Simultánea y paralela a la ordenación de la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos sesenta y cuatro/sesenta y cinco y a la disposición por la que se eleva el precio del azúcar, se hace indispensable el considerar la revalorización de los azúcares en existencia, sean de importación, producidos o por producir en la actual campaña mil novecientos sesenta y tres/sesenta y cuatro.
En razón a que los precios del azúcar son oficialmente fijados se sigue en consecuencia que la cuantía total de su revalorización debe revertir a la Administración, con el doble objeto de evitar lucros indebidos y subvencionar operaciones en otros sectores de la alimentación en atención al consumo.
En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de octubre de mil novecientos sesenta y tres,
DISPONGO:
Los azúcares afectados por la revalorización son los existentes en almacenes y fábricas, sean de producción nacional o de importación y los producidos o por producir de las campañas mil novecientos sesenta y dos/sesenta y tres y mil novecientos sesenta y tres/sesenta y cuatro.
Los beneficios obtenidos por la revalorización del azúcar se ingresarán en el Banco de España, en la cuenta «Organismos de la Administración del Estado-Comisaría General de Abastecimientos y Transportes».
Queda facultada la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes para adoptar las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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