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Documento BOE-A-1967-5592

Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1967, páginas 4806 a 4809 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-5592
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1967/04/08/17

TEXTO ORIGINAL

Aunque el problema de los estupefacientes no ha adquirido en España la extensión e intensidad que presenta en algunas naciones extranjeras, «ni el crecimiento de su consumo sigue el mismo ritmo que el aumento de población, tanto en cifras absolutas (consumo total) cuanto en cifras relativas (porcentaje de cada producto estupefaciente “per capita”)», la peligrosidad del mismo impide a nuestro país quedar al margen de la grave preocupación general que viene produciendo la confrontación de los efectos individuales y sociales a que puede conducir el abuso de las sustancias estupefacientes, con la imposibilidad de prescindir de dichas sustancias para usos terapéuticos y científicos.

Tal preocupación es fundamentalmente sanitaria. En efecto, es la salud física y mental de la población la razón profunda determinante de toda acción pública sobre los estupefacientes, y por ello es sanitaria también la finalidad primordial de las normas jurídicas que se han venido dictando al respecto, siendo, aunque muy importante, ordenadas a la consecución de aquélla las restantes finalidades perseguidas por dichas normas.

Sin embargo, no sería posible responsabilizar al Estado de la salvaguarda de la salud pública en este campo sin otorgarle al propio tiempo la posibilidad de control de las causas que pueden comprometerla; concretamente, el uso y consumo de los estupefacientes y, como antecedente inexcusable, su producción y tráfico.

En consecuencia, un sistema legislativo integrado y completo en la materia debe girar o sustentarse sobre dos pilares fundamentales: una administración por el sector público, minuciosa y total, de los estupefacientes, complementada con un sistema sancionador, suficiente y eficaz, y una política humana y progresiva de curación y rehabilitación social de toxicómanos.

Sobre los dos pilares indicados venía sustentándose nuestra legislación vigente, básicamente constituida por el Decreto-ley de treinta de abril de mil novecientos veintiocho y por la Ley de Bases de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y del mismo modo la serie de Convenios internacionales que, con perspectiva más o menos parcial o general, han venido abordando estos problemas.

En idéntica línea se encuentran concebidos el Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, suscrito por España y ratificado por Instrumento de tres de febrero de mil novecientos sesenta y seis y la presente Ley, que tiene por finalidad específica la actualización de la legislación española sobre estupefacientes, adaptándola a lo establecido en el Convenio mencionado.

En cuanto a la acción positiva tendente a lograr, de manera completa y eficaz, la consecución de las finalidades enunciadas son cuatro en esencia los medios idóneos recogidos en la normativa antecedente, y que asimismo habían de ser integrados y regulados en la presente Ley; la especial actuación del Estado sobre los estupefacientes, caracterizada por un grado singular de intervención y vigilancia, en todos los campos posibles, desde su producción hasta su consumo; la configuración de la cooperación internacional, estrecha y directa, como único medio para orientar debidamente y obtener satisfactorio rendimiento de la acción interna; la articulación de una organización especializada, aunque integrada en los cuadros administrativos ordinarios, capaz de responder con sensibilidad acusada y con agilidad a las peculiares necesidades administrativas y policiales inherentes a la materia, y la creación y funcionamiento de centros asistenciales especializados para toxicómanos.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Corresponde al Estado español el derecho de intervenir, dentro de su territorio, el cultivo y producción, la fabricación y extracción, el almacenamiento, transporte y distribución, la importación, la exportación y el tránsito de primeras materias y de productos estupefacientes, así como su prescripción, posesión, uso y consumo. Asimismo corresponde al Estado español el derecho de prevenir, de perseguir y de sancionar los hechos que constituyen infracción o delito, previstos en el presente régimen legal.

Artículo segundo.

Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Dos. Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad.

Artículo tercero.

Uno. Constituye el ámbito de aplicación de la presente Ley la totalidad del territorio nacional.

Dos. En la Guinea Ecuatorial se aplicará teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas de su régimen especial, y en las provincias de Ifni y Sahara, previa adaptación que aprobará el Gobierno, a propuesta de la Subsecretaría de la Presidencia.

Tres. En las zonas y puertos francos y demás áreas exentas se aplicará íntegramente y dentro de ellas se ejercerá la misma vigilancia que en el resto del territorio nacional.

Cuatro. En los buques o aeronaves extranjeros, mientras se encuentren en aguas o en territorios españoles, las autoridades competentes podrán efectuar cuantas inspecciones y comprobaciones sean pertinentes.

CAPÍTULO II
Organización y funciones
Artículo cuarto.

En la Dirección General de Sanidad, y dentro de los servicios farmacéuticos de la misma, se constituirá el Servicio de Control de Estupefacientes, con los cometidos que se especifican en el artículo siguiente, y una Comisión Técnica, de carácter consultivo, cuya composición y funciones se fijarán reglamentariamente.

Artículo quinto.

Serán cometidos del Servicio de Control de Estupefacientes:

a) La autorización, intervención, vigilancia y control del cultivo, cosechas, almacenamiento, depósito, producción y fabricación de productos o sustancias estupefacientes y sus primeras materias.

b) La ordenación, la intervención y el control de la importación, exportación y el tránsito de sustancias estupefacientes y el otorgamiento de los permisos sanitarios cuando sean precisos para la realización de las expresadas operaciones.

c) La comercialización con el almacenamiento o depósito y la distribución de los productos estupefacientes.

e) El control de toxicómanos.

f) La confección de las estadísticas e informes y la formulación de las previsiones necesarias para el abastecimiento nacional, todo ello en cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales contraídos y especialmente de los derivados del Convenio Único de las Naciones Unidas de mil novecientos sesenta y uno.

g) La instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores de las infracciones contrarias a las Órdenes e instrucciones que dicte dentro de su competencia y, en general, de la normativa por la que se rige su ejercicio.

h) La promoción de estudios, investigaciones y colaboraciones tendentes a mejorar el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y la asistencia a los Organismos internacionales cuando proceda.

Artículo sexto.

Dependiente de la Dirección General de Seguridad, e integrada en la Comisaría General de Investigación Criminal de dicho Centro directivo, funcionará una Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes, que en comunicación y coordinación con el citado Servicio de Control de Estupefacientes centralizará cuantos datos e informaciones se refieran al tráfico ilícito de dichas sustancias, a cuyo efecto podrá comunicarse, por conducto de dicha Comisaría General, con las autoridades y unidades policiales, nacionales y extranjeras, y con cualesquiera organismos y entidades públicos o privados, como base para planificar, coordinar y estimular la acción policial, colaborando permanentemente con las organizaciones policiales internacionales y las de los distintos países que desempeñan cometidos análogos.

CAPÍTULO III
Cultivo y producción
Artículo séptimo.

El Servicio de Control de Estupefacientes podrá autorizar cultivos de plantas destinados a la producción de sustancias estupefacientes o que se puedan emplear como tales. Pero si los cultivos no son llevados a la práctica por los fabricantes autorizados, los cultivadores vendrán obligados a entregar la cosecha al Servicio o a los fabricantes autorizados, quienes cuidarán del tratamiento para su transformación.

Artículo octavo.

Uno. Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción indicados, ni aún con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente autorización.

Dos. Las autorizaciones que conceda el Servicio de Control de Estupefacientes serán específicas para personas, terrenos, tiempos, plantas y productos concretos, y no darán derecho a la disponibilidad de las plantas o productos. El Servicio vigilará el desarrollo de los ciclos de cultivo, incluida la recolección y su destino.

Artículo noveno.

Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la «cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente.

Artículo diez.

La actuación del Servicio de Control de Estupefacientes a que se refiere el presente capítulo se llevará a cabo con la colaboración de los Servicios del Ministerio de Agricultura, en la forma que se instrumentará reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Fabricación
Artículo once.

Uno. Se entenderá por fabricación de estupefacientes el conjunto de operaciones de obtención de los mismos a partir de la materia prima bruta, su purificación y la transformación de unos productos en otros, así como la obtención de dichos productos mediante síntesis química.

Dos. Se considerará fabricación de preparados de estupefacientes la elaboración de los mismos a partir del producto correspondiente.

Artículo doce.

Dentro del territorio nacional solamente podrán llevar a cabo las fabricaciones definidas en el artículo anterior los fabricantes autorizados, según las prescripciones del Convenio Único de 1961. Corresponderá al Servicio fijar las cantidades y clases de productos a obtener dentro de cada uno de los períodos que, asimismo, se determinarán.

Artículo trece.

El Servicio de Control de Estupefacientes tendrá a su cargo el estudio y aprobación de las propuestas de adquisición de materia prima bruta o elaborada de los países productores y de fijación de los precios interiores de compra y venta de materia prima elaborada, y ejercerá, en cualesquiera de los casos, una minuciosa fiscalización de los locales y asimismo de todas y cada una de las fases de fabricación y de cuantas personas intervengan en la misma.

Artículo catorce.

Los fabricantes autorizados entregarán al Servicio de Control de Estupefacientes, dentro del período por éste determinado, las cantidades y clases de productos finales por el propio Servicio fijadas, a tenor del precedente artículo doce con destino a la exclusiva comercialización por el mismo Servicio de Control de Estupefacientes. La entrega se efectuará por los fabricantes autorizados en las condiciones establecidas por el Convenio Único de mil novecientos setenta y uno, acompañando los productos de las correspondientes facturas extendidas de acuerdo con las indicaciones del Servicio, las cuales serán oportunamente satisfechas por el Servicio una vez comprobadas las entregas y aprobadas las facturas.

CAPÍTULO V
Tráfico ilícito
Artículo quince.

Constituyen tráfico ilícito todas las operaciones de cultivo, adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito, almacenamiento, transporte, distribución y tránsito de sustancias estupefacientes que sean realizadas contrariamente a las disposiciones el presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de la misma.

Artículo dieciséis.

Uno. Quedan rigurosamente prohibidas las importaciones, exportaciones y tránsito de productos estupefacientes que no se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. Las importaciones y las exportaciones habrán de ser autorizadas en todo caso por el Servicio de Control de Estupefacientes. Las importaciones de materias primas (opio, adormidera, extracto crudo de adormidera, hojas de coca, coca bruta, etcétera) solamente podrán ser efectuadas, siempre con el preceptivo permiso sanitario, por las fábricas autorizadas para su transformación.

Los preparados en la III de las listas anexas al Convenio Único de las Naciones Unidas de mil novecientos sesenta y uno y de aquellos otros que especialmente se señalen por el Servicio de Control podrán ser exportados o importados por los propios laboratorios preparadores, siempre y cuando obtengan el permiso sanitario exigible con arreglo a dicho Convenio, como trámite previo a cualquiera otra autorización necesaria.

Tres. Las Aduanas no podrán permitir la entrada en o la salida del territorio nacional, así como tampoco el despacho de partida alguna de productos o preparados estupefacientes si no se han cumplido las formalidades establecidas.

Cuatro. A tal efecto los funcionarios de Aduanas y de Correos recabarán la intervención de los Inspectores Farmacéuticos de géneros medicinales, quienes realizarán el reconocimiento previo al despacho de todos los medicamentos y productos similares que se importen en España o se exporten al extranjero. Dicho reconocimiento deberá efectuarse en todas las Aduanas del territorio nacional, pudiendo limitarse reglamentariamente el tráfico de estupefacientes a algunas de las existentes.

Artículo diecisiete.

El Servicio de Control de Estupefacientes dispondrá o vigilará en su caso la realización por el territorio nacional de los transportes de productos estupefacientes que resulten estrictamente indispensables, con objeto de que se efectúen con las máximas garantías de protección y seguridad. No se podrá efectuar legalmente ningún transporte de estupefacientes sin dar cuenta del mismo al Servicio de Control.

Artículo dieciocho.

Uno. Se considerarán prohibidos cualquier género de propaganda, la formulación de ofertas en general u ofertas de venta y la remisión de muestras de estupefacientes incluidos en la Lista I y de aquellos otros que acuerde el Servicio, salvo que se efectúen con la debida autorización e intervención del mismo.

Dos. Del mismo modo, a los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos y Veterinarios no podrán serles facilitados directamente por los laboratorios ejemplares de especialidades que contengan productos estupefacientes, más que en aquellos casos que se autoricen reglamentariamente.

Artículo diecinueve.

Uno. La venta o dispensación al público de preparados a base de estupefacientes de empleo tanto en medicina humana como veterinaria, solamente podrán efectuarse a través de las oficinas de Farmacia legalmente establecidas, sobre la base de las correspondientes prescripciones de los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos y Veterinarios, formuladas en dosis terapéuticas y en recetas oficiales, cuyo régimen y características se determinarán reglamentariamente.

Dos. A través de botiquines no se podrán facilitar preparados a base de estupefacientes que no sean los que les hayan sido suministrados por las Oficinas de Farmacia de las que dependan, siendo responsables los respectivos titulares Farmacéuticos del cumplimiento más estricto por aquéllos de las normas vigentes.

Tres. Corresponde a la Dirección General de Sanidad establecer la normativa con arreglo a la cual se determinarán las dosis terapéuticas máximas para cada sustancia.

Cuatro. El Servicio de Control de Estupefacientes, con la colaboración de los órganos provinciales de la Dirección General de Sanidad, llevará un registro de todos aquellos enfermos que precisen dosis extraterapéuticas o continuadas de estupefacientes para sus tratamientos, siendo imprescindible la inscripción en este Registro y la prescripción concreta mediante documento especial de garantía, autorizado por las Jefaturas Provinciales de Sanidad, para que puedan serles dispensadas las expresadas dosis.

CAPÍTULO VI
Posesión, uso y consumo
Artículo veinte.

Uno. El Servicio de Control de Estupefacientes, por medio de registros, partes periódicos e inspecciones, conocerá en todo momento las cantidades que tengan en existencias y las que para los distintos fines vayan utilizando los laboratorios preparadores de especialidades, tanto de medicina humana como de veterinaria, los almacenes farmacéuticos de la red comercial, las oficinas de farmacia, los botiquines, los sanatorios, los hospitales y centros asistenciales de investigación y de enseñanza, e impedirá la acumulación en ellos de sustancias estupefacientes en cantidades superiores a las que considere necesarias para su normal funcionamiento.

Dos. Los Centros sanitarios que no dispongan de oficinas de farmacia no podrán poseer en existencias productos estupefacientes si no es en fórmulas magistrales o en forma de especialidades farmacéuticas.

Artículo veintiuno.

En cualquier caso, la posesión de sustancias estupefacientes, incluso por el propio Servicio de Control, implica la obligación de la más rigurosa custodia, de modo que se evite cualquier posibilidad de sustracción y de dedicación a usos indebidos.

Artículo veintidós.

No se permitirán otros usos de los estupefacientes que los industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley. Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, considerándose prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes, a no ser que se obtenga, también reglamentariamente, la autorización o la prescripción necesaria para el nuevo uso o consumo.

Artículo veintitrés.

En los Centros hospitalarios, docentes y de investigación serán responsables del buen uso de los estupefacientes, además de los Facultativos, Profesores o investigadores que dispongan cada utilización concreta, los Directores, Gerentes o Administradores de dichos Centros.

Artículo veinticuatro.

Los Centros de investigación, aparte de dar cuenta al Servicio de Control de Estupefacientes de sus planes de trabajo para justificar la necesidad de emplear estas sustancias, facilitarán a dicho Servicio los datos que éste les requiera sobre los resultados científicos que con su investigación vayan obteniendo.

CAPÍTULO VII
Toxicómanos
Artículo veinticinco.

La Dirección General de Sanidad, a través del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, establecerá los Centros de asistencia especializados que sean necesarios para el tratamiento médico, aislamiento curativo y rehabilitación de aquellos enfermos que hayan de someterse a tratamiento de desintoxicación.

Artículo veintiséis.

El Servicio de Control de Estupefacientes está obligado en este aspecto:

a) A suministrar los estupefacientes que sean necesarios para el normal funcionamiento de dichos Centros asistenciales y a controlar su posesión y consumo de ellos.

b) A promover estudios, encargar investigaciones y gestionar el otorgamiento de becas y premios, con objeto de fomentar la mayor eficacia en la lucha contra el mal social de la toxicomanía y en especial la sustitución de medicamentos que la producen por otros sin efectos secundarios, y asimismo el descubrimiento de nuevos métodos de desintoxicación y cura de las personas afectadas.

Artículo veintisiete.

Uno. Solamente los Servicios de la Dirección General de Sanidad podrán autorizar dosis extraterapéuticas de estupefacientes a toxicómanos, dentro de una pauta de deshabituación, la cual se efectuará con carácter de internamiento cuando dicho Centro directivo lo estime procedente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se concede el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para que las personas dependientes o habituadas a los estupefacientes con anterioridad a la promulgación de la misma, que vinieran recibiendo reglamentariamente las indicadas dosis, se sometan a la oportuna pauta aplicada de acuerdo con la presente Ley. Una vez transcurrido dicho plazo, bajo ningún pretexto se podrán prescribir dosis extraterapéuticas al margen de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el párrafo cuatro del artículo diecinueve.

Artículo veintiocho.

Los facultativos Médicos y Odontólogos Estomatólogos quedan obligados a dar cuenta oportunamente a la Dirección General de Sanidad, por medio de las Jefaturas Provinciales de Sanidad respectivas, de los casos de toxicomanía que tengan conocimiento o sospecha en el ejercicio de su profesión.

Artículo veintinueve.

Para el internamiento gubernativo de los toxicómanos en establecimientos adecuados, a efectos de observación y, en su caso, de tratamiento, regirán las mismas normas que para los enfermos mentales en general. Además de las personas y funcionarios a que se refieren dichas normas, el internamiento podrá ser instado directamente por funcionarios del Servicio de Control de Estupefacientes.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones y de su corrección
Artículo treinta.

Uno. Las sustancias estupefacientes tienen el carácter de artículos estancados, y el contrabando de las mismas será perseguido, juzgado y sancionado con arreglo a los preceptos de la vigente Ley de Contrabando.

Dos. Los Inspectores provinciales de Farmacia actuarán como asesores de los Tribunales Provinciales de Contrabando en representación del Servicio de Control de Estupefacientes, cuando éstos hayan de conocer y fallar sobre infracciones de contrabando relacionadas con los estupefacientes.

Tres. El Servicio de Control de Estupefacientes designará especialmente los funcionarios que en su representación hayan de formar parte, a los mismos efectos, de los Tribunales de Contrabando de Algeciras, Ceuta y Melilla.

Cuatro. Los aludidos representantes del Servicio de Control de Estupefacientes formarán parte, asimismo, para la valoración de estupefacientes, de las Juntas de Valoración de géneros prohibidos establecidas por la Ley de Contrabando.

Cinco. A efectos de valoración y de la correspondiente sanción, las mezclas de estupefacientes con otras sustancias se reputarán como estupefacientes puros.

Artículo treinta y uno.

Las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes.

Artículo treinta y dos.

Tendrán naturaleza de infracciones administrativas y serán sancionadas por el Consejo de Ministros, el Ministerio de la Gobernación o la Dirección General de Sanidad, según la distribución de competencia que se hará reglamentariamente, las acciones u omisiones contrarias a la efectividad de las normas administrativas que se dicten por los órganos correspondientes de dicho Ministerio o a iniciativa del mismo, en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, a las Órdenes o instrucciones dadas o a las condiciones fijadas por dichos órganos en el ejercicio de su competencia.

Artículo treinta y tres.

Concretamente serán perseguidas administrativamente, sin perjuicio de que puedan integrar delito y ser perseguidas por la vía correspondiente:

La inexistencia o la falta de puntualidad, veracidad o exactitud de los registros, partes, declaraciones y demás controles obligatorios.

El incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las formalidades y prevenciones administrativas establecidas o que se establezcan para la consecución de las finalidades de esta Ley.

Las ocultaciones y toda clase de entorpecimientos o de faltas de colaboración debida al Servicio de Control de Estupefacientes, especialmente en relación con la acción inspectora y de vigilancia que le corresponde.

Artículo treinta y cuatro.

Las sanciones que pueden ser impuestas para corregir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes serán:

Multa de hasta 500.000 pesetas.

Suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones, licencias o permisos concedidos por el Servicio de Control de Estupefacientes.

Resolución de los conciertos, contratos o convenios que el mismo haya celebrado con personas o Entidades privadas.

Disminución o supresión total de los suministros a los Centros docentes o de investigación.

Clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias, botiquines o establecimientos comerciales o industriales.

Suspensión para el ejercicio de cargos, profesiones, oficios o actividades relacionadas con la producción, fabricación y tráfico de estupefacientes.

Artículo treinta y cinco.

Uno. Para la determinación de la clase de sanciones y de su cuantía, gravedad o duración se tendrán en cuenta la clase y gravedad de la infracción y la condición y antecedentes de los infractores, incluida, en su caso, la reincidencia.

Dos. La comisión de una sola falta podrá dar lugar a la imposición de varias sanciones, siempre que éstas sean de distintas clases.

Artículo treinta y seis.

Los Tribunales ordinarios, los de Contrabando y, en los casos que reglamentariamente se determinen, la Dirección General de Sanidad, comunicarán, tan pronto como sean firmes, sus sentencias o resoluciones sancionadoras, en materia de estupefacientes, a la Dirección General de Seguridad, en cuya Comisaría General de Investigación Criminal, Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes, se llevará un registro de infractores en esta materia y facilitará en su caso los datos obrantes en el mismo que le sean oficialmente interesados por los Tribunales y Centro directivo indicado.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes por razón de la materia, dictará las disposiciones pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas normas –y especialmente las contenidas en el Decreto-ley de treinta de abril de mil novecientos veintiocho y en sus disposiciones concordantes y complementarias– se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1967
  • Fecha de publicación: 11/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el procedimiento para que una sustancia se considere estupefaciente: Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto (Ref. BOE-A-2011-14074).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-23617).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto-ley de 30 de abril de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-4619).
Materias
  • Dirección General de Sanidad
  • Estupefacientes
  • Salud
  • Toxicomanía

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