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Documento BOE-A-1961-23874

Ley 144/1961, de 23 de diciembre, sobre reorganización de las Enseñanza Náuticas y de Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1961, páginas 18342 a 18344 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-23874

TEXTO ORIGINAL

La Ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos que creó la Subsecretaría de la Marina Mercante, adscrita al Ministerio de Industria y Comercio (hoy al Ministerio de Comercio), disponía que quedasen integradas en ellas las Escuelas de Náutica y Máquinas, sin que se alterase el Estatuto par eI que se regían, establecido por Real Decreto de siete de febrero de mil novecientos veinticinco.

Por Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y nueve se crearon las Escuelas Medias de Pesca, dependientes también de la Subsecretaría de la Marina Mercante, que atienden a la formación del personal que ha de tripular los buques pesqueros.

Aquellas disposiciones, aunque no demasiado lejanas en el tiempo, resultan inadecuadas para regular una materia que, como la enseñanza profesional de las actividades navales y pesqueras, ha de vigilar y asimilar cuantas innovaciones científicas o técnicas supongan un avance de trascendencia económica o social.

No es preciso enumerar los notables cambios introducidos en los procedimientos náuticos actuales ni los extraordinarios avances experimentados en los sistemas de pesca, para comprender la necesidad de atender a la regulación básica de los órganos docentes encargados de la instrucción profesional de los hombres que integrados en las flotas de transporte y pesca, habrán de contribuir, en competencia internacional, al robustecimiento y prestigio de nuestra economía marítima.

Por otra parte, la legislación nacional, velando tanto por la dignidad de la función docente cuanto por la de las personas que se entregan a tareas didácticas de innegable alcance, ha ido reconociendo al profesorado oficial, correlativamente a sus deberes, unos derechos que no pueden ser negados a los encargados de las enseñanzas cuya reorganización afronta la presente Ley

De igual modo, nuestro sistema vigente ha establecido determinados beneficios para los estudiantes de toda índole, y, por una evidente razón de equidad, debe hacerse extensiva aquella protección escolar a cuantos alumnos quieran formarse para la vida del mar acogiéndose a las Escuelas de Náutica o a las Escuelas de Formación Profesional a que esta disposición se refiere.

Por último, hay que aceptar la conclusión generalizada en todos los países, de que la Marina Mercante es la reserva natural más importarte de la Marina de Guerra. Este carácter auxiliar tan interesante en épocas de hostilidades como en otros momentos excepcionales, afecta a elementos materiales y humanos cuya idoneidad para colaborar con nuestra Armada en misiones vitales para la Patria no puede ser objeto de improvisación. Por ello, los planes de estudios de los hombres que ejerzan actividades marítimas deberán contener, en la medida adecuada, las instrucciones necesarias para coadyuvar en determinadas situaciones a las tareas encomendadas a la Marina de Guerra. Y es evidente que las normas e inspiraciones en que hayan de basarse las especiales enseñanzas a que nos estamos refiriendo, y que tan trascendentes pueden ser para la seguridad nacional, deben emanar del Ministerio de Marina, que, al propio tiempo, habrá de proporcionar el personal docente adecuado para esta función.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Clasificación y ordenación

Artículo primero.

Uno. Las enseñanzas que se cursen en las hasta ahora denominadas Escuelas de Náutica y Máquinas, oficiales o reconocidas, serán consideradas como enseñanzas técnicas de Grado Medio, incluidas en el Grupo que para éstas establece el punto primero del artículo cuarto, capítulo primero, de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, que le será de aplicación con carácter general en cuanto no se oponga al contenido de la presente Ley.

Dos. Las enseñanzas que se cursen en las hasta ahora denominadas Escuelas Medias de Pesca, oficiales o reconocidas, serán consideradas como de Formación Profesional en los oficios de a bordo, y se clasificarán según los grados que establece el artículo quinto, capítulo primero, de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, que le será de aplicación con carácter general en todo lo que no se oponga al contenido de la presente Ley.

Tres. Dichas Escuelas, que se denominarán en lo sucesivo «Escuelas de Náutica» y «Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera», respectivamente, sean oficiales o reconocidas, continuarán dependiendo de la Subsecretaría de la Marina Mercante y se regirán por las disposiciones que establece esta Ley y por las normas complementarias que se dicten para su desarrollo por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).

Enseñanzas

Artículo segundo.

Uno. Las Escuelas de Náutica desarrollarán las enseñanzas que, completadas por las prácticas de embarco reglamentarias, lleven a la obtención de los títulos de Oficiales de la Marina Mercante en sus especialidades de Puente y Máquinas.

Dos. Las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera atenderán preferentemente a la instrucción profesional del personal que ha de dotar los buques pesqueros en las categorías establecidas, así como a la formación del que aspire a titulaciones marítimas o pesqueras del mismo rango, cuya actividad se desarrolle a bordo de los buques.

Tres. Los períodos de embargo reglamentarios se consideran integrados dentro del plan formativo.

Artículo tercero.

Los planes de enseñanza y formación del personal de las Escuelas de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera se ajustarán a las directrices que fije el Ministerio de Marina, en lo que se refiere a las misiones que en caso de guerra o circunstancias especiales puedan encomendársele.

Artículo cuarto.

Las Escuelas Oficiales, a la terminación de los períodos formativos a ellas encomendados, expedirán certicados de estudios a los alumnos que los hubieran completado tanto en éstas como en las Reconocidas. Estos certificados sólo tendrán efectos académicos, y no autorizan el ejercicio de la profesión en las categorías a que se aspira, en tanto no hayan sido realizadas las prácticas de mar reglamentarias y superadas las pruebas demostrativas de la aptitud profesional ante el Tribunal que, en cada caso, designe la Subsecretaría de la Marina Mercante.

La Subsecretaría de la Marina Mercante adoptará las medidas necesarias para que las prácticas de mar reglamentarias puedan realizarse lo antes posible.

Juntas de Enseñanzas y Formación

Artículo quinto.

Como Organismo deliberante y consultivo en materia docente y de formación se crea la Junta de Enseñanzas Náuticas y de Formación Profesional Náutica-Pesquera, que estará constituida en la forma siguiente:

Será Presidente de esta Junta el Subsecretario de la Marina Mercante, y Vicepresidente, el Jefe de Enseñanzas Náuticas y de Pesca.

Formarán parte de la misma como Vocales: Dos representantes del Ministerio de Marina, dos representantes del Ministerio de Educación Nacional, un representante de la Jerarquía Eclesiástica, un representante de la Dirección General de Navegación, un representante de la Dirección General de Pesca Marítima, dos representantes del Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones, dos representantes del Sindicato Nacional de la Pesca, un representante de la Delegación Nacional de Juventudes, un representante del Servicio Español del Profesorado, un representante del Instituto Social de la Marina, dos Directores de las Escuelas Oficiales de Náutica, dos Directores de Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera OficiaIes y un representaste de la Sección de Universidades Laborales del Ministerio de Trabajo.

Desempeñará la Secretaría un funcionario de la Subsecretaría de la Marina Mercante, designado por la misma.

Artículo sexto.

Son funciones de la Junta:

a) Proponer los métodos conducentes a la mejor formación del personal en orden a las necesidades nacionales.

b) Informar sobre los planes de estudios y la coordinación entre los distintos grados y modalidades de las enseñanzas.

c) Informar sobre la selección del personal docente de las Escuelas Oficiales.

d) Estudiar y proponer soluciones a los problemas que sobre las enseñanzas eleven las Escuelas a la Junta.

e) Informar sobre reconocimiento de cada Centro no estatal que pretenda desarrollar estas enseñanzas.

f) Asesorar a la Subsecretaría cuando ésta solicite su dictamen sobre asuntos relacionados con la formación de personal.

Artículo séptimo.

La superior orientación y gobierno de la enseñanza y formación de todo el personal de la Marina Mercante y de Pesca corresponde a la Subsecretaría de la Marina Mercante y, a tal efecto, sus funciones serán:

a) Elaborar los planes de estudios y de prácticas de las Escuelas, manteniéndolas al día conforme dicte la constante evolución de la técnica.

b) Elevar estos planes al Ministerio de Marina a los fines indicados en el artículo tercero de la presente Ley.

c) Elevar estos mismos planes al Ministerio de Educación Nacional para otorgamiento de validez académica y convalidaciones recíprocas entre materias que se cursen en estas Escuelas y las de otros Centros docentes.

d) Velar por el buen funcionamiento de los Centros docentes dedicados a estas enseñanzas.

e) Nombrar los Tribunales que han de fallar las oposiciones o concursos de selección del Profesorado de las Escuelas oficiales.

f) Anunciar y resolver los concursos para selección de libros de texto.

g) Nombrar los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas finales para el otorgamiento de toda clase de títulos profesionales de la Marina Mercante.

h) Otorgar estos títulos a propuesta de los Tribunales del punto anterior.

Personal docente, administrativo y subalterno

Artículo octavo.

Uno. El personal docente de las Escuelas Oficiales de Náutica estará integrado por:

a) Profesores Numerarios.

b) Profesores Adjuntos.

c) Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval.

Dos. El personal docente de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera Oficiales estará integrado por:

a) Profesores Titulares.

b) Profesores Titulares Especiales.

c) Maestros de Taller e Instructores de Pesca.

Tres. Compete a la Subsecretaría de la Marina Mercante el nombramiento del citado personal docente, así como la determinación de sus deberes y derechos.

Cuatro. Disposiciones especiales de rango de Ley determinarán el número de Profesores con que han de contar las Escuelas Oficiales de Náutica y las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera Oficiales.

Artículo noveno.

Uno. Los Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica ingresarán por concurso-oposición y constituirán un Cuerpo especial dependiente de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Fijado el número de Profesores con que hayan de contar estas Escuelas, se formará el Escalafón general de Profesores Numerarios de Escuetas Oficiales de Náutica, en el cual las retribuciones económicas serán idénticas a las de Catedráticos Numerarios de las Escuelas Técnicas de Grado Medio, y su cuantía, por categorías, proporcionada numéricamente a la de las mismas.

Dos. Los Profesores Titulares y Maestros de Taller e Instructores de Pesca de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera Oficiales y los Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval de las Escuelas Oficiales de Náutica no formarán Cuerpo, sino que serán contratados previo concurso y examen de aptitud por un período de cinco años. Podrá prorrogarse su contrato por otro solo período de cinco años si superan las pruebas selectivas, que se establezcan, al final del primero.

Tres. El personal docente que comprende el punto dos de este artículo podrá optar a la condición de funcionario público, con el carácter de permanencia y demás derechos y deberes inherentes a ella, previo concurso-oposición cuyas características se determinarán mediante normas especiales. Para poder concurrir a este concurso-oposición se requiere: poseer las titulaciones que se fijan en el artículo decimotercero de la presente Ley y haber permanecido un período mínimo de cinco años en su función docente en Centro Oficial o reconocido, cuya regulación comprende esta Ley.

Cuatro. Los Profesores Adjuntos de las Escuelas Oficiales de Náutica y Titulares Especiales de las Escuelas de Formación Profesional Náutica-Pesquera Oficiales no formarán Cuerpo y se seleccionarán por concurso y examen de aptitud. El ejercicio de su función tendrá una duración de cinco años, que podrá prorrogarse por un solo período de igual duración. No obstante, conservarán sus derechos para concurrir de nuevo.

Artículo décimo.

Independientemente del Profesorado indicado en el artículo anterior, las Escuelas contarán con el personal de la Armada que estime conveniente el Ministerio de Marina, para instruir a los futuros mandos y dotación de la Marina Mercante y flota pesquera en eI desempeño de las misiones que hayan de cumplir en casos de guerra.

Artículo undécimo.

En todas las Escuelas se cursarán las enseñanzas especiales de Formación Religiosa, Formación del Espíritu Nacional y Educación Física, cuyos titulares serán designados y retribuidos en forma análoga a la vigente para Centros docentes similares.

Artículo duodécimo.

Los destinos administrativos y subalternos de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera Oficiales, serán cubiertos en igual forma que los de los Servicios Centrales de la Subsecretaría de la Marina Mercante, perteneciendo el personal que los desempeñe a los mismos escalafones.

Artículo decimotercero.

Uno. Para desempeñar las plazas de Profesores Numerarios y Adjuntos en las Escuelas de Náutica se requerirá ser Capitán de la Marina Mercante, Primer Maquinista Naval, Jefe u Oficial de los Cuerpos General, de Ingenieros o de Máquinas de la Armada, o poseer títulos de Ingeniero o Licenciado, según la naturaleza de las asignaturas.

Dos. Para desempeñar las plazas de Profesores Titulares de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera se requerirá ser Capitán o Piloto de la Marina Mercante Patrón de Pesca de Gran Altura, Maquinista Naval, Mecánico Mayor Naval, Jefe u Oficial de los Cuerpos General, de Ingenieros o de Máquinas de la Armada, o poseer título de Ingeniero, Licenciado, Perito o Maestro de Primera Enseñanza, según las materias.

Tres. Los Profesores Titulares Especiales de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera deberán poseer los títulos adecuados.

Cuatro. Los Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval o de Pesca habrán de ser Maestros de las respectivas especialidades o personas que demuestren poseer los mismos conocimientos.

Protección escolar

Artículo decimocuarto.

Los alumnos de estas Escuelas gozarán de cuantos beneficios de protección escolar otorgue el Estado para los que cursan enseñanzas de rangos similares.

Sostenimiento de las enseñanzas

Artículo decimoquinto.

Uno. El Estado proporcionará los recursos económicos para que, con arreglo a las exigencias de la moderna formación técnica, las Escuelas Oficiales a que esta disposición se refiere puedan disponer del Profesorado y de los medios materiales que su plena eficacia requiera.

Dos. Queda ampliado el artículo de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco sobre «Formación Profesional Industrial» en el sentido de que el Ministerio de Comercio contará, en la proporción que se fije, con los recursos previstos en el Decreto de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, para el sostenimiento de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera que de él dependen, y que se distribuirán en la misma forma que dispone el artículo veinte de la citada Ley.

Artículo decimosexto.

El personal docente de estos Centros estará dotado en sueldo y demás remuneraciones en igual forma y cuantía que el de sus mismas condiciones de las Escuelas Técnicas de Grado Medio o de Formación Profesional, conforme a la consideración que les atribuye el artículo primero de esta Ley.

Artículo decimoséptimo.

El personal de la Armada destinado en estas Escuelas para llevar a cabo las misiones que se indican en el artículo décimo percibirá sus emolumentos con cargo al Ministerio de Marina, en las cuantías que este Departamento tenga reguladas para sus Centros docentes similares.

Artículo decimoctavo.

Regirán en las Escuelas de Náutica las mismas tasas y derechos académicos, y con iguales conceptos y sistemas de percepción y de aplicación, que los vigentes en las Escuetas Técnicas de Grado Medio, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo decimonoveno.

El Ministerio de Hacienda arbitrará los créditos necesarios para el desarrollo económico de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Comercio, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta Ley, fijando el número de cursos, planes de estudios, títulos que se otorguen, así como las normas de coordinación entre los distintos grados y modalidades de las enseñanzas a que la presente Ley se refiere.

Segunda.

Quedan derogados el Real Decreto de seis de junio de mil novecientos veinticuatro, que reorganizaba las Escuelas Oficiales de Náutica y Máquinas; el Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos treinta y nueve, por el que se creaban las Escuelas Medias de Pesca, y los Decretos de veinticinco de febrero y veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, relativos a la convalidación de las Tasas académicas de aquellas. El Real Decreto de seis de junio de mil novecientos veinticuatro y las Órdenes ministeriales de veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, de veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticinco de enero de mil novecientos sesenta solamente quedan derogados en cuanto se opongan a las disposiciones contenidas en esta Ley, manteniéndose en vigor el resto de su contenido hasta que sea aprobado el nuevo Estatuto por el que han de regirse estas Escuelas.

Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

a) El escalafón de Profesores Numerarios a que se refiere el artículo octavo, punto uno, se formará por orden de antigüedad en la toma de posesión con los actuales Profesores Numerarios y con los Especiales que hayan obtenido sus plazas por oposición figurando estos últimos con número bis.

b) Los actuales Profesores Auxiliares de las Escuelas Oficiales de Náutica y Máquinas y los Profesores de las Escuelas Medias de Pesca Oficiales pasarán a ocupar las plazas de Profesores Adjuntos y Titulares de las respectivas Escuelas, conservando los derechos de permanencia que tengan reconocidos, rigiendo lo que dispone el artículo noveno, apartados dos y cuatro solamente para los nuevos Profesores que sean nombrados con posterioridad a la promulgación de la presente Ley.

Segunda.

Todo el personal de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera Oficiales al que, por aplicación de lo dispuesto en esta Ley pudiera corresponder haberes inferiores a los actuales conservará estos últimos, en tanto no le sean concedidos otros mayores.

Tercera.

Las funciones atribuidas en la actualidad al Patronato Central de las Escuelas Medias de Pesca pasarán a ser desempeñadas por la Subsecretaría de la Marina Mercante o por la Junta de Enseñanzas Náuticas y de Formación Profesional Náutico-Pesquera, conforme con las funciones respectivas fijadas en los artículos sexto y séptimo de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1961
  • Fecha de publicación: 29/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1962
  • Fecha de derogación: 16/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA la Constitución de la JUNTA establecida por el art. 5, por Real Decreto 3073/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-2359).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decreto 1439/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-14168).
  • SE MODIFICA el art. 13, por Ley 28/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8753).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5: Decreto 1718/1964, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1964-10600).
    • sobre títulos para el Servicio Radioeléctrico de las Marinas Mercante y de Pesca: Decreto 3654/1963, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-1790).
    • la disposición final 1, sobre títulos profesionales de Marinas Mercante y de Pesca: Decreto 629/1963, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1963-9465).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto de 16 de julio de 1939 (Ref. BOE-A-1939-7943).
    • El Real Decreto de 6 de junio de 1924 (Ref. BOE-A-1924-5771).
    • el Decreto de 21 de julio de 1960.
    • el Decreto de 25 de febrero de 1960.
    • en cuanto se oponga la orden de 23 de septiembre de 1955 (Ref. BOE-A-1955-13372).
    • en cuanto se oponga la orden de 25 de mayo de 1953 (Ref. BOE-A-1953-7998).
    • en cuanto se oponga la Orden de 25 de enero de 1960.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 de la Ley de 20 de julio de 1955 (Ref. BOE-A-1955-10412).
Materias
  • Enseñanza Náutica
  • Escuelas de Náutica
  • Formación profesional
  • Maestros
  • Pesca marítima
  • Profesorado
  • Subsecretaría de la Marina Mercante

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