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Documento BOE-A-1964-10810

Decreto-ley 11/1964, de 2 de julio, por el que se reforma la de construcciones escolares de 22 de diciembre de 1953.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1964, páginas 8678 a 8679 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-10810

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres regula el sistema de las construcciones escolares sobre la base de una amplia colaboración económica de los Ayuntamientos con arreglo unos porcentajes establecidos en la misma Ley y en disposiciones complementarias.

Merced a esta colaboración y con la concesión de un crédito de dos mil quinientos millones de pesetas por Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis ha sido posible la realización de un vasto plan de construcciones escolares con la edificación y puesta en servicio de veinticinco mil seiscientas treinta y tres escuelas y diecisiete mil cuatrocientas treinta y nueve viviendas para Maestros.

La colaboración municipal en los tres primeros años del Plan puede calcularse en el cuarenta y ocho por ciento del importe de las obras. Sin embargo, a partir del tercer año y cada vez con carácter más acusado viene constatándose la imposibilidad de muchos Ayuntamientos (los de menores disponibilidades económicas) de cumplir las aportaciones exigidas por las disposiciones vigentes y, en consecuencia, resolver sus problemas escolares, entre otros motivos también por el progresivo aumento de los precios de la construcción.

Ello obliga, si ha de ser cumplido el propósito expresado en la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, de que en mil novecientos sesenta y ocho todo niño de seis a catorce años tenga un puesto escolar, a modificar con carácter de urgencia la de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, para establecer que en casos justificados pueda el Ministerio de Educación Nacional dispensar a los Ayuntamientos de toda colaboración económica sin necesidad de la previa declaración de pobreza legal, no siempre procedente, así como para reducir los porcentajes de las aportaciones municipales en los casos no comprendidos en el supuesto anterior y aumentar la cuantía posible de las subvenciones estatales. Iniciando de modo inmediato con este sistema un nuevo orden de colaboración se gana tiempo en el desarrollo del Plan, ya retrasado por esperar posibilidades municipales que la experiencia de medio año ha demostrado la imposibilidad de cumplirse.

Junto a estas medidas y en perfecta delimitación de competencias procede regular de manera clara la responsabilidad en la conservación y sostenimiento del edificio escolar y de la vi-vivienda del Maestro. Es evidente que esta responsabilidad sólo puede recaer en la Corporación municipal, propietaria de todas las construcciones y única entidad que se encuentra en condiciones de proveer, con conocimiento directo e inmediato del estado de las mismas, a su conservación y reparación.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, en uso de la autorización contenida en el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos primero, cuarto, séptimo, octavo, catorce, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres que-darán redactados en la siguiente forma:

«Artículo primero.

Las Escuelas públicas nacionales habrán de ser instaladas en edificios que se ajusten a las necesidades escolares, bien construídos de nueva planta o en los ya construidos en que se realicen las convenientes obras de adaptación. Tanto éstas como las nuevas construcciones serán realizadas, en lo posible, mediante la colaboración de las Corporaciones locales y el Estado.

Los solares para las nuevas construcciones y para campos de deportes habrán de ser aportados por los Municipios entidades o particulares.

Se exceptúa el supuesto de aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias económicas aconsejen que sean dispensados de aportación, conforme previene el artículo cuarto de esta Ley, en cuyo caso podrá el Ministerio de Educación realizar o subvencionar la adquisición de los solares.

No se podrá aprobar ningún proyecto de nueva planta, ni la adaptación de edificios existentes, que no lleve previsto las casas-habitación de los Maestros, salvo el caso de que ya estuviesen construidas adecuadamente en la localidad de que se trate.

Los proyectos de edificación de grandes grupos de viviendas y ensanche de núcleos urbanos requerirán, para su aprobación por los Organismos competentes, la reserva del espacio necesario para construir las Escuelas que correspondan a la densidad de población prevista.

Artículo cuarto.

La ejecución por el Ministerio de Educación Nacional comprenderá en todo caso los edificios para Escuelas del Magisterio, edificios escolares de carácter especial y Escuelas-Hogar, y asimismo las Escuelas y viviendas en aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias económicas, acreditadas en expediente que habrá de incluir preceptivamente informe del Gobernador civil de la provincia, aconsejen que sean dispensadas de aportación.

El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las Juntas Provinciales de Construcciones Escolares la promoción y ejecución de estas obras.

Artículo séptimo.

Los presupuestos estatales consignarán créditos suficientes para construir o coadyuvar, en su caso, a la construcción, en la parte correspondiente al Estado, de las unidades escolares y viviendas para Maestros necesarias en función de los movimientos de población y sustitución de los edificios inadecuados.

Artículo octavo.

La dotación de mobiliario y material pedagógico de todos los edificios escolares de nueva construcción, independientemente del sistema seguido en su financiación, se hará exclusivamente con cargo al Estado, a cuyo fin se consignarán en los presupuestos estatales los créditos necesarios.

Artículo catorce.

En la Memoria anual del Plan Provincial de Obras se hará constar, en relación a cada uno de los edificios que se proyecten, la cuantía o tanto por ciento de la aportación municipal de las de entidades y particulares, en su caso, y de la que ha de corresponder a la Junta.

En las obras que hayan de realizar las Juntas Provinciales con aportación de los Ayuntamientos, las cantidades que éstos habrán de aportar se determinarán conforme a la siguiente escala:

Municipios de mil a dos mil habitantes, dos por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de dos mil a cinco mil habitantes, cinco por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de cinco mil a veinte mil habitantes, diez por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, quince por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de cincuenta mil a cien mil habitantes, veinte por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Municipios de más de cien mil habitantes, veinticinco por ciento del importe del presupuesto de la obra.

Los Municipios de censo inferior a mil habitantes estarán exentos de aportación metálica y contribuirán con otras prestaciones, según sus posibilidades.

Artículo diecisiete.

Las subvenciones del Ministerio de Educación Nacional en los convenios directos o a través de las Juntas Provinciales de Construcciones Escolares a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley de Construcciones Escolares no excederán de ciento cincuenta mil pesetas por unidad docente ni de cien mil por vivienda de Maestro, pudiéndose variar estos tipos cada dos años por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las oscilaciones del nivel de precios en la construcción.

Cuando se trate de subvenciones a entidades privadas y particulares su cuantía no podrá exceder del cincuenta por ciento del coste total de la obra y de sus instalaciones y en ningún caso de los módulos fijados en el párrafo anterior o los que en su día se establezcan por revisión de los mismos.

Artículo veintitrés.

Todos los edificios escolares y viviendas para Maestros existentes en el término municipal en donde radiquen las Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria serán de propiedad municipal, si bien no se podrán dedicar a fines distintos a la enseñanza sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Esta declaración no afecta a la propiedad que sobre edificios en que funcionan Escuelas Nacionales y sus correspondientes viviendas para Maestros puedan tener los Consejos Escolares Primarios.

Artículo veinticuatro.

Los Ayuntamientos consignarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para la conservación, reparación, calefacción, alumbrado y limpieza de los edificios escolares existentes en el término municipal.

Estas cantidades se fijarán conjuntamente por los Ministerios de la Gobernación y Educación Nacional, determinando la cifra por cada unidad escolar y cada vivienda para Maestro. Estas cifras serán revisadas por los citados Departamentos cada dos años. Por los Ministerios de la Gobernación y Hacienda se vigilará el estricto cumplimiento de esta obligación, sin que puedan aprobarse los presupuestos de los Ayuntamientos en los que no figure la cantidad precisa para las citadas atenciones.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto-ley regirá desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 02/07/1964
  • Fecha de publicación: 06/07/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1964
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1964.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 7, 8, 14, 17, 23 y 24 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-16381).
Materias
  • Administración Local
  • Construcciones Escolares
  • Cooperación económica

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