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Documento BOE-A-1967-7598

Orden de 3 de abril de 1967 por la que se modifica el Reglamento de concesión de la «Medalla al Mérito en el Seguro» de 2 de octubre de 1947.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 8 de mayo de 1967, páginas 5990 a 5992 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-7598

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto de 6 de junio de 1947, que creó la «Medalla al Mérito en el Seguro», dispuso en su artículo quinto que el Ministerio de Hacienda dictaría las normas complementarias para su aplicación. A este fin, la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año reglamentó la concesión de aquélla.

El período de tiempo transcurrido desde esa fecha y el extraordinario auge experimentado por la Institución aseguradora en nuestro país hacen aconsejable la revisión y actualización del referido reglamento, adaptándole a las presentes circunstancias del Seguro privado y estableciendo un límite máximo en el número de favorecidos con la distinción en las categorías superiores, con objeto de realzar su importancia.

En su virtud, de conformidad con la propuesta de V. I.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Articulo único.

Se modifica el Reglamento para la concesión de la «Medalla al Mérito en el Seguro» de 2 de octubre de 1947, que en lo sucesivo quedará redactado en los siguientes términos:

REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE LA «MEDALLA AL MÉRITO EN EL SEGURO»
OBJETO
Artículo 1.

La «Medalla al Mérito en el Seguro» tiene por objeto premiar a las personas e Instituciones detalladas en el artículo primero del Decreto de 6 de junio de 1947, en los casos que en el mismo se determinan.

CLASE, MODELO Y NÚMERO
Artículo 2.

La «Medalla al Mérito en el Seguro» tendrá tres categorías: primera. «Medalla de Oro»; segunda, «Medalla de Plata», y tercera, «Medalla de Bronce».

La «Medalla de Plata» se subdividirá en «Medalla de Plata con Ramas de Palma» y «Medalla de Plata».

Artículo 3.

A todos los efectos, la «Medalla al Mérito en el Seguro» tendrá, según la categoría, la consideración y honores siguientes:

a) La «Medalla de Oro», los de Encomienda de número o Encomienda con placa.

b) La «Medalla de Plata con Ramas de Palma», los de Encomienda sencilla, y

c) La «Medalla de Plata», los de Cruz de Caballero o sencilla.

Artículo 4.

La «Medalla al Mérito en el Seguro» se ajustará al modelo aprobado por el artículo tercero del Decreto de 6 de junio de 1947, de conformidad en forma y tamaño con el diseño publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 251, página 5011, de 8 de septiembre de 1947.

Artículo 5.

El número de Medallas concedidas no será superior a diez en su categoría de «Oro» y a quinientas en las de «Plata», de las que doscientas serán con «Ramas de Palma» y trescientas de «Plata». Las de «Bronce» podrán concederse sin limitación.

Artículo 6.

Anualmente sólo se concederán, si existieran vacantes, una Medalla de «Oro», cuatro de «Plata con Ramas de Palma» y seis de «Plata». El número anual de Medallas de «Bronce» lo fijará discrecionalmente la Dirección General de Seguros.

Artículo 7.

Cuando el número de Medallas concedidas fuese inferior al cupo fijado en el artículo anterior, la diferencia no podrá ser acumulada al del año siguiente.

Artículo 8.

A efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes no serán computables las que se otorguen:

a) A las Entidades aseguradoras, Instituciones públicas u otras personas jurídicas.

b) A las personalidades extranjeras con domicilio habitual fuera del territorio nacional.

c) Por actos heroicos o de extraordinaria abnegación.

Serán baja en el cómputo en el caso de producirse vacante por fallecimiento o por alguna de las circunstancias establecidas en los apartados a), b) y d) del artículo 27.

SOLICITUDES
Artículo 9.

Las solicitudes de concesión pueden presentarse en todo momento, pero la imposición solemne en cada año a que se refiere el artículo 22 de este reglamento solo se efectuará respecto de aquellas distinciones cuya solicitud hubiera entrado en la Dirección General antes del día 1 de marzo: la imposición de las que se hubieran solicitado en fecha posterior tendrá lugar el año siguiente, sin perjuicio de la facultad discrecional del Director general de Seguros, consignada en el segundo párrafo de dicho artículo.

Artículo 10.

La tramitación de los expedientes de concesión compete a la Dirección General de Seguros, a la cual deberá formularse toda petición, que puede asimismo ser presentada ante el Sindicato Nacional del Seguro para su curso en los casos que prevén los apartados a), b), c) y e) del artículo siguiente.

Artículo 11.

Las solicitudes, acompañadas de una relación detallada de los méritos que se invoquen, deberán estar suscritas:

a) Por el Presidente del Consejo de Administración o Consejero Delegado de las Entidades aseguradoras, para sus directivos, técnicos y empleados.

b) Por la Junta de Gobierno o Presidente de las Agrupaciones, Asociaciones, Colegios Oficiales y Corporaciones, para sus miembros.

c) Por el Presidente de los Consejos de Dirección y Administración o Rectores de los Organismos afectos a la Dirección General de Seguros o de los Órganos asesores de la misma, para sus Consejeros o Vocales.

d) Por la Junta de Jefes de la Dirección General de Seguros, para los funcionarios y empleados de la misma o de los Organismos adheridos.

e) Por el Sindicato Nacional del Seguro, para los directivos, técnicos y empleados sindicales y cualquier otra personalidad destacada en el ámbito del Seguro.

Artículo 12.

El Director general de Seguros podrá elevar directamente al Ministro de Hacienda solicitudes de concesión de la Medalla de «Oro» y «Plata» para las Entidades aseguradoras. Empresas mercantiles, Instituciones y Corporaciones, así como para las personalidades extranjeras vinculadas en cualquier orden al Seguro.

CONCESIÓN
Artículo 13.

La concesión de la «Medalla al Mérito en el Seguro» se efectuará:

a) Por Orden del Ministro de Hacienda, previo acuerdo del Consejo de Ministros, las de «Oro».

b) Por Orden del Ministro de Hacienda, las de «Plata».

c) Por Resolución del Director general de Seguros, las de «Bronce».

Artículo 14.

Se podrá otorgar la «Medalla al Mérito en el Seguro» a título póstumo únicamente cuando se conceda por actos heroicos.

Artículo 15.

La «Medalla al Mérito en el Seguro» podrá otorgarse:

1. A los Jefes de Estado.

2. A los Ministros que hayan refrendado leyes de notorio interés para el Seguro o Reaseguro privado español.

3. A los Directores generales de Seguros que destaquen por la importancia de la obra que hayan llevado a cabo en el ejercicio de su cargo.

Para que la concesión de la Medalla en este caso recaiga en la categoría de «Oro» será preciso que haya transcurrido como mínimo un año después de haber cesado en el cargo.

4. A las Entidades aseguradoras nacionales con un mínimo de veinticinco años de inscripción que hayan implantado métodos de notoria perfección técnica o extendido ampliamente la actividad aseguradora en el mercado.

5. A quienes hayan colaborado con la Dirección General de Seguros u Organismos adheridos en obras de interés nacional o internacional.

6. A las personalidades extranjeras que hayan destacado en importantes y desinteresadas colaboraciones para la implantación y desarrollo internacional del Seguro español o hayan contribuido al conocimiento y prestigio exterior del mismo.

7. A los que destaquen notoriamente en la enseñanza de asignaturas o materias relacionadas con el Seguro privado o contribuyan a la investigación del mismo con obras o iniciativas de relevante valor histórico, económico o social.

8. A quienes en el ejercicio de su cargo hayan acreditado constancia en el desempeño de su labor, sobresaliendo por sus iniciativas y trabajos en beneficio del Seguro.

Los Presidentes y Secretarios del Sindicato Nacional del Seguro, además de las condiciones anteriores, deberán acreditar un mínimo de tres y cinco años, respectivamente, en el ejercicio de su cargo.

9. A los que lleven a cabo actos notoriamente heroicos o de extraordinaria abnegación y sacrificio para evitar las consecuencias dañosas de siniestros a cargo del Seguro. La repetición de actos de esta índole en posteriores ocasiones dará lugar a la concesión de una Mención especial que se hará constar en el expediente que obre abierto en la Dirección General de Seguros. Las Medallas que se concedan por esta clase de actos se distinguirán de las restantes por ir pendientes de una cinta de color encarnado.

10. Y, en general, a todos aquellos que de alguna manera hayan contribuido a la divulgación y prestigio del Seguro.

Artículo 16.

Para la concesión de Medallas a directivos, técnicos, agentes y empleados de Entidades aseguradoras será preceptivo recabar el informe del Sindicato Nacional del Seguro.

Artículo 17.

Los méritos que se invoquen en la solicitud serán debidamente comprobados y valorados, previos los asesoramientos oportunos, antes de resolver sobre la concesión.

Artículo 18.

Cuando una persona o Entidad que estuviese en posesión de la «Medalla al Mérito en el Seguro» contrajese nuevos méritos superiores a los que sirvieron de base para su concesión, podrá revalorizarse la categoría de la Medalla otorgada.

La nueva condecoración en categoría superior sustituye y anula la anteriormente otorgada, haciéndolo constar así en el expediente incoado con motivo de la primera concesión.

Artículo 19.

Cuando el distinguido con la «Medalla al Mérito en el Seguro» tuviese la condición de funcionario público del Estado, Provincia o Municipio se hará constar la concesión en su expediente administrativo, como mérito especial.

Artículo 20.

Una vez concedida la condecoración se notificará al Interesado y a los firmantes de la solicitud.

Artículo 21.

Al notificar al interesado la concesión se le recordará la obligación de cumplir lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, sin cuyo requisito la concesión se declarará nula y sin efecto.

IMPOSICIÓN
Artículo 22.

La imposición oficial de las «Medallas al Mérito en el Seguro» se llevará a cabo con la máxima solemnidad en la festividad anual del «Día del Seguro».

No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, en circunstancias especiales que apreciará discrecionalmente el Director general de Seguros, podrá efectuarse con la misma solemnidad en fecha distinta a la del «Día del Seguro».

Artículo 23.

A todos los distinguidos con la «Medalla al Mérito en el Seguro» se les hará entrega de un diploma autorizado con la firma del Director general de Seguros en el que constará la concesión.

DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 24.

Los galardonados con la «Medalla al Mérito en el Seguro» podrán ostentar dicha condecoración en los actos a que concurran, o bien una roseta, en forma de botón, color verde esmeralda para las Medallas al mérito profesional y de color encarnado para las concedidas por actos heroicos, pudiendo asimismo hacer constar en documentos privados su condición de Medalla.

La roseta de «Oro» figurará entre dos lazos de galón dorado; las de «Plata con Ramas, de Palma», entre dos lazos de galón, uno de oro y otro de plata; la de «Plata», entre dos lazos de galón plateado, y la de «Bronce», sin lazo alguno.

Igualmente podrá usar una miniatura del modelo correspondiente.

Artículo 25.

Las Instituciones, Asociaciones o Empresas recompensadas con la «Medalla al Mérito en el Seguro» podrán reproducir tipográficamente dicha condecoración en su publicidad y documentación privada y ostentar la Medalla en el guión social, si lo tuviesen, pendiente del extremo superior del asta por una lazada de cinta de color verde esmeralda.

Artículo 26.

En el caso de que alguna persona o Entidad galardonada cometiese acto contrario al honor o dañoso para el prestigio de la Institución aseguradora se instruirá expediente de oficio o a instancia de parte en el que la Autoridad que acordó la concesión podrá disponer la exoneración del condecorado.

CADUCIDAD
Artículo 27.

La caducidad de la concesión se producirá:

a) Por falta de pago dentro de plazo del Impuesto que se alude en el artículo 21.

b) Por exoneración, de conformidad con lo prevenido en el artículo 26.

c) Para las Entidades aseguradoras, cuando pierdan todas o algunas de las condiciones por las que fueron galardonadas, cuando le sean impuestas sanciones graves por la Dirección General de Seguros o cuando se fusionen, sean absorbidas o transfieran sus negocios a otras Entidades.

d) En el caso de revalorización previsto en el artículo 18, en la de inferior categoría.

REGISTRO DE MEDALLAS
Artículo 28.

En la Dirección General de Seguros se llevará un Registro general de Medallas concedidas, cuya numeración corresponderá a la de los expedientes incoados para la concesión.

USO INDEBIDO
Artículo 29.

El uso indebido y no autorizado de la «Medalla al Mérito en el Seguro» será perseguido y castigado de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Penal.

CUMPLIMIENTO
Artículo 30.

Se encomienda a la Dirección General de Seguros la aplicación y exacto cumplimiento del presente reglamento.

DEROGACIÓN
Artículo 31.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 2 de octubre de 1947 y de 25 de abril de 1955 y Resolución de 22 de marzo de 1951.

Artículo transitorio.

Las Medallas de Plata de primera y segunda clases otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden tendrán ambas en lo sucesivo la consideración de «Medalla de Plata con Ramas de Palma» y «Medalla de Plata», respectivamente.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de abril de 1967.

ESPINOSA SAN MARTIN

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/04/1967
  • Fecha de publicación: 08/05/1967
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Seguros
  • Ministerio de Hacienda
  • Premios
  • Seguros

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