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Por el Ministerio de Agricultura se pone de relieve la persistencia de la epidemia de peste porcina africana, a la vez que solicita para el presente año los beneficios tributarios establecidos por el Decreto-ley tres/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de febrero, que han venido prorrogándose para cada uno de los años posteriores a dicha disposición.
Dada la permanencia de la epizootia, la aplicación de un criterio de equidad fiscal requiere la prórroga de las bonificaciones inicialmente concedidas por aquel Decreto-ley respecto a los contribuyentes que hubieren resultado damnificados por la epidemia en el pasado año mil novecientos sesenta y nueve.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos setenta, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se prorrogan los beneficios fiscales otorgados por el Decreto-ley tres/mil novecientos sesenta y cinco, de dieciséis de febrero, respecto a las fincas dedicadas a la cría, recría y cebado de ganado de cerda que hubieran resultado damnificadas por la peste porcina africana en el año mil novecientos sesenta y nueve, aplicándose esta bonificación tributaria a la contribución correspondiente al ejercido de mil novecientos setenta.
El Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones complementarias para la ejecución de lo prevenido en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Barcelona a veintisiete de junio de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
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