Está Vd. en

Documento BOE-A-1961-23824

Ley 94/1961, de 23 de diciembre, sobre exención de contribución territorial para instalaciones y terrenos de ferias y exposiciones comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1961, páginas 18325 a 18325 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-23824

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, que reglamenta el régimen de las ferias y exposiciones comerciales, asigna a estas Entidades el carácter de Instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Comercio y de Asociaciones de utilidad pública, disponiéndose en el artículo veinticinco de dicho Decreto que, con objeto de favorecer los fines comerciales de las indicadas ferias y exposiciones, se dictarán por el Ministerio de Comercio o se recabara que sean dictadas por otros Departamentos ministeriales las disposiciones para eximirlas de tributos o arbitrios.

Ninguna disposición de carácter legal se ha dictado para declarar exentas de contribución territorial aquellas instalaciones y terrenos, y dada la importancia y extensión que esos certamenes han llegado a alcanzar en nuestra Nación y la protección que el propio Estado les dispensa en otros órdenes, se considera conveniente, para el mejor desenvolvimiento de estos Organismos y cumplimento por su parte de todas las obligaciones que su Reglamento les impone, promulgar la Ley que establezca aquel beneficio tributario.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se concede la exención de contribución territorial a los edificios, instalaciones y terrenos ocupados por las ferias internacionales, nacionales, regionales, provinciales o locales, a que se refiere el artículo primero del Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, que actualmente tengan reconocido o se les reconozca en lo sucesivo el carácter de Instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Comercio y de Asociaciones de utilidad pública, siempre que tales bienes no tengan otro destino que el de su utilización para estos certámenes y no produzcan renta, no estimándose como tal las cantidades que el Patronato, Comité ejecutivo o Corporación propietaria perciba por la cesión de las edificaciones, instalaciones o servicios, siempre que el total importe de dichas remuneraciones se invierta en la reparación y conservación de los referidos bienes o en la ampliación de los mismos.

Artículo segundo.

Por los Ministerios de Hacienda y de Comercio se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en la presente Ley, quedando derogadas todas aquellas que se opongan a ella.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1961
  • Fecha de publicación: 29/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1962
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25 del Decreto de 26 de mayo de 1943 (Ref. BOE-A-1943-5389).
Materias
  • Asociaciones
  • Contribuciones especiales
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Incentivos fiscales
  • Ministerio de Comercio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid