Pública del Estado de la localidad respectiva o, en el caso de Madrid, a la Central de Bibliotecas Populares, remitiéndose los otros al Instituto Bibliográfico Hispánico para su distribución en la forma y condiciones que más adelante se determinan.»

«Artículo 37.

Los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN recibidos en el Instituto Bibliográfico Hispánico tendrán el siguiente destino:

1) Dos ejemplares se enviarán a la Biblioteca Nacional.

2) Un ejemplar quedará en el Instituto Bibliográfico Hispánico para mantener una exposición permanente de la producción editorial española. Transcurrido un tiempo prudencial, la Dirección General de Archivos y Bibliotecas decidirá el destino definitivo de estas obras.

3) Del cuarto ejemplar se hará la siguiente distribución:

a) Cuando se trate de una obra que pueda servir de material de trabajo para los fines del Instituto Bibliográfico Hispánico, el ejemplar se incorporará a la Biblioteca del citado Instituto.

b) Pasará al Departamento de Información Científica y Técnica del mismo Instituto el ejemplar de las obras que tengan carácter científico o técnico en cualquiera de sus formas.

c) Se enviará a la Biblioteca Central Circulante del Servicio Nacional de Lectura el ejemplar de las restantes obras no incluidas en los dos últimos párrafos, quedando facultado el Director del Instituto para decidir en los casos de duda.»

«Artículo 38.

Los dos ejemplares de las obras no sujetas al ISBN y recibidas en el Instituto Bibliográfico Hispánico se enviarán a la Biblioteca Nacional, con excepción de las publicaciones periódicas de carácter científico o técnico depositadas en las oficinas provinciales, uno de cuyos ejemplares se destinará al Departamento Científico y Técnico del mismo Instituto.

El tercer ejemplar de las obras reseñadas en este artículo y depositado en la oficina central tendrá el siguiente destino:

1) A la Biblioteca del Instituto, todos los libros, folletos y publicaciones periódicas que puedan servir de material de trabajo para los fines del Instituto.

2) A la Biblioteca Central Circulante del Servicio Nacional de Lectura, los libros y folletos no incluidos en el párrafo anterior.

3) A las Bibliotecas Populares de Madrid, las publicaciones periódicas no incluidas en el apartado 1) de este mismo artículo.

4) A la Biblioteca del Real Conservatorio de la Música de Madrid, las partituras musicales.

5) A la Dirección General de Bellas Artes, las postales, diapositivas y “slides” de carácter artístico.»

«Artículo 39.

De las producciones sonoras, depositadas en doble ejemplar, uno de ellos se destinará a la Biblioteca Nacional y otro a la Fonoteca Provincial de Barcelona, dependiente de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.

El único ejemplar depositado de las producciones cinematográficas será destinado a la Biblioteca Nacional.»

«Artículo 40.

En el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su depósito, las oficinas provinciales o locales enviarán al Instituto los ejemplares correspondientes de las obras ingresadas, acompañadas del triplicado de la declaración formulada por el depositante.

Los diversos ejemplares de una misma obra se remitirán juntos, a fin de facilitar su control.»

«Artículo 41.

Las oficinas que reciban tomos o partes de obra con siglas de otra provincia remitirán de oficio todos los ejemplares a la oficina de Depósito Legal en la provincia a que corresponda la sigla y, simultáneamente, comunicarán a la Dirección del Instituto la remisión practicada.»

«Artículo 42.

Las oficinas que reciban tomos o partes de obra publicados en otras provincias bajo número de depósito legal, dado por la suya, enviarán al Instituto los ejemplares reglamentarios y anotarán en su libro-registro la observación pertinente en el asiento que correspondiere a la obra.»

«Artículo 54.

El editor, vendedor o distribuidor incurrirán en responsabilidad cuando, para la venta o distribución, posean ejemplares de obras sujetas a depósito legal que carezcan del número correspondiente o que no hayan sido previamente depositadas en las oficinas correspondientes.»

«Artículo 64. Catalogación.

Los catalogadores redactarán la ficha principal de las obras impresas de acuerdo con las “Instrucciones para el Catálogo Alfabético de Autores y Obras Anónimas”, determinando los encabezamientos que han de establecerse, correspondientes a colaboradores, traductores, prologuistas, editores, etc., así como el número de depósito legal, el ISBN y el precio de las obras, si consta este dato.»

«Artículo 93.

h) Adoptar las medidas necesarias para la realización de cuanto se dispone en el Decreto de 26 de febrero de 1970, en el de 2 de noviembre de 1972 y en el presente Reglamento, llevando siempre la iniciativa en el cumplimiento de los fines del Instituto.»

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de febrero de 1973.

VILLAR PALASÍ

Ilmo. Sr. Director general de Archivos y Bibliotecas

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/02/1973
  • Fecha de publicación: 03/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1973
  • Fecha de derogación: 30/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 30 de enero de 2012, por Ley 23/2011, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2011-13114).
    • con la excepción indicada , por la Orden de 10 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-16495).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Archivos y Bibliotecas
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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