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La extensión de la enseñanza media a todos los españoles aptos para recibirla, que comenzó por ser una promesa en el artículo primero de la Ley de Ordenación de Enseñanza Media de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, ha ido convirtiéndose desde entonces en un proceso continuo, cuya aceleración se ha hecho sentir en el último cuatrienio con una magnitud que ha superado muy notoriamente las previsiones más optimistas.
La ampliación masiva del número de puestos escolares, por cuanto se refiere a la enseñanza oficial, es causa de una nueva necesidad, a saber, la de crear las plazas de Profesores necesarios para ejercer la función educadora y docente.
La presente Ley trata de acomodar las plantillas a las necesidades de la enseñanza sin tener en cuenta el crecimiento previsible del número de alumnos en los años venideros, antes bien limitándose del modo más estricto a las necesidades imprescindibles de los Centros que ya existían con anterioridad al I Plan de Desarrollo y de los erigidos en ejecución de éste.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
A partir de primero de octubre de mil novecientos sesenta y siete los Cuerpos y plantillas de Catedráticos y Profesores de Institutos de Enseñanza Media serán ampliados en el número de plazas que a continuación se indican:
Cuerpo o plantilla |
Ampliación de plazas |
---|---|
Catedráticos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media (Cuerpo A10EC) |
1.153 |
Profesores agregados de Institutos de Enseñanza Media (Cuerpo A12EC) |
1.737 |
Catedráticos numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (Cuerpo A30EC) . |
814 |
Profesores especiales numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (Cuerpo A31EC) |
185 |
Maestros de Taller numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (Cuerpo A32EC) |
207 |
Profesores numerarios de Religión de Institutos Nacionales de Enseñanza Media |
108 |
Profesores adjuntos de Religión de Institutos Nacionales de Enseñanza Media |
130 |
Directores espirituales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media |
108 |
El personal docente no numerario que sea legalmente nombrado Profesor interino de los Institutos Técnicos de Enseñanza Media percibirá sus haberes de las dotaciones previstas en el artículo anterior.
En el plazo de tres meses el Gobierno remitirá a las Cortes el proyecto de ley a que se refiere la disposición final once de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo.
Hasta tanto entre en vigor la Ley prevista en el párrafo anterior, las retribuciones del Profesorado de Formación del Espíritu Nacional, Enseñanzas del Hogar y Educación Física de los Institutos de Enseñanza Media, a que se refiere esta Ley, se fijarán por analogía con las de los demás Profesores Especiales de los mismos Centros, con cargo a los créditos actualmente atribuidos a aquel Profesorado.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de lo dispuesto en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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