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Documento BOE-A-1962-8684

Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 1962, páginas 5836 a 5837 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-8684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/07/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 25 de julio de 1961 el Plenipotenciario de España firmó en Managua, juntamente con el Plenipotenciario de Nicaragua, un Convenio sobre Doble Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Nicaragua cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, y

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua.

Considerando:

1.º Que los españoles y los nicaragüenses forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de su len­gua, cultura y tradición;

2.º Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España se sientan en su propia Patria;

3.º Que el Código Civil español y la Constitución Política de Nicaragua concuerdan en facultar la celebración de con­venios a fin de que los españoles en Nicaragua y los nicara­güenses en España puedan adquirir la nacionalidad nicara­güense o española, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen;

4.º Que no hay ninguna objeción para que sus respectivos connacionales puedan tener las dos nacionalidades, a condi­ción de que una sola de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta.

Han decidido concluir un Convenio especial sobre la ma­teria para dar efectividad a los principios enunciados y po­ner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español al excelentísimo señor Embajador de España en Nicaragua, don José Antonio Giménez-Arnáu y Gran.

Su Excelencia el Presidente de Nicaragua al excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor René Shick,

quienes después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Los españoles y los nicaragüenses podrán ad­quirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectiva­mente, en las condiciones y en la forma prevista por la legis­lación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán aco­gerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

Artículo 2.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán  ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de do­micilio.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace refe­rencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las ins­cripciones, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

Artículo 3.

Para las personas a que se refiere el artículo an­terior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a terceros Estados y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado.

Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia, no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme al país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

Artículo 4.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

El traslado de la residencia habitual al otro país contratante implicará cambio de domicilio, y por consiguiente de nacionalidad. Las personas que efectúen dichos cambios es­tarán obligadas a inscribir ambos ante las autoridades com­petentes de los respectivos países.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacio­nalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Es­tado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes.

Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.

Artículo 5.

Las Altas Partes contratantes se obligan a comu­nicarse, a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplica­ción del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

Artículo 6.

Los españoles y los nicaragüenses que hubieren adquirido la nacionalidad nicaragüense o española, renun­ciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las respectivas autoridades competentes. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

Artículo 7.

Los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones nicaragüenses y españolas, respectivamente.

Artículo 8.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver en futuros Conve­nios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.

Artículo 9.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible.

Entrará en vigor a contar del día que se canjeen las rati­ficaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado, en duplicado, el presente Convenio y estampado en él su sello, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día 25 de julio de 1961.

Por el Gobierno de España Por el Gobierno de Nicaragua

Firmado:

José Antonio Giménez-Arnáu

Firmado:

Doctor René Shick

Por tanto, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Trata­dos de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ra­tificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 25 de enero de 1962.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores

FERNANDO MARIA DE CASTIELLA Y MAIZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 26 de marzo de 1962.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/07/1961
  • Fecha de publicación: 02/05/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1962
  • Ratificación por Instrumento de 25 de enero de 1962.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado del Convenio, por Acuerdo de 12 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1999-2040).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Nacionalidad
  • Nicaragua

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