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Documento BOE-A-1963-4978

Ley 24/1963, de 2 de marzo, sobre modificación de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media en cuanto a las pruebas de grado y de madurez.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1963, páginas 3747 a 3747 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-4978

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres ha constituído un factor decisivo en la extensión de la enseñanza media por los diferentes estratos de la sociedad española; así, mientras en el decenio anterior a la Ley, el número de alumnos había ascendido solamente de ciento dieciséis mil a ciento cincuenta y nueve mil, en los diez años posteriores se ha superado la cifra de quinientos mil, siendo cada vez más intenso el ritmo de ese crecimiento.

Esto no obstante, se ha considerado oportuno introducir algunas modificaciones que la experiencia aconseja.

Así no parece necesario obligar a los alumnos que se encaminan hacia estudios superiores a someterse a dos pruebas de carácter análogo con sólo un año de diferencia: el examen de grado superior y las pruebas de madurez.

Con la presente Ley se aspira a conseguir, pues, los siguientes fines:

Primero. Que el título de Bachiller superior pueda ser obtenido por dos vías, a elección del alumno:

a) Sometiéndose al examen de grado superior al final del sexto curso;

b) Sometiéndose a las pruebas de madurez al terminar el curso preuniversitario, sin necesidad de haber pasado por el examen de grado superior.

Segundo. Acomodar la estructura del curso preuniversitario y de las pruebas de madurez a esta nueva ordenación.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos setenta y nueve, ochenta y uno, ochenta y tres, noventa y tres y noventa y cuatro de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, quedarán redactados del modo que se transcribe a continuación, añadiéndose a dicha Ley un nuevo artículo, con el número ciento siete bis y la redacción que luego se indica.

«Artículo setenta y nueve.—El primer grado del Bachillerato:

a) Durará cuatro cursos;

b) Se acomodará en los métodos pedagógicos a la mentalidad de sus escolares;

c) Comprenderá las materias cuyo conocimiento es necesario para alcanzar el nivel de formación que debe exigirse como mínimo a cuantos han de ejercer profesiones de carácter técnico elemental, para cuyos estudios y oposiciones sea exigible el correspondiente título;

d) No podrá comenzarse antes del año natural en que el alumno cumpla los diez años de edad.

Al terminarlo, los alumnos practicarán las pruebas exigidas por el Estado para la colación del título de Bachiller elemental.

«Artículo ochenta y uno.—El Bachillerato superior:

a) Para iniciarlo será necesario estar en posesión del titulo de Bachiller elemental a que se refiere el artículo setenta y nueve;

b) Durará dos cursos, a partir del año en que el alumno cumpla, por lo menos, los catorce años de edad;

c) Se acomodará en los métodos a la mentalidad propia de estos escolares;

d) Comprenderá materias de cultura general comunes a todos los alumnos, aunque permitirá a éstos una opción vocacional respecto de algunas asignaturas de Ciencias o de Letras que sean para ellos instrumento de especial formación. La aprobación de tales asignaturas no concederá derechos a titulo diferenciado, ni limitará a los escolares por ningún concepto en sus posteriores derechos académicos o profesionales.

Al terminarlo, los alumnos practicarán las pruebas exigidas por el Estado para la colación del titulo de Bachiller superior. Sin embargo, los que hayan de seguir el curso preuniversitario podrán obtener ese título mediante las pruebas de madurez a que se refiere el artículo noventa y cuatro de esta Ley, sin necesidad de someterse previamente a las pruebas de grado superior.»

«Artículo ochenta y tres.

Los alumnos que tengan aprobados íntegramente los cursos del Bachillerato superior y que aspiren al ingreso en Facultades Universitarias, en Escuelas Técnicas Superiores o en otros Centros superiores para los que así se establezca, seguirán bajo la responsabilidad académica de los Institutos Nacionales en enseñanza oficial o libre, o de los Centros no oficiales reconocidos superiores de enseñanza media, un curso preuniversitario para completar su formación.

El curso comprenderá materias comunes a todos los alumnos, que serán ejercitados en la lectura y comentario de textos fundamentales de la literatura y el pensamiento, en la síntesis de lecciones y conferencias, en trabajos de redacción y en la práctica de los idiomas modernos estudiados. Además, los de Letras se ejercitarán en la traducción de idiomas clásicos, y los de Ciencias, perfeccionarán su formación en las disciplinas de esta rama y en el adiestramiento experimental necesario para las mismas.»

«Artículo noventa y tres.

Las pruebas del grado de Bachiller superior versarán sobre todas las materias comunes y las electivas que el alumno haya cursado en los dos años del plan de estudios del Bachillerato superior.

El título de Bachiller superior será expedido por el Rector de la Universidad correspondiente.»

«Artículo noventa y cuatro.

Los alumnos que hayan obtenido la declaración de aptitud en el curso preuniversitario realizarán pruebas de madurez, que sustituirán al examen de ingreso en la Universidad previsto en el artículo dieciocho de la Ley de Ordenación Universitaria, de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, y que versarán sobre las materias enunciadas en el artículo ochenta y tres de la presente Ley.»

«Para los alumnos que no están en posesión del título de Bachiller superior, las pruebas de madurez versarán, además, sobre las materias estudiadas en los cursos del Bachillerato superior que no coincidiesen con las señaladas en el curso preuniversitario.

Los alumnos que hayan pasado favorablemente las pruebas de madurez tendrán derecho al título de Bachiller superior si no lo hubieran obtenido ya anteriormente mediante las pruebas propias de ese grado.

La aprobación de la prueba común y de la específica de Letras o de Ciencias dará acceso a cualquier Facultad Universitaria y a las Escuelas Técnicas Superiores, previa obtención del titulo de Bachiller superior.»

«Artículo ciento siete bis.

Los Tribunales de las pruebas de madurez estarán constituidos de modo igual para los alumnos de todas las clases de enseñanza.

Habrá Tribunales independientes para la prueba común, para la específica de Letras y para la de Ciencias.

Los Tribunales, nombrados por el Rector del Distrito universitario, estarán constituídos por una mayoría de Catedráticos de su Universidad o de Escuelas Técnicas Superiores, interviniendo Inspectores de Enseñanza Media o Catedráticos de Instituto en función inspectora y que serán seleccionados, en lo posible, de acuerdo con las materias objeto del examen.»

Artículo segundo.

Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para aclarar e interpretar las disposiciones de esta Ley y para dictar las normas necesarias a su ejecución.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/03/1963
  • Fecha de publicación: 05/03/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1963
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 69, 81, 83, 93 y 94 y añade el art. 107 bis a la Ley de 26 de febrero de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-2404).
Materias
  • Bachillerato
  • Enseñanza Media
  • Títulos académicos y profesionales

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