Simultánea y paralela a la ordenación de la campana cerealista mil novecientos sesenta y tres-sesenta y cuatro, en que se eleva el precio del trigo en sesenta pesetas quintal métrico, se hace indispensable el considerar la revalorización de los trigos y harinas en existencia procedentes sea de importación, sea de la pasada campaña mil novecientos sesenta y dos-sesenta y tres.
Dado que el trigo es mercancía intervenida, cuyos precios compete a la Administración fijar, se sigue en consecuencia que la cuantía total de su revalorización debe revertir a la Administración con su ingreso en la cuenta «Organismos de la Administración del Estado-Comisaría General de Abastecimientos y Transportes-Compensación Precio Pan Campaña mil novecientos sesenta y uno-sesenta y dos».
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de julio de mil novecientos sesenta y tres, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Los beneficios obtenidos hasta el momento de la promulgación del presente Decreto-ley y los que se obtengan en lo sucesivo como consecuencia de la revalorización de existencias de trigos y harinas, tanto en poder del Servicio Nacional del Trigo como en el de los fabricantes industriales harineros, se ingresarán en la cuenta «Organismos de la Administración del Estado-Comisaría General de Abastecimientos y Transportes-Compensación Precio Pan Campaña mil novecientos sesenta y uno-sesenta y dos».
El Ministerio de Agricultura queda facultado para adoptar a través de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y del Servicio Nacional del Trigo las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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