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Documento BOE-A-1967-6804

Decreto 713/1967, de 1 de abril, por el que se autoriza la constitución del Colegio de Ingenieros Navales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1967, páginas 4505 a 4506 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1967-6804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1967/04/01/713

TEXTO ORIGINAL

La importancia creciente de la industria naval, cuya trascendencia para la economía, el desarrollo industrial y el potencial de la defensa nacional es evidente, y el número cada vez mayor de Ingenieros Navales que intervienen en la dirección técnica de esta industria, aconsejan el establecimiento de un vínculo de tipo colegial para tales profesionales, el cual, al tiempo que mantenga la unión y disciplina entre los mismos, sea en todo momento el instrumento apto para la conservación y promoción del nivel cultural y moral que precisa el desarrollo de sus funciones.

La Asociación de Ingenieros Navales, recogiendo esta necesidad corporativa, unánimemente sentida por sus afiliados, ha elevado al Ministerio de Industria un escrito en el que solicita que se constituya el correspondiente Colegio en forma análoga a como desde 1929, en que se crearon los Colegios de Arquitectos, se ha venido estableciendo para la mayor parte de las profesiones técnicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza la constitución del Colegio de Ingenieros Navales como Corporación de carácter oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

El Colegio dependerá a efectos administrativos y gubernativos del Ministerio de Industria.

Artículo 2.

Para pertenecer al Colegio de Ingenieros Navales habrá de acreditarse ser español, mayor de edad y estar en posesión del título académico correspondiente expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

La Colegiación será obligatoria para el ejercicio de las actividades profesionales, excepto para aquellas que se restrinjan exclusivamente al servicio de la Administración en sus diversas ramas.

Los Organismos oficiales rechazarán toda aquella documentación técnica relativa a los Ingenieros Navales que no vaya visada por el Colegio.

Artículo 3.

Los órganos rectores del Colegio serán el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General de colegiados, cuyas respectivas facultades se fijarán en los Estatutos Generales.

El Colegio radicará en Madrid, pero podrán establecerse delegaciones regionales y locales, según las previsiones que se contengan en los Estatutos.

Dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Decreto, la Asociación de Ingenieros Navales constituirá provisionalmente una Junta de Gobierno del Colegio, que, en el plazo de seis meses, elevará al Ministerio de Industria, para su aprobación, el proyecto de Estatutos Generales por los que habrá de regirse el Colegio. Aprobados dichos Estatutos se constituirán de manera definitiva los órganos que en ellos se indiquen.

Artículo 4.

Como fines fundamentales del Colegio de Ingenieros Navales se enumeran, a titulo enunciativo y no limitativo, los siguientes:

a) Hermanar a los Ingenieros Navales inculcando los sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco.

b) Asesorar a los Organismos oficiales, Entidades y particulares en las materias de su competencia, emitiendo informes y resolviendo las consultas que le sean interesadas por los mismos, o por sus colegiados.

c) Impulsar y contribuir en estrecho contacto con la Asociación de Ingenieros Navales, al progreso de las técnicas propias de la profesión ayudando a la investigación científica y al establecimiento de normas de construcción, calidad y comportamiento y fomentando todo estudio que tienda a elevar el tradicional prestigio marinero y de la construcción naval de España.

d) Informar, cuando para ello sea requerido, sobre la modificación de la legislación que afecte a la construcción naval, industrias auxiliares y aquella que se relacione con la formación y profesión de Ingeniero Naval.

e) Proponer a los Organismos competentes la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión.

f) Ostentar la representación de la profesión de Ingeniero Naval ante los poderes públicos y autoridades de toda clase, así como defender los derechos e intereses profesionales persiguiendo ante los Tribunales de Justicia los actos de ejercicio ilegal de la profesión.

g) Designar, en cooperación con la Administración de Justicia, aquellos Ingenieros Navales que hayan de realizar actuaciones profesionales ante Juzgados y Tribunales.

h) Nombrar, entre los colegiados, Árbitros, Comités de Arbitraje o de Valoraciones Periciales cuando fuese requerido por Entidades, personas particulares o sus mismos colegiados para dirimir en cuestiones planteadas o por solicitar de antemano su nombramiento para una eventual intervención.

i) Asistir a sus miembros, moral, científica y materialmente, en todo cuanto fuera posible, organizando y desarrollando también la previsión entre los colegiados, y si se estimara conveniente, estableciendo instituciones benéficas para ellos y sus familiares.

j) Organizar los servicios para el cobro de honorarios de los trabajos profesionales que se reglamenten en los Estatutos.

k) Proponer bases, cuando no estuviesen establecidas, para fijar honorarios a los servicios profesionales de los colegiados e intervenir en la delimitación del campo de acción de la profesión.

l) Exigir con rigor el cumplimiento de las normas de ética y moral y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalen los Estatutos.

m) Todos aquellos otros fines que, especificados o no en los Estatutos correspondientes, tiendan a una mejora justa de los colegiados o al perfeccionamiento de la técnica de la construcción naval en cooperación con la Asociación de Ingenieros Navales.

Artículo 5.

El Colegio de Ingenieros Navales podrá exigir a sus miembros en la amplitud y modalidades que determinen los Estatutos que ha de aprobar el Ministerio de Industria:

a) Cuotas mensuales.

b) Un tanto por ciento de sus ingresos profesionales −por proyectos, direcciones de obra, valoraciones y, en general, de los trabajos particulares que realicen− en la forma que se señale en los referidos Estatutos.

Artículo 6.

Aparte de los ingresos especificados anteriormente o que pudieran derivarse de los fines mencionados, formarán parte del patrimonio corporativo del Colegio de Ingenieros Navales:

a) Las subvenciones que le puedan ser concedidas y aquellos donativos que sean admitidos por la Junta de Gobierno.

b) Las rentas y frutos de los bienes y derechos que pueda poseer el Colegio.

c) Los ingresos que pueda obtener por sus medios propios, como publicaciones, suscripciones, etc. y los procedentes de los importes de certificaciones, peritaciones, informes y dictámenes técnicos realizados por el propio Colegio o por Comisiones técnicas dependientes del mismo.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Industria se aprobarán los Estatutos del Colegio y se dictarán cuantas normas fuesen precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de industria

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/1967
  • Fecha de publicación: 05/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1967
Materias
  • Colegio Oficial de Ingenieros Navales
  • Colegios Profesionales
  • Ingenieros Navales

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