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Documento BOE-A-1971-1131

Instrumento de Ratificación del Convenio Cultural entre España y Portugal, firmado en Madrid el día 22 de mayo de 1970.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1971, páginas 14380 a 14382 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-1131

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día de 22 de mayo de 1970, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio Cultural entre España y Portugal, cuyo texto se inserta seguidamente:

El Gobierno español y el Gobierno portugués, animados por el deseo de fortalecer los tradicionales y múltiples lazos que unen a sus dos pueblos desde hace siglos, y convencidos de que ese fortalecimiento debe basarse fundamentalmente en una estrecha cooperación espiritual, deciden concertar este Convenio destinado a consolidar, incrementar y sistematizar sus relaciones culturales y científicas, a cuyos efectos convienen lo siguiente:

Artículo 1.

Cada una de las Partes contratantes, reconociendo la importancia que asume en sus respectivos países el conocimiento de la cultura de la otra Parte, se compromete a favorecer su difusión en el propio territorio, así como a realizar los esfuerzos necesarios para el desenvolvimiento de la cooperación científica y técnica entre ambas, en especial en el campo de la enseñanza y de la investigación.

Artículo 2.

Cada una de las Partes contratantes se esforzará por organizar la enseñanza de la Lengua, de la Literatura y de la civilización de la otra Parte en los Centros escolares de su país.

Para conseguir este objetivo, y en relación sobre todo con los Centros de Enseñanza Primaria, las Partes contratantes admiten la posibilidad de la designación de profesores destinados a auxiliar la enseñanza de su Lengua respectiva en el territorio de la otra Parte.

Artículo 3.

A fin de desarrollar el conocimiento de los valores culturales propios, cada Parte contratante favorecerá la creación de Cátedras o Lectorados de su Lengua y Literatura en los establecimientos de Enseñanza Superior de la otra Parte.

Artículo 4.

Cada una de las Partes contratantes estimulará la instalación y funcionamiento en su territorio de centros culturales, de cuya existencia puede resultar un mejor conocimiento de la cultura del otro país, concediéndoles, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, las facilidades necesarias.

Las Partes contratantes favorecerán igualmente la instalación y funcionamiento en su territorio de Establecimientos de enseñanza con carácter oficial, y dependientes del Gobierno respectivo.

Artículo 5.

Las Partes contratantes establecerán un intercambio de misiones de Profesores, Investigadores y Especialistas, así como de individualidades de los diversos medios culturales. La Comisión Mixta cuya creación se prevé en el artículo XIX del presente Convenio fijará las formas que haya de revestir este intercambio,

Artículo 6.

Las Partes contratantes fomentarán los contactos entre Institutos y Organismos especializados de cada uno de ambos países, mediante el intercambio de misiones, de atribución de becas, de organización de períodos de estudio y del envío de documentación. A estos efectos, las Partes contratantes reconocen la conveniencia de celebrar acuerdos de cooperación entre las instituciones competentes de los dos países. y en tal sentido dirigirán sus esfuerzos.

Artículo 7.

Las Partes contratantes se comprometen a conceder, en la medida de sus posibilidades, becas a los nacionales del otro país, a fin de proseguir su preparación o el perfeccionamiento de sus conocimientos en centros adecuados de enseñanza o especialización que funcionen en el territorio del país que las otorga. Cada una de las Partes contratantes concederá a los becarios de la otra el trato más favorable, sometiendo la reglamentación de los demás aspectos de esta materia al principio de reciprocidad.

Artículo 8.

Las Partes contratantes favorecerán la creación y funcionamiento de cursos de verano en que sean acogidos nacionales del otro país que pretendan ampliar sus conocimientos de Lengua, Literatura y demás valores culturales del país organizador de dichos cuestes.

Artículo 9.

Las Partes contratantes incrementaran la cooperación entre sus respectivas organizaciones juveniles y deportivas oficialmente reconocidas, facilitando sus encuentros o competiciones y procediendo al intercambio de informaciones que tengan por finalidad el desarrollo del intercambio de jóvenes.

Artículo 10.

Las Partes contratantes se comprometen a negociar, en el plazo más breve posible, un acuerdo especifico que establezca la equivalencia de títulos y diplomas, tanto de la Enseñanza Media como de la Enseñanza Superior, así como las condiciones en que los súbditos de una de as Partes puedan ejercer sus actividades profesionales en el territorio de la otra.

Artículo 11.

Las Partes contratantes se comprometen a presentar una imagen fiel y objetiva del otro país en los diversos grados de la enseñanza respectiva, y especialmente en sus libros de texto o manuales educativos.

Artículo 12.

Las Partes contratantes darán las facilidades necesarias para que, en su territorio respectivo, se realicen manifestaciones destinadas a la divulgación de los valores culturales de la otra Parte, tales como exposiciones de obras de arte, representaciones teatrales, audiciones de música o sesiones de cine.

Artículo 13.

Las Partes contratantes concederán facilidades, en el marco de sus legislaciones internas respectivas, para la entrada y difusión en el propio territorio, de:

— libros y demás publicaciones de carácter artístico, científico y técnico;

— obras cinematográficas, musicales, radiofónicas, televisivas y, en general, de todos los materiales audiovisuales.;

— reproducciones de obras de artes plásticas, procedentes del territorio de la otra Parte y siempre que correspondan a tina finalidad eminentemente cultural.

Artículo 14.

Las Partes contratantes se comprometen a colaborar para proteger los respectivos patrimonios artísticos y documentales, a fin de evitar el tráfico ilegal de obras y objetos de arte y de documentas de valor histórico o científico.

Artículo 15.

Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para asegurar a los titulares de derechos de autor o a sus legítimos causahabientes, nacionales de la otra Parte, la protección necesaria, sin perjuicio de los compromisos asumidos Internacionalmente por una y otra Parte. Los derechos de autor o de propiedad intelectual considerados con aquellos que se refieren a obras literarias, artísticas, científicas o didácticas, así como a sus adaptaciones literarias, artísticas o musicales, a efectos cinematográficos.

Artículo 16.

Las Partes contratantes fomentarán la cooperación entre loe respectivos Organismos de radiodifusión y televisión, en vistas a un mejor conocimiento, en cada uno de las dos países, de los valores culturales del otro.

Artículo 17.

Las Partes contratantes concederán, de acuerdo con las normas de sus reglamentaciones internas, la exención del pago de los derechos aduaneros que recaigan sobre las importaciones de material pedagógico, cultural, científico, artístico y técnico, destinado a Organismos culturales y a los Establecimientos de enseñanza que cada una de las Partes mantenga o patrocine en el territorio de la otra, salvo si se comprueba que ese material ostenta una finalidad o utilización comerciales. Igualmente, beneficiaran de la referida exención las importaciones de material que vaya a ser exhibido en manifestaciones de carácter cultural. En caso de que este material no sea reexportado, deberá ser sometido a las disposiciones vigentes reguladoras de su importación, en cada uno de los dos países.

Artículo 18.

Las Partes contratantes se comprometen a conceder a los nacionales del otro Estado que ejerzan actividades dimanantes de la aplicación del presente Convenio todas las facilidades, conformes con sus respectivas leyes y reglamentos, para la obtención de Permisos de Residencia o de Cartas Profesionales, así como para la entrada de sus muebles, ropas y otros objetos de uso doméstico.

Artículo 19.

Para vigilar la aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión Mixta Permanente compuesta de miembros designados en igual número por cada uno de los dos Gobiernos, y a la cual podrán ser adscritos los expertos que se juzgue necesarios.

La Comisión Mixta se reunirá siempre que una de las dos Partes pida su convocatoria y por lo menos cada dos años, alternativamente en uno y otro país, La Presidencia de las reuniones corresponderá a uno de los representantes del Estado en cuyo territorio se efectúen, y lo que se acordase en ellas y constase en el Acta Final tendrá carácter vinculante para ambas Partes.

Por iniciativa de la. Comisión Mixta Permanente, podrán crearse Comisiones restringidas para el estudio de determinados asuntos, que someterán el resultado de sus trabajos a aquélla,

Artículo 20.

Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los principios constitucionales respectivos de los que dependa la entrada en vigor del presente Convenio. Este comenzará a producir sus efectos a partir de la fecha de la última notificación.

Artículo 21.

El presente Convenio es valido por cinco años a contar desde la fecha de su entrada en vigor, prorrogándose tácitamente su duración por igual periodo, siempre que una de las Partes no lo denuncie a la otra con seis meses de antelación al menos, con relación a su termina Si es prorrogada su duración, la denuncia podrá intervenir en cualquier momento, si se respeta el plazo de seis meses de preaviso.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos firman y sellan el presente Convenio.

Hecho en Madrid el día veintidós de mayo de mil novecientos setenta, en dos ejemplares, en las lenguas española y portuguesa, y teniendo ambos textos igual valor.

Por España: Por Portugal:
Gregorio López Bravo, Rui Patricio,
El Ministro de Asuntos Exteriores       El Ministro de Negocios Extranjeros

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintiún artículos que integran dicho Convenio. oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin. Para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta Y uno,

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ-BRAVO

El presente Convenio entró en vigor el día 4 de mayo de 1971, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XX.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/1970
  • Fecha de publicación: 03/09/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1971
  • Ratificación por Instrumento de 11 de marzo de 1971.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación cultural
  • Portugal

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