Los Decretos ordenadores de las Facultades universitarias, de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, confieren a los Catedráticos, en sus preceptos respectivos, el derecho a percibir una gratificación igual a la mitad del sueldo de entrada, por la extensión de las disciplinas y el mayor número de horas que han de dedicar a las mismas. Esta extensión de la enseñanza, que alcanza a los cursos regulares de disciplinas no dotadas, supone realmente un concepto único que, aplicado a los Catedráticos, recibe la denominación de extensión de cátedra y en los restantes grados del profesorado universitario, la tradicional de encargo de curso. Dicho criterio viene confirmado por los propios Decretos ordenadores, que confieren a los encargos de curso a Catedráticos la misma dotación asignada a las denominadas extensiones de la disciplina, e inspirada en el mismo, la Orden ministerial de cinco de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco («Boletín Oficial del Estado» del veintitrés) dispuso que tanto a las acumulaciones de cátedra como a los encargos de curso se asignará la misma dotación, no haciendo referencia a las extensiones porque en los créditos presupuestarios no aparecía consignada esta denominación.
Conviene, sin embargo, dejar explícitamente establecido que la extensión de la cátedra y el encargo de curso, como situaciones específicas docentes, que pueden estar vinculadas a los Catedráticos numerarios o a cualquier otro grado de profesorado universitario, constituyen un concepto único a los efectos de la organización de la enseñanza, y solamente aparecen nominativamente diferenciadas por razón de estar adscritas o no a la titularidad de una cátedra.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Las extensiones de cátedra y los encargos de curso, como situaciones específicas docentes previstas en los Decretos ordenadores de las Facultades universitarias, de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro constituyen, a los efectos de la organización de la enseñanza universitaria, un mismo concepto docente, correspondiendo, en su consecuencia, a ambas situaciones la misma dotación económica tanto si están desempeñadas por Catedráticos como por otros Profesores universitarios.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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