En atención a las especiales misiones de las Unidades de la Legión y al estímulo que precisa su voluntariado, se hace necesario disminuir el periodo mínimo de enganche que se fijaba en el artículo segundo de la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, que modificó los haberes y demás devengos de la Legión.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El artículo segundo de la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, por la que se modifican los haberes y demás devengos de la tropa de la Legión, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo segundo.
El reclutamiento de estas fuerzas se llevará a cabo entre personal voluntario procedente de los Ejércitos españoles o entre personal civil, tanto español como extranjero, comprendido entre los dieciocho y treinta y cinco años de edad, que se comprometan a servir por periodos de dos, tres, cuatro o cinco años, percibiendo por una sola vez, según el compromiso de enganche como incentivo, la prima correspondiente fijada de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento sobre retribuciones de las clases de tropa.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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