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Documento BOE-A-1964-7524

Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1964, páginas 5679 a 5680 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-7524
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1964/04/29/5

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, que recibió fuerza de Ley por la de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, creó la Medalla al Mérito Policial, en sus tres categorías, para premiar los servicios extraordinarios realizados por los funcionarios de la Policía Gubernativa.

El tiempo transcurrido desde que tales disposiciones fueron dictadas, así como la índole especial de los servicios encomendados a la Policía Gubernativa y la complejidad alcanzada por los mismos, aconsejan modificar en algunos aspectos la normativa vigente, a fin de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa.

A tal efecto, sin crear nuevas recompensas, pero adaptando las existentes a las exigencias actuales, se mantienen las Medallas de Oro y Plata al Mérito Policial, si bien se establece una mayor precisión en las causas que pueden originar su concesión. La Medalla al Mérito Policial, en su categoría de Bronce, se sustituye por la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo o blanco; aquélla, para premiar los hechos distinguidos que impliquen acusado riesgo para quienes los realicen, y ésta, para premiar a quienes sobresalgan en el cumplimiento de sus deberes o en la realización de trabajos o estudios de carácter profesional; en todo caso, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las recompensas enumeradas en el artículo tercero del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, pertenecientes a la Orden del Mérito Policial, quedan establecidas del siguiente modo: Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo o con distintivo blanco.

Artículo segundo.

La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General.

La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, quien deberá oír previamente a la Junta de Seguridad.

Artículo tercero.

Las características de la Medalla al Mérito Policial son las expresadas en el artículo décimo de la Orden de Gobernación de fecha veinte de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

La Cruz al Mérito Policial, cuya longitud total será de cuatro coma cinco centímetros, constituye un octógono regular de ocho milímetros de lado y en el centro y sobre esmalte dorado campea una espada vertical, esmaltada en blanco y adornada de laurel. Los brazos, en su superficie interior, estarán esmaltados en rojo o en blanco, según la clase, y en el centro y de izquierda a derecha se leerá: «Al Mérito Policial».

Artículo cuarto.

Podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el artículo cuarto de la vigente Ley de Orden Público, cuando se estime que reúnen alguna de las circunstancias exigidas para su concesión; y, excepcionalmente, las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así resulte aconsejable por otros importantes motivos.

Artículo quinto.

Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes:

a) Resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente.

b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.

d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.

e) Realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario.

Artículo sexto.

Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente.

b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario.

c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.

d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal.

Artículo séptimo.

Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.

b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.

c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.

Artículo octavo.

Cuando las citadas condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los Cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición y cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo sucesivo:

Medalla de Oro: Veinte por ciento,

Medalla de Plata: Quince por ciento.

Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento.

La Cruz con distintivo blanco no llevará aneja pensión.

En ningún momento se tomará como base para regular dichos porcentajes sueldo inferior al asignado para la categoría de Sargento primero del Cuerpo de Policía Armada, cuando los condecorados pertenezcan a este último Cuerpo o al de la Guardia Civil; tampoco dicha base podrá ser inferior al sueldo señalado a la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase, cuando se trate de funcionarios del Cuerpo Auxiliar Femenino de Oficinas de la Dirección General de Seguridad.

Si los premiados con estas condecoraciones no pertenecen a los Cuerpos indicados en el párrafo primero del presente artículo, se les podrá conceder las mismas, bien con carácter exclusivamente honorífico o bien asignándoles alguna de las pensiones anuales que se especifican en el artículo quinto del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, según la condecoración concedida, y conforme se determine en la Orden de concesión.

Artículo noveno.

Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición.

En el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Cuando la persona muerta en estas circunstancias no tenga la consideración de funcionario también le será de aplicación lo dispuesto para éstos.

Artículo diez.

Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, comenzarán a devengar los beneficios económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en vigor de la misma.

Caso de tratarse de jubilados, los porcentajes establecidos en el artículo octavo habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo.

Artículo once.

Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley serán abonadas con cargo al crédito que figura en los Presupuestos Generales del Estado. Sección dieciséis, capítulo cien, artículo ciento veinte, bajo el concepto trescientos ocho/ciento veintidós, subconcepto tercero, «Pensiones», a cuyo efecto se suplementa su dotación actual con la cantidad de quinientas mil pesetas, produciéndose baja por igual cuantía en el crédito del concepto trescientos ocho/ciento veintidós, subconcepto primero, partida tercera, «Remuneración por servicios especiales, etc.», de la misma Sección, capítulo y artículo.

Artículo doce.

Queda modificado el Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, a que se refiere la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco en cuanto se oponga a lo establecido en la presente disposición, y se autoriza al Ministro de la Gobernación para regular o modificar lo dispuesto en el artículo tercero.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/1964
  • Fecha de publicación: 04/05/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el el art. 1, asignando las cuantías de las pensiones: Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1995-24263).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga el Decreto de 18 de junio de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-6624).
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Cuerpo Nacional de Policía

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