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Documento BOE-A-1966-12592

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1966, páginas 10876 a 10879 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-12592

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 16 de julio de 1964 el Plenipotenciario español firmó en Lisboa, juntamente con el Plenipotenciario portugués, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y sus afluentes, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Artículo 1.

El aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes se realizará en beneficio de las dos Naciones fronterizas, en armonía con la disposición primera del Acuerdo de 1912 y conforme a las prescripciones del presente Convenio.

Todos los demás derechos de cada Estado limítrofe sobre dichos tramos internacionales, definidos en el Tratado de Límites de 1864, y en su anejo número 1 ratificado en 26 de noviembre de 1866, quedarán subsistentes, en cuanto no se opongan a la aplicación de las normas que en el presente Convenio se establecen.

Artículo 2.

La energía que los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes son susceptibles de producir se distribuirá entre España y Portugal en la forma siguiente:

a) Se reserva para Portugal la utilización de todo el desnivel del tramo internacional del Duero, en la zona comprendida entre el origen del referido tramo y el punto de confluencia del Tormes con el Duero.

b) Se reserva para España la utilización de todo el desnivel del tramo internacional del Duero en la zona comprendida entre el punto de confluencia del Tormes con el Duero y la desembocadura del Huebra.

c) Se reserva también para Portugal la utilización del restante desnivel del tramo internacional del Duero comprendido entre la desembocadura del Huebra y el final del mismo.

d) Se reserva para España la utilización del desnivel total del tramo internacional del río Agueda, en la zona comprendida entre el origen de dicho tramo y el punto de confluencia del arroyo Carrizo con el Agueda.

e) Se reserva para Portugal la utilización de todo el desnivel del tramo internacional del río Agueda, en la zona comprendida entre la desembocadura del arroyo Carrizo y el final de dicho tramo.

f) Se reserva para España la utilización de los cien metros inferiores del desnivel del tramo internacional del río Turones.

g) Se reserva para Portugal la utilización de todo el desnivel restante del tramo internacional del río Turones.

h) Para completar el aprovechamiento hidroeléctrico que se proyecta realizar en territorio portugués y que afecta al río Mente, se reserva para Portugal la utilización de un desnivel de 50 (cincuenta) metros en la parte inferior del tramo internacional del río Mente.

i) Con el mismo fin indicado en el apartado h) anterior se concede a Portugal el derecho a la utilización en territorio español de un desnivel de 50 (cincuenta) metros en el río Arzos, a partir de su desembocadura en el tramo internacional del río Mente; este derecho caducará en el caso de no ser utilizado en el plazo de 15 (quince) años a partir de la firma del presente Convenio.

j) Se reserva para España la utilización de todo el desnivel restante del tramo internacional del río Mente.

l) Cada Estado tendrá derecho a utilizar, para la producción de energía eléctrica, todo el caudal que discurra por las zonas de aprovechamiento que se le atribuyen en los apartados a) a j) del presente artículo, salvo el que pueda ser necesario para usos comunes.

m) Ambos Estados se garantizan recíprocamente que no se disminuirá el caudal que debe llegar al origen de cada zona de aprovechamiento del tramo internacional del Duero o del Duero portugués, a consecuencia de derivaciones hechas con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse Ricobayo en el río Esla y del de Villalcampo en el Duero, salvo que dichas derivaciones se realicen por uno de los Estados en la zona que tiene atribuidas y corresponden a caudales disponibles que se destinen a alimentar embalse laterales de regulación que desagüen en la propia zona en la que la derivación se lleva a cabo o cuando las derivaciones correspondan a caudales sobrantes que no puedan ser absorbidos por las centrales del otro Estado, situadas aguas abajo del lugar en que se realice la derivación.

En el caso de que España decidiese, para el aprovechamiento de las aguas a que hace referencia el apartado d) que antecede, un nuevo esquema racional y técnico que supusiese una modificación de los caudales que debiesen ser aprovechados por Portugal con arreglo al apartado e), la Comisión Internacional fijará la indemnización o compensación que a Portugal deba corresponder, como consecuencia de los nuevos esquemas de aprovechamiento aprobados por el Gobierno de España, con objeto de respetar el principio establecido de un reparto equitativo de las disponibilidades energéticas de los cursos de agua fronterizos.

No habrá lugar a compensación alguna para Portugal por los caudales que se resten a la cuenca del río Tua por derivaciones que España efectúe dentro de su territorio.

Artículo 3.

Cada Estado realizará por sí, o mediante concesiones que otorgue conforme a su propia legislación, el aprovechamiento hidroeléctrico de las zonas que en el presente Convenio se le reservan.

En el caso de que las obras se construyan por el sistema de concesión, la empresa o empresas concesionarias de cada zona deberán estar constituidas conforme a las leyes internas del Estado cesionario y sólo podrán transferir sus derechos a otra empresa de la misma naturaleza.

El Presidente y la mayoría de los vocales del Consejo de Administración de cada una de estas empresas habrán de poseer, necesariamente, la cualidad de nacionales del Estado que haya otorgado la concesión.

Estos Consejos tendrán su sede y celebrarán sus reuniones en territorio del Estado a cuya jurisdicción se halle sometida la respectiva empresa.

Artículo 4.

Las tomas de agua, canales, edificios y, en general, todas las obras e instalaciones precisas para la utilización de cada zona se situarán en el territorio nacional del Estado a que corresponda el aprovechamiento, excepción hecha de las presas y de aquellas obras de desagüe y accesorios que necesariamente se hayan de construir en el cauce o en la margen del río perteneciente al otro Estado.

Excepcionalmente, y cuando las circunstancias así lo exijan, las tomas de agua, centrales y sus desagües podrán rebasar el eje del río, sin que esto obligue a la constitución de servidumbres permanentes de paso a través del territorio del otro Estado, fuera de las zonas a que se refiere el artículo 13.

Artículo 5.

Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a constituir, a título privado, sobre sus terrenos de dominio público, en beneficio de los aprovechamientos de la otra Parte, las servidumbres de embalse, apoyo de presa, desagüe o de cualquier otra naturaleza que fueren indispensables para la construcción y explotación de los referidos aprovechamientos.

Se comprometen asimismo, recíprocamente y según proceda en cada caso, a constituir servidumbres sobre los terrenos de propiedad del Estado. Corporaciones o particulares, que fuere preciso ocupar en el territorio de un Estado con las obras situadas en las zonas de aprovechamiento del otro, y a decretar su expropiación o las ocupaciones temporales necesarias para obtener materiales de construcción, o para instalar los servicios y medios auxiliares que requiera la construcción de las obras.

Se obligan de igual manera a decretar la expropiación de otras aprovechamientos actualmente en uso y explotación que dificulten o se opongan a la total utilización de la energía hidroeléctrica atribuida a cada Estado en el artículo 2.° de este Convenio.

Artículo 6.

Para la aplicación del artículo anterior, ambos Estados contratantes declaran de utilidad pública y urgente todas las obras que cualquiera de ellos hubiere de construir para el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales que son objeto de este Convenio; y declaran asimismo que no reconocerán en esos tramos el carácter navegable o flotable en las zonas en que ese carácter fuera incompatible con su buena utilización hidroeléctrica.

Si los dos Gobiernos estimaran conveniente, para mejorar las comunicaciones entre ambas Naciones, organizar la navegación escalonada por los trozos de río utilizables o por los canales industriales, concertarán previamente, mediante Convenio especial, la forma de realizar las obras y organizar los transportes, coordinándola con las explotaciones hidroeléctricas.

En este Convenio especial serían aplicadas, con igualdad de trato a las embarcaciones mercantes españolas y portuguesas, las reglas genéricas acordadas en el Congreso de Viena de 1815 para la navegación fluvial con las modalidades requeridas en cada caso.

Se preverían asimismo las obras que cada Estado habría de efectuar para hacer posible la navegación, y el sistema que permitiera a los Estados reembolsarse de los gastos que estas obras les ocasionaran, en equitativa proporción al esfuerzo por cada uno realizado conforme a dicho Convenio especial.

Artículo 7.

Las servidumbres, expropiaciones y ocupaciones temporales que hayan de ser constituidas o decretadas en el territorio de un Estado para la realización de obras correspondientes a las zonas de aprovechamiento del otro, se sujetarán en su tramitación a las siguientes normas procesales:

a) La Comisión Internacional prevista en el articulo 14 de este Convenio, será la competente:

‒ Para fijar la situación y extensión de las fincas que, en totalidad o en parte, sea necesario expropiar u ocupar en cualquier otra forma, en armonía con los proyectos aprobados;

‒ Para hacer su justiprecio definitivo o fijar la cuantía de la indemnización; y

‒ Sí ha lugar, para fijar la cantidad que haya de consignarse en depósito como requisito previo 'a la ocupación provisional de la finca.

La Comisión deberá, en todo caso, oír a los interesados antes de adoptar resolución.

b) Las resoluciones a que se refiere el apartado anterior requerirán, para tener fuerza ejecutiva frente a propietarios y concesionarios, que la autoridad territorial competente decrete su cumplimiento.

El examen de esta autoridad no podrá penetrar en el fondo de las resoluciones, limitándose a comprobar si han sido observadas las formalidades prescritas en este Convenio.

Transcurridos quince días, desde el requerimiento a la autoridad competente sin que ésta haya comunicado su oposición, por defectos de forma que deban ser subsanados, será firme el acuerdo de la Comisión.

La ejecución de estas resoluciones se reserva, en todo caso, a la autoridad territorial, según la forma establecida en su propia legislación.

Artículo 8.

Salvo lo dispuesto en el apartado m) del artículo 2.°, en las zonas de aprovechamiento de los tramos internacionales no podrán ser distraídas aguas, de las utilizadas en virtud de este Convenio, como no sea por motivos de salubridad pública o para fines análogos de especial interés, y siempre previo acuerdo entre ambos Estados.

La Comisión Internacional fijará el volumen máximo que en cada caso pueda distraerse y la cuantía de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 9.

Los Gobiernos de España y Portugal se darán mutuamente todas las facilidades necesarias para realizar las operaciones de campo que requiera la formación de los proyectos definitivos de las obras en las zonas que les están asignadas, comunicando al efecto las instrucciones oportunas a las autoridades civiles y militares de las zonas fronterizas a los tramos internacionales.

Artículo 10.

La tramitación y aprobación de los proyectos definitivos y de las modificaciones que se introduzcan en ellos durante el periodo de construcción corresponderán al Gobierno del Estado en cuyas zonas de aprovechamiento estén situadas las obras.

Ambos Gobiernos se comunicarán mutuamente estos proyectos, antes de su aprobación, para evitar que con motivo de las obras que se efectúen en las respectivas zonas se puedan seguir perjuicios para los aprovechamientos e intereses del otro Estado.

Artículo 11.

La energía de los tramos internacionales objeto de este Convenio será libremente utilizada por el país que la produzca.

Los Gobiernos de España y Portugal, inspirándose en el más amplio criterio de cooperación, se darán mutuamente todas las facilidades necesarias para la eventual exportación de la energía de un país al otro, o para terceros países.

Artículo 12.

La jurisdicción de cada Estado en los tramos internacionales conservará los límites fijados en el Tratado de 1864, correspondientes a las condiciones naturales anteriores a la realización de las obras.

Artículo 13.

Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete, en régimen de reciprocidad, a tomar las medidas necesarias, aplicando si fuere el caso los trámites previstos en el artículo 7.º, para el establecimiento, en su territorio, de las zonas de servidumbre inmediatamente adyacentes al perímetro de la implantación de las presas y obras anejas, realizadas por el otro Estado, que fueran necesarias para la protección y conservación de dichas obras o para la explotación del respectivo aprovechamiento hidroeléctrico. Las superficies de estas zonas, cuya delimitación será establecida por acuerdo entre la Comisión Internacional, a que se refiere el articulo 14, y la Comisión de Límites entre Portugal y España, serán las mínimas necesarias vistas las condiciones técnicas de cada aprovechamiento y las condiciones topográficas locales.

Los puestos de vigilancia de fronteras se establecerán en puntos de las líneas de delimitación correspondientes a las indicadas zonas de servidumbre.

Artículo 14.

Para facilitar la aplicación del presente Convenio, funcionará una Comisión Internacional hispano-portuguesa que se denominará «Comisión Internacional Hispano-Portuguesa para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes», cuya función especial será regular el ejercicio de los derechos bilateralmente reconocidos, y dirimir las cuestiones jurídicas y técnicas que su coexistencia origine.

Esta Comisión se compondrá de vocales y adjuntos designados en igual número por el Gobierno español y por el Gobierno portugués. La fijación del número de componentes de la Comisión será hecha mediante acuerdo entre los dos Gobiernos, en base de lo que la experiencia aconseje.

Sus reuniones se celebrarán alternativamente en Madrid y en Lisboa. La presidencia será atribuida en cada reunión a un miembro de la Comisión perteneciente al Estado en que la reunión se celebre.

Ambos Estados sufragarán por partes iguales los gastos que ocasione el funcionamiento de este Organismo, y cada uno fijará en las respectivas concesiones la obligación de los concesionarios de sostener esta atención común en la proporción que será fijada por la propia Comisión.

El funcionamiento de la Comisión se rige por un Estatuto aprobado por los dos Gobiernos.

Artículo 15.

A petición de uno de los dos Gobiernos serán revisables el Estatuto de la Comisión Internacional y los poderes que en este Convenio se le confieren.

Artículo 16.

Tendrá la Comisión Internacional la triple función consultiva, resolutiva e interventora, dentro de la órbita que los tres artículos siguientes le señalan:

Las decisiones que adopte, en uso de las facultades que el artículo 18 le atribuye, serán firmes cuando se adopten por unanimidad. Si fueran adoptadas por mayoría de votos, no entrarán en vigor sin la conformidad expresa de los Gobiernos o de las autoridades competentes, en cada caso, o hasta después de transcurridos treinta días a partir de la fecha en que se haga la comunicación, sin que los Gobiernos o dichas autoridades formulen su oposición, y haya lugar a aplicar el artículo 22 de este Convenio, salvo en el caso a que se refiere el articulo 7.º, apartado b).

Para su ejecución, la comisión Internacional requerirá la cooperación de la autoridad competente,

Los informes y resoluciones de la comisión serán siempre comunicados a los dos Gobiernos.

Artículo 17.

La Comisión Internacional deberá ser oída por los Gobiernos, antes de que recaiga resolución, en las materias siguientes:

a) Aprobación de los proyectos de ejecución de las obras que requieren los aprovechamientos y de las modificaciones que alteren el emplazamiento o la disposición de las presas, tomas y desagües;

b) Autorizaciones para ejecutar obras destinadas a servicios públicos o particulares que afecten a los aprovechamientos hidroeléctricos o que estén situadas a menos de cien metros, medidos en horizontal, de sus obras y embalses;

c) Autorización para transferir o modificar las concesiones;

d) Supresión de la Comisión, y modificaciones en su estructura, en sus atribuciones o en su funcionamiento.

La Comisión deberá informar, asimismo, sobre cualquier cuestión que le consulten, juntos o separadamente, los Gobiernos de ambos Estados. La Comisión podrá, si lo juzgara conveniente, proponer la revisión del presente Convenio, en el sentido de incluir en él disposiciones de detalle relativas al aprovechamiento hidroeléctrico de tramos internacionales de afluentes del Duero.

Artículo 18.

La Comisión tendrá facultades para atender y decidir en las siguientes cuestiones:

a) Forma de respetar los aprovechamientos comunes y de hacerlos compatibles con los hidroeléctricos;

b) Incidentes que pudieran surgir con motivo de la existencia de otros usos y aprovechamientos de los ríos, incompatibles con los derechos que, respecto al hidroeléctrico, se reconocen los dos Estados;

c) Constitución de servidumbres, expropiaciones u ocupaciones temporales y restablecimiento de comunicaciones, así como de las zonas de servicio a que se refiere el artículo 13, que afecten simultáneamente a los aprovechamientos propios de un Estado y al territorio del otro.

En estos casos, la actuación de la Comisión Internacional y sus facultades estarán reguladas en la forma que previene el artículo 7.º;

d) Determinación de las condiciones en que podrán autorizarse las derivaciones de caudales disponibles y sobrantes en los tramos internacionales, en los casos de aplicación del apartado m) del artículo 2.º;

e) Determinación de los caudales de agua y de las indemnizaciones que procedan, con motivo de las utilizaciones de carácter excepcional a que se refiere el artículo 8.º:

f) Incidentes que puedan surgir entre los concesionarios de las zonas de aprovechamiento, con motivo de la ejecución de las obras, en cuanto afecten a los derechos reconocidos a cada Estado;

g) Divergencias entre los referidos concesionarios que perjudiquen a la solidaridad orgánica y técnica de las explotaciones de los tramos internacionales o dificulten su mejor utilización hidroeléctrica;

h) Amojonamiento del origen y término de las zonas asignadas a cada Estado.

Artículo 19.

Las funciones interventoras de la Comisión Internacional serán las siguientes:

a) Ejercer la policía de las aguas y del cauce en los tramos internacionales, con arreglo a las leyes vigentes en cada país;

b) En el periodo de construcción de las obras, inspeccionar e intervenir las que afecten, a la vez, a los territorios de ambos Estados y las que se construyan por uno de ellos en territorio del otro, ateniéndose a las condiciones de cada concesión y a los proyectos aprobados;

c) En el periodo de explotación ejercerá análogas funciones respecto a las mismas obras y al régimen hidráulico de los aprovechamientos,

El resto de las obras e instalaciones quedara sujeto exclusivamente, en ambos períodos, a la intervención e inspección que cada Estado tenga establecida en su legislación.

Artículo 20.

En el caso de que se concertaran los concesionarios de las zonas para formar un Consorcio Internacional de colaboración industrial y económica, que permita utilizar en común la experiencia técnica, los elementos de personal y los medios auxiliares de que dispongan, con el propósito de lograr, tanto durante la construcción como en el periodo de explotación, la mayor economía posible y la mayor perfección en las obras y servicios, la organización del Consorcio y sus Estatutos estarán sujetos a la aprobación de los dos Gobiernos, previo informe de la Comisión Internacional, que inspeccionará asimismo su funcionamiento.

Artículo 21.

Los acuerdos de la Comisión Internacional se adoptarán por mayoría de votos.

Si resultare empate, se someterá el asunto a nueva votación en una sesión próxima, y si tampoco recayera entonces acuerdo, la Comisión pondrá la divergencia en conocimiento de ambos Gobiernos.

En el caso de no llegar a un acuerdo por negociaciones directas entre los Gobiernos, el asunto será sometido al fallo de un Tribunal arbitral, constituido por los mismos Vocales de la Comisión Internacional presididos por un superárbitro.

Si la discrepancia versa sobre materia de carácter jurídico, el superárbitro será un jurisconsulto designado por el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, y si se refiere a una materia de carácter técnico, lo será un Ingeniero designado por el Instituto Politécnico de Zurich, a requerimiento, en los dos casos, de ambos Gobiernos.

En el supuesto de que los dos Gobiernos no coincidieran al calificar el carácter jurídico o técnico de la materia controvertida, será resuelta esta cuestión prejudicial por el propio Tribunal de La Haya.

Artículo 22.

Las dos Altas Partes contratantes se obligan a someter a la misma jurisdicción arbitral, regulada en el artículo anterior, cualquier diferencia que se origine entre los dos Estados, con motivo de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de sus cláusulas.

Artículo 23.

Las normas complementarias dictadas en relación con el Convenio hispano-portugués de 11 de agosto de 1927 y, especialmente, el Estatuto de Funcionamiento de la Comisión Internacional del Duero, el Reglamento para la imposición de servidumbres, expropiación forzosa y ocupación temporal, necesarios para las obras de aprovechamiento hidroeléctrico del Duero Internacional, el Reglamento para la información de proyectos de ejecución de las obras de aprovechamientos del tramo internacional del Duero y de las modificaciones que alteren el emplazamiento o la disposición de sus presas, tomas y desagües, el anejo primero al Reglamento de Información de Proyectos y el Reglamento para el pago de gastos de la Comisión Hispano-Portugesa del Duero Internacional, serán de aplicación a los aprovechamientos de todos los tramos regulados por este Convenio

Artículo 24. (Transitorio).

A los efectos previstos en el artículo 14 del presente Convenio, la Comisión Internacional Hispano-Portuguesa para regular el aprovechamiento hidroeléctrico del tramo internacional de río Duero funcionará como Comisión Internacional Hispano Portuguesa para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes.

Artículo 25.

El presente Convenio, una vez ratificado por los dos Gobiernos, anula y sustituye íntegramente al Convenio para regular el aprovechamiento hidroeléctrico del tramo internacional del río Duero de 11 de agosto de 1927.

Hecho en Lisboa, en doble ejemplar, en lengua española y portuguesa, haciendo fe ambos textos, el dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

Por España: Por Portugal:

El Embajador de España,

José Ibáñez Martín

El Ministro de Negocios Extranjeros,

A. Franco Nogueira

PROTOCOLO ADICIONAL
al Convenio Hispano-Portugués para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes
Artículo único.

Los Gobiernos de España y Portugal, con vistas a la aplicación de lo dispuesto en el apartado m) del articulo 2.º del «Convenio Hispano-Portugués para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes», al que con esta fecha dan su aprobación, acuerdan lo que sigue:

a) Las derivaciones de caudales a que se refiere el apartado m) del articulo 2.º del Convenio que quedaren saldadas semanalmente mediante las subsiguientes devoluciones de las aguas en la misma zona en que la derivación tuvo lugar, no estarán sujetas a limitación alguna.

b) Durante un plazo de 50 (cincuenta) años, contados a partir de la firma del presente Protocolo, salvo el caso de que ambos Gobiernos reconocieren, de común acuerdo, la conveniencia de una eventual revisión de dicho plazo, se entenderá por caudales disponibles en el tramo internacional del río Duero, a efectos de su almacenamiento, los caudales en exceso del caudal medio semanal de 300 m.3/s. (trescientos metros cúbicos por segundo), medidos en el origen del tramo internacional del Duero, que podrán derivarse a embalses laterales de regulación con un límite máximo del caudal medio semanal de 80 m.3/s. (ochenta metros cúbicos por segundo).

Transcurrido el plazo indicado de cincuenta años, o el que resultare modificado por común acuerdo de ambos Gobiernos, corresponderá a la Comisión Internacional la revisión de los valores de los caudales especificados en el párrafo anterior.

c) Se entenderán corno caudales sobrantes en el tramo internacional del río Duero los caudales en exceso de los que puedan ser absorbidos en las centrales del otro Estado situadas agua abajo del lugar en que se realizase la derivación.

Las derivaciones autorizadas por el párrafo precedente deberán ser previamente programadas de conformidad con el concesionario del otro Estado.

d) La Comisión Internacional tendrá la función interventora de estas derivaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 18 del Convenio.

Hecho en Lisboa, en doble ejemplar, en lengua española y portuguesa, haciendo fe ambos textos, el dieciséis de julio de mil novecientas sesenta y cuatro.

 

Por España: Por Portugal:

El Embajador de España,

José Ibáñez Martín

El Ministro de Negocios Extranjeros,

A. Franco Nogueira

Por tanto, habiendo visto y examinado los veinticinco artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo Adicional, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 4 de febrero de 1965.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Fernando M. Castiella

Los instrumentos de Ratificación fueron canjeados en Madrid, el día 19 de julio de 1968.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de agosto de 1966.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/07/1964
  • Fecha de publicación: 19/08/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1966
  • Ratificación por Instrumento de 04 de febrero de 1965.
  • Contiene Protocolo adicional de 16 de julio de 1964, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de agosto de 1966.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre cooperación para el aprovechamiento de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas: Convenio de 30 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-2000-2882).
  • SE MODIFICA en la forma indicada el art. 2.i), por Canje de Notas de 7 y 10 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1989-22446).
  • SE PUBLICA el Estatuto de funcionamiento de la Comisión, por Decreto 1030/1971, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1971-624).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Convenio de 22 de agosto de 1927 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1927-8206).
  • DECLARA la vigencia:
    • de lo indicado del ANEJO 1 de 4 de noviembre de 1866 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1866-10445).
    • de lo indicado del Tratado de 29 de septiembre de 1864 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1866-4388).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aprovechamiento de aguas
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Portugal

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