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Documento BOE-A-1964-11

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1964, páginas 765 a 770 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-11

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 25 de abril de 1963 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español y Su Majestad el Rey de Suecia, deseando evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia recíproca en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han decidido suscribir un convenio, nombrando a este efecto como Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado español:

al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz. Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad el Rey de Suecia:

al excelentísimo señor don Herbert de Ribbing, Embajador Plenipotenciario y Extraordinario.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenipotencias y haberlas hallado en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo I.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes en ambos Estados Contratantes o en uno de ellos.

Artículo II.

1. Este Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio percibidos por cualquiera de los Estados Contratantes, sus subdivisiones administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su percepción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la renta global, la totalidad del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, y los impuestos a los cuales se encuentren sujetos los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes, muebles o inmuebles, y las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales es de aplicación este Convenio, en cada uno de los Estados Contratantes, son:

A) En lo que se refiere a Suecia:

1.º El impuesto estatal sobre la renta, en el que se incluye el impuesto sobre los dividendos de las acciones, el impuesto sobre los salarios de los marinos y el impuesto sobre los artistas.

2.º El impuesto sobre los beneficios no distribuidos

3.º El impuesto sobre los beneficios distribuidos.

4.º El impuesto estatal sobre el patrimonio,

5.º El impuesto local general.

B) En lo que se refiere a España:

1.º La Contribución territorial, rústica y urbana.

2.º El impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

3.º El impuesto sobre las Rentas del capital.

4.º El impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales (licencia fiscal y cuota por beneficios).

5.º El impuesto sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas.

6.º La Contribución general sobre la renta.

7.º Los distintos impuestos sobre las rentas que se exigen en cada una de sus provincias africanas

8.º Para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958, que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, el Convenio se aplica, además de a los otros impuestos enumerados en este artículo, al canon de superficie, al impuesto sobre el producto bruto y al impuesto especial sobre los beneficios de dichas sociedades.

9.º Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

4. El Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que sustituyan a estos. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente al fin de cada año las modificaciones de que haya sido objeto su legislación fiscal que se refiere a los impuestos a los que se aplica este Convenio.

5. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes se pondrán de acuerdo para resolver las dudas que puedan surgir en cuanto a los impuestos a los que debe aplicarse este Convenio.

Artículo III.

1. Para la aplicación de este Convenio, salvo que el contexto de su articulado exija una interpretación diferente:

a) El término «España» designa al Estado español (España peninsular, islas Baleares y Canarias, Plazas y Provincias españolas en África).

b) El término «Suecia» designa el Reino de Suecia

c) El término «Autoridad competente» designa:

1) En España, al Ministerio de Hacienda.

2) En Suecia, al Ministro de Hacienda o a la persona o autoridad en quien él delegue.

d) El término «empresa de un Estado Contratante» designa una empresa explotada por un residente en el Estado Contratante de que se trate.

2. Para la aplicación de este Convenio, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal del Estado Contratante que aplica la disposición en que se encuentre la expresión de que se trate.

Artículo IV.

1. A los efectos del presente Convenio se considera residente en un Estado Contratante a toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a la imposición de este Estado en razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.

2. Cuando según la disposición del párrafo 1, anteriormente citado, una persona física se considere residente en ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona se considera residente del Estado Contratante en el que disponga de una vivienda permanente. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considera residente del Estado Contratante con el cual mantenga lazos personales y económicos más estrechos (centro de intereses vitales).

b) Si no puede ser determinado el Estado Contratante en el que una persona tiene el centro de sus intereses vitales, o cuando aquella no disponga de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se la considera residente del Estado Contratante en el que reside de forma habitual.

c) Si esta persona reside habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hace en ninguno de ellos, se la considera residente del Estado Contratante cuya nacionalidad posea.

d) Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados Contratantes o no posee la de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes solucionarán la cuestión de común acuerdo

3. Cuando, según lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una persona jurídica es considerada residente en ambos Estados Contratantes, será considerada residente en el Estado donde se encuentre la sede de su dirección efectiva, La misma regla se aplica a las sociedades y a las asociaciones que según las Leyes nacionales que las rijan no tengan personalidad jurídica.

Artículo V.

1. El término «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa ejerce toda o parte de su actividad.

2. En especial se consideran establecimientos permanentes:

a) Una sede de administración o de dirección,

b) una sucursal,

c) una oficina,

d) una fábrica,

e) un taller,

f) una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales,

g) obras de construcción o de montaje, cuya duración exceda de doce meses.

3. No se consideran establecimientos permanentes:

a) Las instalaciones utilizadas con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se realizan operaciones de venta directa de mercancías a los clientes o intermediarios, se considera que estas instalaciones son establecimientos permanentes.

b) Si las mercancías pertenecientes a la empresa están depositadas con la única finalidad de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si estas mercancías se venden directamente en los lugares donde se encuentran depositadas, se considera que estos depósitos son establecimientos permanentes.

c) Si las mercancías pertenecientes a la empresa están depositadas con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de comprar mercancías o de reunir información para la empresa.

e) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar actividades análogas que tienen un carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante —que no sea el agente independiente al que se refiere el párrafo 5 siguiente— se considera «establecimiento permanente» en el primer Estado, si ejerce habitualmente en este poderes que le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, excepto en el caso de que su actividad se limite a la compra de mercancías para la empresa.

5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que la empresa efectúe operaciones comerciales en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista. general u otro mediador independiente siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente en un Estado Contratante tenga el control o sea controlada por una sociedad residente en el otro Estado Contratante o que efectúe operaciones mercantiles o industriales en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o no) no basta por sí solo para convertir a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

Artículo VI.

1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles son gravables en el Estado Contratante donde estos bienes se encuentren situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se entiende definida con arreglo al derecho del Estado Contratante en que los bienes de que se trate se encuentren situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado, los aperos de labranza de las empresas agrícolas y forestales, los derechos a los cuales se aplican las disposiciones del derecho privado relativo a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos de caza y pesca y los derechos a cánones variables o fijos por la explotación de yacimientos y otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones o aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplican a las rentas procedentes de la explotación directa, arrendamiento rústico o urbano, y de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, comprendidas las rentas procedentes de empresas agrícolas o forestales. Dichas disposiciones se aplican también a los beneficios procedentes de la enajenación de bienes inmuebles.

4. Además de a las empresas agrícolas y forestales, las disposiciones de los tres párrafos anteriores se aplican igualmente a las rentas procedentes de los bienes inmuebles de las demás empresas y a las rentas de bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de una profesión liberal.

Artículo VII.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante son objeto de imposición únicamente en este Estado, salvo que la empresa ejerza una actividad industrial o comercial en el otro Estado por mediación de un establecimiento permanente situado en el mismo. En este último caso, el impuesto podrá ser percibido en el otro Estado sobre los beneficios de la empresa, pero únicamente en la medida en que estos beneficios son imputables a dicho establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado Contratante ejerce una actividad industrial o comercial en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, se imputarán en cada uno de los Estados, a este establecimiento permanente, los beneficios que habría podido obtener si dicho establecimiento hubiera constituido una empresa distinta y separada ejerciendo actividades idénticas o análogas en las mismas o análogas condiciones y tratando con total independencia con la empresa de la cual constituye un establecimiento permanente.

3. Para el cálculo de los beneficios de un establecimiento permanente serán deducibles los gastos demostrados para los fines perseguidos por este establecimiento permanente, comprendida en ellos una parte razonable de los gastos de dirección y de los generales de administración, también demostrados, ya sean realizados en el Estado en el cual esté situado este establecimiento permanente, o en otra parte.

4. Mientras esté en uso en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no impedirá a este Estado Contratante determinar los beneficios imponibles según el método en uso.

5. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento haya comprado mercancías para la empresa.

6. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios que han de ser imputados a un establecimiento permanente serán calculados cada año según el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

Artículo VIII.

Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, capital o control de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, capital o control de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de aquellas otras condiciones que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que, sin darse estas condiciones, pudieran haber sido obtenidos por una de las empresas, pero que no tuvieron lugar a causa de las dichas condiciones, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y, en consecuencia, sometidos a imposición.

Artículo IX.

Las rentas procedentes de la explotación, en tráfico internacional, de navíos o aeronaves, son gravables únicamente en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

Artículo X.

1. Los dividendos pagados por una sociedad que sea residente en un Estado Contratante a un residente en el otro Estado Contratante son gravables en este último Estado.

2. Sin embargo, el Estado Contratante en el cual la sociedad que paga los dividendos sea residente tiene el derecho de imponer estos dividendos según su legislación, pero el tipo de imposición que establezca no podrá exceder del:

a) Diez por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario de estos es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que tenga directamente como mínimo un 50 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, con tal que esta participación esté representada por acciones o partes sociales poseídas desde, como mínimo, un año antes de la fecha de distribución.

b) Quince por ciento del importe bruto de estos dividendos en todos los demás casos.

Las Autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre la forma de aplicación de este limite,

Este párrafo no afecta al gravamen de la sociedad por los beneficios con los que se paguen los dividendos.

3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo designa los rendimientos producidos por las acciones, acciones o bonos de disfrute, participaciones mineras, partes de fundador u otros títulos que den derecho a participar de los beneficios, así como los rendimientos producidos por otras participaciones sociales, asimilados a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en el cual la sociedad distribuidora sea residente. Los rendimientos de los créditos no se incluyen en el concepto de «dividendos» de este párrafo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario de los dividendos, residente en un Estado Contratante. tenga, en el otro Estado Contratante en el cual la sociedad que paga estos dividendos sea residente, un establecimiento permanente con el que se relacione efectivamente la participación que genera los dividendos. En este caso, el artículo VII, concerniente a la imputación de beneficios a los establecimientos permanentes, será de aplicación.

5. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante obtiene beneficios o rendimientos procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a las personas no residentes en él ni sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad como tales, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos sean, en todo o en parte, beneficios obtenidos en este otro Estado.

ArtícuLo XI.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente en el otro Estado Contratante son gravables en este último Estado.

2. Sin embargo, el Estado Contratante de donde proceden los intereses tiene el derecho de gravarlos conforme a su legislación interna, pero el tipo impositivo no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses, Las Autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre el modo de aplicar esta limitación.

3. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de los fondos públicos, de las obligaciones representativas de préstamos, con o sin garantía hipotecaria, y de los créditos de cualquier naturaleza, así como todos los demás rendimientos que por la legislación fiscal del Estado de donde provienen se asimilen a los rendimientos de los préstamos.

4. Los intereses producidos por los títulos representativos de empréstitos públicos emitidos por un Estado Contratante serán gravables solamente por el Estado deudor.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican cuando el beneficiario de los intereses, residente en un Estado Contratante, tenga en el otro Estado Contratante de donde proceden los intereses un establecimiento permanente al cual se vincule efectivamente el crédito que los produce. En este caso es de aplicación el artículo VII relativo a la imputación de beneficios a los establecimientos permanentes.

6. Se considera que los intereses proceden de un Estado Contratante cuando el deudor es este Estado mismo, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, o un residente en su territorio. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, para atender a cuyas necesidades ha sido realizado el empréstito productor de los intereses y que soporte la carga de estos, se considera que los citados intereses proceden del Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado.

7. Si a consecuencia de relaciones especiales existentes entre deudor y acreedor o de las que uno y otro sostienen con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el cual son satisfechos, excediera del que habrían pactado el deudor y acreedor si no existiesen tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el exceso de los pagos será gravable conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo XII.

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente en el otro Estado Contratante son gravables en este último Estado.

2. Sin embargo, el Estado Contratante del cual procedan los cánones que se paguen a un residente en el otro Estado Contratante tiene el derecho de someter a impuesto a estos cánones con arreglo a su legislación, pero el tipo impositivo a aplicar no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de dichos cánones. Las Autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo sobre la forma de aplicación de este límite.

3. El término «cánones» empleado en este artículo designa las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso o la concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, comprendidas las películas cinematográficas, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos modelos, planos, procedimientos o fórmulas secretas, el uso o la concesión del uso de un equipo industrial, comercial o científico y por informaciones relativas a experiencias de orden industrial, comercial o científico.

4. Los beneficios procedentes de la enajenación de derechos o bienes mencionados en el párrafo 3 son únicamente gravables en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente. A los efectos de este artículo, no se considera como venta cualquier enajenación en la que su precio no figure en el momento de formalizarse el contrato de una manera cierta, determinada y expresa en unidades monetarias.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 no se aplicarán cuando el beneficiario de los cánones o utilidades residente en un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante del cual procedan los cánones o las utilidades un establecimiento permanente con el cual el derecho o el bien que los produzca esté relacionado efectivamente. En este caso, el artículo VII, relativo a los beneficios industriales y comerciales, será aplicable.

6. Las rentas de la propiedad intelectual o industrial se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando son debidas por este mismo Estado, por una de sus subdivisiones administrativas o de sus Corporaciones locales o por uno de sus residentes. Sin embargo, si el deudor, sea o no un residente en uno de los Estados Contratantes, tiene en uno de estos Estados un establecimiento permanente, y si los bienes o derechos de que se trata han sido adquiridos en interés de este establecimiento, las rentas cuya carga soporte el establecimiento permanente son consideradas como procedentes del Estado donde se encuentra situado dicho establecimiento.

7. Si a consecuencia de relaciones especiales existentes entre deudor y acreedor o de las que uno y otro sostienen con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la cual son satisfechos, excediera del que habrían pactado el deudor y acreedor si no existiesen tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el exceso de los pagos será gravable conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo XIII.

1. Las ganancias procedentes de la enajenación de los bienes inmuebles, tal como estos se definen en el párrafo 2 del artículo VI, se gravarán en el Estado Contratante en el que están situados dichos bienes.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de la enajenación de los bienes muebles que formen parte de una base fija que un residente en un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión liberal, incluidas aquellas ganancias que provengan de la enajenación global de dicho establecimiento permanente (bien independientemente o junto con el resto de la empresa) o base fija, se gravarán en este último Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de los bienes muebles a los que se refiere el artículo XXIII, párrafo 3, no se gravarán más que en el Estado Contratante en que dichos bienes son gravables con arreglo a este artículo.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los dos párrafos anteriores no se gravarán más que en el Estado en el que resida el cedente de los mismos.

Artículo XIV.

Las rentas que un residente en un Estado Contratante perciba por el ejercicio de una profesión liberal o de otras actividades independientes de carácter análogo serán únicamente gravables en este Estado, a menos que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de tal base, la parte de renta que pueda atribuirse a la misma será gravable en este último Estado.

Artículo XV.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos XVI, XVII, XVIII y XX, los salarios, sueldos y remuneraciones similares que un residente en un Estado Contratante reciba en virtud de empleo asalariado, únicamente serán gravables en este Estado, a no ser que dicho empleo se desempeñe en el otro Estado Contratante. Si el empleo es desempeñado en este último Estado, las remuneraciones recibidas por este motivo son gravables en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, las remuneraciones que un residente en un Estado Contratante reciba en virtud de empleo asalariado, desempeñado en el otro Estado Contratante, se gravarán únicamente en el primer Estado si concurren estas tres condiciones:

a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año fiscal considerado.

b) Las remuneraciones se pagan por una persona o en nombre de una persona que no es residente en el otro Estado: y

c) Las remuneraciones no son deducidas de los beneficios de un establecimiento permanente o de una base fija que la persona por cuenta de quien se trabaja tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones referentes a una actividad ejercida a bordo de un navío o de una aeronave en tráfico internacional son gravables en el Estado Contratante en el cual esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

Artículo XVI.

1. Las remuneraciones pagadas a una persona natural por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, por los servicios que les preste en el desempeño de funciones públicas, serán gravables en este Estado. La misma norma se aplicará a las pensiones que se satisfagan a los funcionarios de un Estado Contratante o de sus subdivisiones administrativas o entidades locales. siempre que tales pensiones se abonen en consideración a los servicios que los funcionarios hayan prestado en el ejercicio de funciones públicas.

2. Las disposiciones de los artículos XV, XVII y XVIII se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a una persona física por servicios prestados a uno de los Estados Contratantes o a sus subdivisiones administrativas o entidades locales cuando estos actúen en el ejercicio de una actividad comercial o industrial.

Artículo XVII.

Las participaciones en beneficios, dietas o retribuciones similares que un residente en un Estado Contratante reciba por su calidad de miembro del Consejo de Administración de una Sociedad que sea residente en el otro Estado Contratante, serán únicamente gravables en este último Estado. Este artículo no se aplica a las remuneraciones que se abonen a los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad por concepto distinto al de su calidad de tales.

Artículo XVIII.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI, las pensiones y remuneraciones similares, abonadas en consideración a servicios prestados anteriormente, no son gravables más que en el Estado Contratante en el cual el beneficiario sea residente.

Artículo XIX.

No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, las rentas que los profesionales de espectáculos, tales como artistas de teatro, cinematógrafo, radiodifusión o televisión, los músicos y los deportistas, obtengan por el ejercicio de sus actividades personales en su cualidad de tales serán gravables en el Estado Contratante en que estas actividades sean ejercidas.

Artículo XX.

1. El personal docente residente en un Estado Contratante que se traslade temporalmente al otro Estado para enseñar en Universidades, Liceos o Colegios de este otro Estado, durante un periodo no superior a dos años, no estará sujeto en este último Estado al impuesto por las indemnizaciones que tal Estado conceda por el desempeño de la función docente durante dicho período y como complemento al sueldo que perciba del Estado de origen.

2. Las sumas que un estudiante o una persona en prácticas de uno de los Estados Contratantes, permaneciendo en el otro Estado con el único fin de proseguir allí sus estudios o completar su formación. reciba para atender los gastos de sostenimiento, estudios o formación no serán gravables en este otro Estado, con tal de que procedan de fuentes situadas fuera de este último Estado.

Artículo XXI.

Las rentas percibidas por los agentes mediadores como remuneración de servicios prestados en el ámbito de sus actividades propias serán gravadas conforme a las reglas siguientes:

a) Se gravan en España las rentas percibidas por un agente mediador procedentes de un establecimiento permanente o de una base fija situados en España, así como las rentas percibidas por un residente en España y que no procedan de un establecimiento permanente situado en Suecia.

b) Se gravan en Suecia las rentas percibidas por un agente mediador procedentes de un establecimiento permanente situado en Suecia, así como las rentas percibidas por un residente en Suecia y que no procedan de un establecimiento permanente situado en España.

Artículo XXII.

Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores son gravables únicamente en el Estado en el cual el beneficiario sea residente.

Artículo XXIII.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, definidos conforme al párrafo 2 del artículo VI, es gravable en el Estado Contratante en el que los bienes están situados.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, el patrimonio constituido por bienes que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa o por bienes que formen parte de las instalaciones utilizadas para el ejercicio de una profesión liberal es gravable en el Estado Contratante donde están situados el establecimiento permanente o la instalación profesional.

3. Los buques o las aeronaves dedicados al tráfico internacional, así como los bienes no inmobiliarios afectos a su explotación, solo son gravables en el Estado Contratante donde está situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

4. Los demás elementos del patrimonio de un residente en un Estado Contratante solo son gravables en este Estado.

Artículo XXIV.

1. Cuando un residente en un Estado Contratante perciba rentas procedentes del otro Estado Contratante o posea bienes en este otro Estado que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, son gravables en este último Estado, el primer Estado dejará exentas estas rentas y bienes, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo; pero puede, para calcular el importe de los impuestos sobre la renta o el patrimonio de este residente, aplicar el tipo impositivo que correspondería si no hubiesen sido dejadas exentas estas rentas o patrimonio.

2. Cuando un residente en un Estado Contratante obtiene rentas procedentes del otro Estado Contratante que, conforme a los artículos X, XI y XII del presente Convenio, son gravables en el Estado de donde proceden, el primer Estado deberá conceder una deducción de la cuota impositiva con que grava estas rentas igual al impuesto pagado sobre ellas en el otro Estado Contratante. La suma así deducida no puede, sin embargo, exceder del importe del impuesto, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas obtenidas en el otro Estado.

3. El procedimiento regulado en el párrafo anterior se aplicará también, por lo que se refiere a España, a la Contribución General sobre la Renta, con referencia a todas las rentas computables para determinar la base impositiva en este impuesto.

4. Para la aplicación a Suecia de lo previsto en el párrafo 2 de este artículo se observarán las siguientes disposiciones:

a) No obstante lo establecido en dicho párrafo, los dividendos satisfechos por una Sociedad por acciones residente en España a una Sociedad por acciones o Asociación económica residente en Suecia, estarán exentos del impuesto sueco en la medida y condiciones en que tal desgravación sería concedida en virtud de la legislación interna sueca en el caso de que ambas Sociedades o Asociaciones fuesen residentes en Suecia.

b) En el caso de que fuera de aplicación una exención total o parcial de los impuestos españoles exigibles sobre los dividendos, intereses o rendimientos de la propiedad intelectual o industrial, obtenidos por un residente en Suecia, concedida por un período limitado, Suecia deducirá de la cuota impositiva a pagar en aquel país una cantidad igual al impuesto que se habría pagado en España si no existiesen tales exoneraciones.

5. Por lo que se refiere a España, si entre los ingresos computados para determinar los beneficios de una Sociedad española figurasen dividendos pagados por una Sociedad residente en Suecia, se deducirá de la cuota a pagar por el impuesto sobre Sociedades una parte proporcional al 80 por 100 de aquellos dividendos.

6. Las normas de las Leyes suecas relativas al gravamen de las sucesiones indivisas no serán aplicables cuando, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, los herederos sean directamente gravables en España sobre las rentas o bienes procedentes de la sucesión.

Artículo XXV.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares, de acuerdo con los principios generales de Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo XXVI.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a imposición ni a ninguna obligación fiscal de manera distinta o más rigurosa que los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. El término «nacionales» comprende:

a) Todas las personas naturales que posean la nacionalidad de un Estado Contratante.

b) Todas las personas jurídicas, Sociedades de personas y Asociaciones, constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.

3. Los apátridas residentes en un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún gravamen u obligación fiscal distinto o más riguroso que aquellos que son o pueden ser exigidos a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

4. La imposición de los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no podrá ser más rigurosa que la exigida a las empresas de este otro Estado dedicadas a la misma actividad.

5. Las disposiciones de este artículo no obligan a los Estados Contratantes a conceder a los residentes en el otro Estado Contratante las deducciones personales, bonificaciones o exenciones que conceda a los residentes en su territorio en consideración a sus cargas familiares.

6. Las disposiciones de este artículo solo se aplicarán en relación con los impuestos incluidos en el presente Convenio.

Artículo XXVII.

1. Cuando un residente en un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional, someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante en el que sea residente.

2. Esta Autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, por arreglar la cuestión por vía de un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición de forma que no se ajuste a este Convenio.

3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver por vía amistosa las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre ellas con el fin de llegar a un acuerdo en los casos previstos en los párrafos anteriores. Cuando se considere que ese acuerdo pueda facilitarse mediante contactos personales, ese intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por los representantes de las Autoridades competentes de los dos Estados.

Artículo XXVIII.

1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes cambiarán entre sí las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, las Autoridades competentes no están obligadas a suministrar informaciones que deben ser obtenidas en documentos que no estén en su poder y que exijan investigaciones especiales. Toda información así intercambiada será mantenida secreta y solo podrá ser revelada a las Autoridades o personas competentes, según la legislación del Estado Contratante interesado, para la liquidación o recaudación de los impuestos incluidos en el Convenio. Estas personas o Autoridades están obligadas a mantener el secreto igual que las Autoridades competentes.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no pueden en ningún caso interpretarse como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa.

b) Transmitir informaciones cuya obtención esté prohibida por su legislación o por la del otro Estado Contratante.

3. No se podrán intercambiar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional.

Artículo XXIX.

1. El presente Convenio será ratificado:

a) Por parte de España, por Su Excelencia el Jefe del Estado español, oídas las Cortes Españolas.

b) Por parte de Suecia, por Su Majestad el Rey de Suecia con el asentimiento del Riksdag.

Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Estocolmo tan pronto como sea posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días del intercambio de los instrumentos de ratificación.

3. Después de la entrada en vigor, las disposiciones del Convenio son aplicables:

a) En España:

1.º Por lo que afecta a los impuestos sobre dividendos o intereses percibidos por retención en la fuente, a los que se refieren los artículos X y XI, a las utilidades cuyo pago se acuerde con posterioridad a su entrada en vigor.

2.º En lo que se refiere a los otros impuestos sobre las rentas, al gravamen de las utilidades correspondientes al año civil en el curso del cual se ha realizado el intercambio de los instrumentos de ratificación o a los ejercicios cerrados en el curso del dicho año y al gravamen de las utilidades correspondientes a los años posteriores.

b) En Suecia:

1.º En cuanto se refiere a los impuestos retenidos en la fuente con carácter definitivo, en lo que afectan a ingresos atribuidos a los beneficiarios a partir del día en que este Convenio entre en vigor, cuando no sean exigibles antes de dicho día.

2.º En lo que se refiere a los demás impuestos sobre la renta, en cuanto afectan a ingresos correspondientes a períodos impositivos cerrados con posterioridad al 1 de enero del año civil, en que tiene lugar el intercambio de los instrumentos de ratificación.

3.º En lo que se refiere al impuesto sueco sobre el patrimonio, al exigible a partir del año siguiente a aquel en que tenga lugar el intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo XXX.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Los dos Estados Contratantes pueden denunciar este Convenio con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural.

En este caso el Convenio se aplicará por última vez:

a) Por lo que se refiere a España:

1.º En los impuestos sobre dividendos o intereses percibidos por retención en la fuente, a las utilidades cuyo pago se acuerde antes de terminar el año civil al final del cual surtirá efecto la denuncia.

2.º En los demás impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes al año civil al final del cual surtirá efecto la denuncia.

b) Por lo que se refiere a Suecia:

1.º En los instrumentos retenidos en la fuente con carácter definitivo, a los ingresos atribuidos a los beneficiarios no más tarde del 31 de diciembre de dicho año.

2.º En los demás impuestos sobre la renta, a los ingresos obtenidos no más tarde del 31 de diciembre de dicho año.

3.º En lo que se refiere al impuesto sueco sobre el patrimonio, al exigible en el año de la denuncia.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios nombrados y debidamente autorizados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Madrid el día 25 de abril de 1963 en español y sueco, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno español,

Por el Gobierno sueco,

FERNANDO M.ª CASTIELLA

HERBERT DE RIBBING

PROTOCOLO ADICIONAL

En el momento de firmar este Convenio, los infrascritos Plenipotenciarios han hecho las declaraciones siguientes, precisando las condiciones de aplicación del artículo VII de dicho Convenio:

A. Para la aplicación del párrafo 4 del artículo VII, el beneficio gravable en España de las empresas suecas que tienen en este país uno o varios establecimientos permanentes será determinado según las normas internas españolas.

Sin embargo, para la determinación del beneficio total computable para el cálculo del beneficio gravable del establecimiento permanente situado en España, quedarán excluidas las plusvalías que resulten de cualquier revaluación legal obligatoria, tanto de elementos de activo inmovilizado como de participaciones y títulos en cartera situados fuera de España.

Salvo que las disposiciones siguientes se utilicen para defraudar la Ley fiscal española, tampoco se tendrán en cuenta a este mismo fin:

a) Las plusvalías resultantes de revaluaciones facultativas o libres de elementos de activo inmovilizado (excluidas las participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.

b) Las plusvalías procedentes de la cesión de elementos de activo inmovilizado (excluidas participaciones y títulos en cartera) situados fuera de España.

B. Las empresas suecas que tengan en España uno o varios establecimientos permanentes podrán optar porque se les grave por el mismo régimen que está previsto para las empresas españolas que ejercen toda su actividad en España.

Esta opción será válida por dos años y deberá ser ejercitada con anterioridad al comienzo del primero de los ejercicios a que afecte.

Hecho en Madrid el día 25 de abril de 1963 en español y sueco, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno español,

Por el Gobierno sueco,

FERNANDO M.ª CASTIELLA

HERBERT DE RIBBING

Por tanto, habiendo visto y examinado los treinta artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo Adicional, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1963.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO M.ª CASTIELLA

Las ratificaciones fueron canjeadas en Estocolmo el 30 de diciembre de 1963.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/10/1963
  • Fecha de publicación: 18/01/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1966
  • Ratificación por Instrumento de 31 de octubre de 1963.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Protocolo Adicional, y SE MODIFICA determinados preceptos, por Convenio de 14 de marzo de 1966 (Ref. BOE-A-1967-9).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 68 de 19 de marzo de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3868).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 67 de 18 de marzo de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3867).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Suecia

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