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Documento BOE-A-1960-14062

Instrumento de ratificación del Convenio Aduanero entre España y Portugal relativo al Tráfico Internacional por Carretera, Ferrocarril y Ríos Limítrofes.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 1960, páginas 13743 a 13762 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-14062

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

POR CUANTO el día 17 de febrero de 1960 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio Aduanero entre España y Portugal relativo al Tráfico Internacional por Carretera, Ferrocarril y Ríos Limítrofes, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno español y el Gobierno portugués.

Considerando que es ventajoso facilitar y desarrollar las relaciones comerciales y turísticas entre los dos países;

Considerando que para facilitar esas relaciones se hace necesario conservar una mayor uniformidad en todo lo referente a tráfico internacional y a las formalidades aduaneras;

Considerando la resolución adoptada en la reunión plenaria celebrada el 6 de mayo de 1952 por la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal de revisar y actualizar los apéndices contenidos en el Tratado de Comercio y Navegación realizado entre los dos países el 27 de marzo de 1893, a la luz de los intereses actuales hispano-portugueses y de las disposiciones legales vigentes,

Acuerdan concertar el siguiente

CONVENIO

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Los Estados Contratantes se comprometen a establecer disposiciones en relación con los Servicios de los «Alfandegas» y de la «Guarda Fiscal» en Portugal y de las «Administraciones de la Renta de Aduanas» y sus «Fuerzas del Resguardo» en España, que contribuyan a facilitar y desarrollar el comercio y el turismo entre los dos países.

Artículo 2.

A efectos de la aplicación del presente Convenio se entenderá por:

a) «Alfandegas» y «Administraciones de la Renta de Aduanas» −que en adelante se designarán simplemente con el nombre de «Aduanas»− los organismos destinados a recaudar los derechos aduaneros y demás impuestos que estuvieren a su cargo, a fiscalizar la entrada y salida de las mercancías y hacer cumplir las leyes que a este ramo se refieren y que están constituidos, en Portugal, por las «Sedes de las Aduanas, delegaciones y subdelegaciones, puestos de despacho y puestos fiscales habilitados para despachar mercancías» y, en España, «por las «Administraciones principales de Aduanas, subalternas y puntos habilitados»;

b) «Guarda Fiscal» y «Fuerzas del Resguardo», los organismos encargados de impedir, descubrir y reprimir las infracciones a las leyes aduaneras.

Artículo 3.

Las habilitaciones de las Aduanas fronterizas serán determinadas de manera que las Aduanas portuguesa y las españolas situadas sobre la misma vía de comunicación terrestre o fluvial posean en la medida de lo posible idéntico grado de atribuciones en relación con todas o cualquiera de las operaciones aduaneras de entrada y salida que resulten de las necesidades de la circulación entre ambos países.

Las Aduanas fronterizas portuguesas y españolas situadas en las vías de tráfico internacional serán, por simple Orden de los respectivos Ministros de Hacienda de ambos países, habilitados al despacho aduanero de los viajeros y de sus respectivos equipajes, así corno de los vehículos automóviles que fueran despachados en régimen de importación o de exportación temporal.

Se encuentran ya en estas condiciones las siguientes Aduanas:

En Portugal En España
Valença do Minho. Tuy.
San Gregorio. Puente Barjas.
Vila Verde de Raia. Feces de Abajo (Verín).
Quintanilla. Alcañices.
Barca d'Alva. Fregeneda
Vilar Formoso. Fuentes de Oñoro.
Segura. Piedras Albas.
Marvao-Beira. Valencia de Alcántara.
Galegos. Puerto Roque (Valencia de Alcántara).
Elvas (Estación). Badajoz (Estación).
Elvas (Caia). Badajoz (Caia).
Sao Leonardo. Villanueva del Fresno.
Vila Verde de Ficalho. Rosal de la Frontera.
Vila Real de Santo Antonio. Ayamonte.

Las habilitaciones atribuidas a las Aduanas fronterizas por este Convenio, y que forman parte del Anejo A, podrán ser modificadas en los términos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio.

Artículo 4.

Con el fin de facilitar y acelerar las operaciones aduaneras, las Direcciones Generales de Aduanas de uno y otro país deberán llegar a un acuerdo de forma que se procure instalar los servicios correspondientes lo más cerca posible de la frontera, y establecer el mismo horario para el despacho de los viajeros y de las mercancías, conservando la mayor uniformidad en todo lo que se refiere al tráfico internacional y a las respectivas formalidades de Aduanas.

Artículo 5.

Las Aduanas fronterizas podrán comunicarse verbalmente o por escrito, siempre que lo juzguen necesario, dando conocimiento de tales comunicaciones, cuando las circunstancias lo permitan, a sus superiores jerárquicos.

Artículo 6.

Las Aduanas de ambos países no permitirán la salida de las mercancías cuya importación esté prohibida en el país vecino, ni tampoco autorizarán la exportación de mercancías con destino a una Aduana fronteriza del otro país que no tenga facultad o habilitación previa para recibirlas o despacharlas. A los efectos de este artículo, las Direcciones Generales de Aduanas intercambiarán la lista de las mercancías prohibidas o sometidas a reglamentación especial en sus países con el fin de que tengan conocimiento de ella las respectivas Aduanas fronterizas.

Artículo 7.

Las Direcciones Generales de Aduanas de los dos países, de conformidad con los términos de sus respectivas legislaciones, y cuando estén autorizadas para ello, podrán en cualquier momento, y siempre de común acuerdo, establecer nuevas Aduanas, suprimir o cambiar de lugar las ya existentes cuando unas y otras estén situadas en la misma vía de comunicación en la zona de frontera, así como alterar las habilitaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este Convenio.

Las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países se transmitirán mutuamente las variaciones que traten de introducir respecto a la creación, supresión, alteraciones en el grado de habilitación o cambio de lugar de las Aduanas fronterizas.

Artículo 8.

Las mercancías que constituyen expedición comercial y que atraviesen la frontera irán, siempre que sea posible, de una a otra Aduana, acompañadas de vigilancia y con los documentos exigidos en este Convenio.

Cuando las mercancías se presenten en la Aduana de entrada sin documentación justificativa de haber sido despachadas en el otro país, serán consideradas en contravención fiscal.

Los avisos establecidos en el artículo 7 del Convenio de Asistencia Mutua entre España y Portugal para impedir, descubrir y reprimir las infracciones aduaneras, serán sustituidos durante la vigencia del presente Convenio por el Manifiesto y duplicado de despacho de salida, que deberá acompañar a las expediciones comerciales hasta la Aduana de destino, cualquiera que sea la vía utilizada, y, en relación a los cuales, se procederá en armonía con lo que está previsto en los artículos 10, 47 y 86 de este Convenio.

En el caso de que existieran anomalías o divergencias de cualquier clase, la Aduana de destino dará inmediato conocimiento a la de procedencia, llevando a cabo ambas Aduanas las averiguaciones necesarias y poniendo los hechos en conocimiento de sus superiores jerárquicos a efectos de aplicación de las disposiciones en vigor en el respectivo país.

Artículo 9.

Siempre que los funcionarios de las «Alfandegas» y de las «Aduanas» o los de la «Guarda Fiscal» y de las «Fuerzas del Resguardo», por motivos de servicio necesiten desplazarse al otro país, les serán dadas, por los servicios de Policía competentes, las facilidades del paso de frontera necesarias para el buen desempeño de su misión.

CAPITULO II
Del tráfico por carretera
Sección I. De la importación y exportación
Artículo 10.

Las mercancías que salgan por carretera deberán ir acompañadas:

a) De un Manifiesto en el que conste la cantidad, calidad, marcas, numeración y peso de los bultos, la designación genérica de las mercancías, su valor y origen, nombre de los expedidores y consignatarios, según modelo que figura como Anejo B.

b) Del duplicado del despacho de salida (factura de exportación).

El Manifiesto se extenderá por triplicado y lo firmará el conductor del vehículo o cualquier otra persona a ruego de aquél.

Dicho documento será comprobado, visado y sellado con el sello de la Aduana de salida. Uno de los ejemplares quedará en poder de esta Aduana y los otros dos acompañarán a la mercancía hasta la Aduana de destino, que archivará uno de ellos y devolverá el otro a la Aduana de procedencia, después de comprobar la mercancía y suscribir en él el correspondiente recibo.

No se exigirá Manifiesto para:

1.º Envíos que no constituyan expediciones comerciales.

2.º Muestras conducidas por los viajantes de comercio.

3.º Equipajes de los viajeros y vehículos que los transporten.

4.º Productos del suelo de las regiones limítrofes.

5.º Aperos agrícolas, sacos, pipas, carros de transporte, caballerías y arreos correspondientes, en las condiciones que figuran en el artículo 13 del presente Convenio.

Artículo 11.

En cuanto se refiere a la exportación de mercancías y mientras no se adopten idénticos modelos de documentos en uno y otro país, el despacho de exportación será realizado de conformidad con las respectivas reglamentaciones.

Expedido y debidamente comprobado el documento de despacho para las mercancías admisibles por la Aduana destinaria, el funcionario entregará el duplicado, a que se refiere el apartado b) del artículo anterior, al agente de la Guarda Fiscal o Individuo del Resgurdo, según proceda, que debe acompañar a la mercancía, y si ésta prosiguiera el transporte sin vigilancia, al conductor del vehículo, juntamente con el Manifiesto a que se refiere el apartado a) del artículo precedente.

Artículo 12.

A la importación de mercancías, el Agente de la Guarda Fiscal o del Resguardo que las acompañará, o a falta de éstos, el conductor del vehículo, siguiendo la carretera o el camino que une directamente las dos Aduanas, presentará en la de entrada los documentos a que se refiere el artículo anterior. Dicha Aduana procederá en armonía con lo establecido en el artículo 10 del presente Convenio.

Si en el despacho de las mercancías apareciesen algunas cuya admisión no sea de la competencia de la Aduana receptora, ésta procederá de acuerdo con la legislación de su país.

Cuando se observaren divergencias o anomalías, las Aduanas interesadas procederán a las necesarias averiguaciones, dando conocimiento de los hechos a sus superiores jerárquicos, a efectos de aplicación de las disposiciones vigentes en el país respectivo.

Artículo 13.

Se permite la importación y exportación temporales:

a) De los aperos e instrumentos agrícolas pertenecientes a los labradores que posean o cultiven propiedades dentro de una zona de diez kilómetros de anchura a uno y otro lado de la línea fronteriza.

b) De los vehículos, animales y sus arreos utilizados en la frontera en el transporte de personas y carga, o en el trabajo de las propiedades a que se refiere el apartado a) anterior.

c) De los envases que se destinen al transporte de mercancías de uno a otro país, dentro de la zona fronteriza antes mencionada.

d) De los ganados pertenecientes a labradores que poseyendo propiedades fronterizas tengan una parte en territorio portugués y otra en territorio español y que estén autorizados para llevar sus ganados a pastar en la otra parte de la propiedad que se encuentre en el territorio del otro país.

A este objeto, los interesados solicitarán de las Aduanas de salida, después de exhibir el documento de identidad adecuado, visado por las Autoridades de policía competentes, un «pase temporal», conforme al modelo que figura en el anejo C de este Convenio.

Para la aplicación de este régimen será necesario:

1.º Que los animales, vehículos, instrumentos agrícolas y demás efectos entren o salgan por las mismas Aduanas por donde salieron o entraron.

2.º Que su reexportación o reimportación se haga en un plazo de seis meses; y

3.º Que tanto a la entrada como a la salida se compruebe su completa y perfecta identidad con los elementos que figuren en los respectivos pases.

Artículo 14.

Cuando una propiedad rústica sin solución de continuidad constare de terrenos una parte de los cuales estuviere situada en territorio portugués y otra en territorio español, los frutos y productos de la parte de propiedad situada en un país podrán, a requerimiento de los interesados, ser transportados con exención de derechos a la parte en que existieren los graneros, bodegas o casas-viviendas respectivas.

Para obtener dicha exención el dueño o el agricultor justificará mediante certificados de las Autoridades competentes de los dos países la existencia de la propiedad en las condiciones referidas en este artículo y presentará asimismo un certificado de la Autoridad municipal competente en el que justifique la extensión del terreno y su producción aproximada en calidad y cantidad.

Dichos documentos deberán presentarse juntamente con la petición del interesado en la que se solicite autorización para introducir dichos géneros, antes de ser iniciada la recolección, a la Autoridad aduanera o fiscal más próxima a la propiedad en donde esos géneros van a ser trasladados.

Las Aduanas decidirán sobre las referidas peticiones dentro del plazo máximo de ocho días.

Artículo 15.

El paso de los productos citados en el artículo anterior a través de la línea fronteriza se hará únicamente durante la recolección y en los quince días siguientes a la terminación de la misma, nunca de noche y siempre después de la declaración previa ante la Autoridad aduanera o fiscal más próxima, la cual anotará en la mencionada autorización los días precisos en que haya de efectuarse el transporte.

Artículo 16.

Las instalaciones y las propiedades a que se refiere el artículo 14 quedarán sujetas a una vigilancia especial por parte de las Autoridades aduaneras o fiscales del país en que estuvieren situadas.

Artículo 17.

Los labradores que posean o cultiven propiedades fronterizas en las condiciones que anteceden podrán transportar desde el país en que tuvieren la casa de labor a la parte del terreno del otro país los efectos siguientes con exención de derechos y en la cantidad necesaria para las labores:

1. Simientes y plantas, excepto las de importación prohibida en cada país.

2. Abonos y fertilizantes.

3. Alimentos para el consumo diario de los trabajadores empleados en dichas labores y piensos para los animales.

El transporte de tales efectos deberá ser precedido de una autorización especial, cumplidas las disposiciones de los artículos 14 y 15 del presente Convenio.

Sección II. Del tránsito por carretera
Artículo 18.

El transporte internacional de mercancías en tránsito por carretera podrá efectuarse a través de los territorios de ambas partes contratantes sin necesidad de transbordos en la frontera común, siempre que las empresas transportadoras se sometan a las condiciones establecidas en este Convenio, en los Convenios internacionales aceptados por los dos países o en legislación propia de cada país, según proceda.

Artículo 19.

Solamente podrán ser utilizados en esa clase de transportes los vehículos automóviles y los contenedores cuando unos y otros reúnan condiciones de seguridad y pertenezcan a empresas colectivas o individuales legalmente constituidas, siempre que se provean de los permisos y de los documentos aduaneros nacionales o internacionales admitidos por ambos países.

Los vehículos automóviles y sus remolques dedicados a esta clase de transportes deberán ser de carrocería cerrada y sólo podrán circular bajo precinto aduanero. Tanto los vehículos como los contenedores usados en el transporte deberán someterse a las condiciones mínimas siguientes:

a) Permitir que los precintos de Aduanas sean colocados de manera rápida y segura.

b) Evitar que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida en la parte precintada del vehículo o del contenedor sin que éstos sean fracturados o los precintos rotos.

c) Permitir a la fiscalización aduanera el fácil acceso a todos los espacios del vehículo susceptibles de recibir mercancías.

Cuando se trate de mercancías que, a juicio de la Aduana, por su peso, volumen o calidad no sean de fácil sustitución o extravío, el transporte internacional en tránsito por carretera podrá excepcionalmente autorizarse en vehículos abiertos, con cobertura que pueda precintarse.

Artículo 20.

La Aduana del país que formalice la expedición autorizará el Manifiesto previsto en el artículo 10 de este Convenio para el tráfico de importación (anejo B), haciendo constar en el propio documento la circunstancia de tratarse de una «Expedición para tránsito» por el otro país. Dicho Manifiesto será extendido por triplicado y tendrá análoga tramitación a la que se determina en el mencionado artículo 10.

El Manifiesto podrá ser sustituido por el documento o documentos que especifiquen los Convenios internacionales aceptados por ambos países.

Tan pronto el conductor del vehículo llegue a la Aduana fronteriza de entrada del otro país entregará seguidamente el Manifiesto de tránsito o, en su sustitución, los documentos establecidos por los Convenios internacionales aceptados por los dos países a los funcionarios de Aduanas, los cuales procederán en armonía con lo preceptuado en el artículo antes citado o en los referidos Convenios,

Dicha Aduana fronteriza de entrada podrá reconocer la mercancía y confrontarla con el Manifiesto. En el caso de observar diferencia o disconformidad entre las mercancías y lo consignado en los documentos que las amparen procederá a las necesarias averiguaciones, dando conocimiento de los hechos a sus superiores jerárquicos a efectos de aplicación de las disposiciones vigentes en el país respectivo.

Artículo 21.

Las Autoridades, aduaneras del país de entrada podrán respetar los precintos colocados por las Autoridades aduaneras del país de expedición, salvo la facultad que posee cada Aduana de añadir sus propios precintos si lo estima indispensable o conveniente, y de reconocer todos los vehículos y las mercancías que conduzcan si lo considera justificado.

Una vez terminadas las operaciones de despacho de entrada en la Aduana fronteriza el tránsito de los vehículos y sus mercancías a través del territorio de cada país se regirá a todos los efectos por la legislación del país por donde transiten, así como por las normas que se determinen en los Convenios internacionales que cada país hubiere aceptado.

Artículo 22.

El tránsito de mercancías portuguesas y españolas será en ambos países libre de derechos de Aduanas.

Artículo 23.

Las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países procurarán dar uniformidad a sus propias legislaciones, a fin de otorgar las máximas facilidades al tránsito internacional de mercancías por carretera a través de sus territorios, cuando procedan o se destinen al territorio del otro país.

En tanto que las dos Partes Contratantes no hayan aceptado los Convenios internacionales sobre esta materia, las autoridades de uno y otro país se comprometen a conceder las máximas facilidades permitidas por su propia legislación, con el fin de acelerar el despacho de los vehículos y de las mercancías en ellos contenidas, cuando circulen por su territorio en régimen de transito bajo las condiciones establecidas en el presente artículo.

Sección III. Despacho de equipajes de viajeros
Subsección I. Aduanas fronterizas en general
Artículo 24.

Las exenciones y las facilidades previstas para los viajeros y sus equipajes en la legislación de cada uno de los países, o en los Convenios que hayan sido aprobados por ambas Partes Contratantes, no se aplicarán al tráfico fronterizo ni a las personas que transiten frecuentemente por la frontera.

Artículo 25.

Los viajeros que conduzcan en sus equipajes armas de fuego o cualquier otro objeto de importación, prohibida o sujetos a restricciones o a formalidades especiales de importación podrán dejar estos objetos en la Aduana respectiva para serles restituidos en el momento de la salida, durante un período que no sea superior a seis meces, quedando, una vez transcurrido este plazo, sometidos a la legislación del país respectivo.

Artículo 26.

Las mercancías consideradas como objeto de comercio (expedición comercial) conducidas por los viajeros, quedarán sometidas a las disposiciones que se encuentren en vigor en el país donde se efectúe el despacho aduanero.

Subsección II. Aduanas de Vilar Formoso y Fuentes de Oñoro
Artículo 27.

Los despachos de viajeros, equipajes y vehículos en las instalaciones de las Aduanas de Vilar Formoso y de Fuentes de Oñoro se efectuará en la Aduana de entrada por los Servicios de Aduanas de ambos países.

En consecuencia, el despacho se hará en la Aduana de Vilar Formoso si los viajeros atravesaran la frontera en el sentido España-Portugal, y en la de Fuentes de Oñoro si el paso se hiciera en el sentido inverso.

En ambos casos se dará preferencia para practicar el despacho a las Autoridades encargadas de la revisión de salida.

La jurisdicción de la Aduana de salida terminará en el momento en que comiencen las operaciones de entrada, pasado el cual las autoridades de la Aduana de salida o sus agentes no podrán inspeccionar las personas, equipajes y vehículos que ya hubiesen liberado.

Artículo 28.

Para efectividad de lo dispuesto en el artículo precedente, se establece una zona perfectamente delimitada en cada uno de los edificios de las Aduanas fronterizas de Fuentes de Oñoro y Vilar Formoso, destinada la de Fuentes de Oñoro a los Servicios de Aduanas portugueses y la de Vilar Formoso a los Servicios de Aduanas españoles.

Estas zonas comprenderán:

a) Los locales donde se encuentren instalados, en los edificios de la Aduana, los servicios de reconocimiento de equipajes, destinados a las autoridades aduaneras del país limítrofe, así como las dependencias reservadas a los servicios de dichas autoridades.

b) Las partes de carretera donde se estacionan los vehículos.

Las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países establecerán, de común acuerdo, no sólo el límite de esas zonas, sino las cuestiones relativas a su funcionamiento.

Artículo 29.

Las Leyes y Reglamentos de la Aduana de salida tendrán íntegra vigencia en el interior de la zona definida en el artículo precedente.

En estas condiciones, los funcionarios y agentes aduaneros del país que corresponda podrán en la parte de zona que se encuentre sobre el territorio del otro país, ejercer sus derechos en el despacho de viajeros, equipajes y vehículos automóviles allí estacionados, así como comprobar infracciones, efectuar aprehensiones, imponer sanciones a las infracciones comprobadas o someterlas a la jurisdicción de las competentes, autoridades de su país.

Podrán igualmente intervenir moneda, géneros o mercancías en garantía de los impuestos debidos o de las multas en que hayan incurrido.

Se reconoce, además, a dichas autoridades el derecho de devolver a su país los valores, objetos o mercancías que hubieran quedado en depósito o hubieran sido confiscados o aprehendidos dentro de la zona correspondiente. Podrán también ser llevados al país de donde procedan los individuos que hubieran cometido infracciones a las Leyes o disposiciones aduaneras en vigor en el país a que pertenezcan las autoridades encargadas de la revisión de salida, por considerarse que no han entrado en el territorio del otro país, mientras las autoridades aduaneras del país de salida no los hubieran despachado para ese destino.

Artículo 30.

Las autoridades de Aduanas de un país deberán conceder a las del otro país en el ejercicio de sus funciones en la zona que les está encomendada la misma protección que a sus propios funcionarios y agentes fiscales.

En la ejecución de tales servicios, los funcionarios y agentes aduaneros de ambos países colaborarán y se prestarán asistencia tanto en las medidas preventivas como en la investigación de las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que tengan la misión de cumplir.

Artículo 31.

Los locales ocupados por cada uno de los dos países serán señalados por los respectivos distintivos nacionales.

Los funcionarios de Aduanas y los agentes encargados de la fiscalización, en el ejercicio de sus funciones en dichas zonas, deberán presentarse debidamente uniformados.

Artículo 32.

Los funcionarios de Aduanas portugueses y los agentes encargados de la fiscalización que tengan que entrar por conveniencia del servicio en el territorio español quedarán sometidos a las Leyes y a la jurisdicción de las autoridades españolas, así como los funcionarios españoles y los agentes encargados de la fiscalización estarán sometidos a las Leyes y a la jurisdicción de las autoridades portuguesas cuando, por la misma causa, entren en territorio portugués, salvo en lo que se refiere a la misión de que se encuentran encargados, con arreglo a este Convenio.

Salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 29 de este Convenio, las autoridades portuguesas no podrán proceder a ninguna detención en España, ni las autoridades españolas en Portugal. Tendrán, sin embargo, derecho a mantener el orden en el interior de los locales que les estén especialmente reservados y expulsar de los mismos a toda persona que lo perturbe. Siempre que sea necesario podrán solicitar el auxilio de las autoridades del país donde se encuentren instalados dichos locales.

Artículo 33.

El mobiliario y el material necesarios para el funcionamiento de los servicios del país limítrofe serán admitidos en las zonas antes aludidas con exención de derechos y cualesquiera otros impuestos, previa declaración ante las Autoridades aduaneras del país de entrada.

No son aplicables al caso presente las restricciones y las prohibiciones de importación y de exportación en vigor en ambos países.

Los gastos de luz, calefacción, limpieza y conservación de los referidos locales quedarán a cargo del país a que pertenezca el edificio de la Aduana.

Dichos locales serán puestos a disposición del mismo gratuitamente por las Autoridades aduaneras del país en que se realizan las operaciones.

Artículo 34.

Por los Jefes de los Servicios de las Aduanas de Vilar Formoso y Puentes de Oñoro se redactará, de común acuerdo, un Reglamento interior que facilite la aplicación del presente Convenio. Dicho Reglamento entrará en vigor después de aprobado por las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países.

Artículo 35.

Los Gobiernos de ambas partes contratantes podrán hacer extensivas, por simple canje de notas diplomáticas, a otras Aduanas fronterizas las disposiciones del presente Convenio tan pronto como el movimiento de viajeros justifique esta medida y lo permitan las condiciones existentes en cada una de las Aduanas. Por igual procedimiento se podrán introducir en el mismo cuantas modificaciones aconseje la experiencia en la práctica de los servicios.

Sección IV. Importación y exportación temporal de vehículos automóviles
Artículo 36.

Los vehículos automóviles de turismo de uso particular o de alquiler, así como las motocicletas, triciclos y velocípedos con motor, coches-vivienda y los respectivos remolques, matriculados en España o en Portugal, podrán circular en ambos países en régimen de importación temporal, mediante los documentos previstos en este Convenio o en los Convenios internacionales que hayan aceptado las dos partes contratantes.

Los velocípedos con motor hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada no necesitan documentación aduanera de ninguna clase para la importación y exportación temporal, siempre que estén matriculados o registrados en el país de procedencia y constituyan el medio de locomoción de sus propietarios en el momento de cruzar la frontera. Este beneficio no será aplicable a los vecinos fronterizos ni a las personas que transiten frecuentemente por la frontera.

Artículo 37.

Se crea por el presente Convenio un documento, sin prestación de garantía de derechos arancelarios, para uso exclusivo de los automóviles matriculados en uno de los dos países, denominado «Caderneta de Passage pelas Alfandegas», en Portugal y «Libreta de paso por las Aduanas», en España, conforme al modelo establecido en el anejo D de este Convenio. Dicho documento tendrá un año de validez a partir de la fecha de su expedición, pudiendo ser utilizado en las Aduanas de ambos países, tanto terrestres y fluviales de frontera común, como marítimas y de servicio aéreo.

Este documento, que constará de quince volantes de salida y quince de entrada, será emitido por las Direcciones Generales de Aduanas y facilitado a los interesados, al precio de veinticinco escudos o cincuenta pesetas, respectivamente, bien por los servicios de Aduanas o bien por el Real Automóvil Club de España y el Automóvil Club de Portugal.

Artículo 38.

EI plazo de validez del mencionado documento podrá ser ampliado por la Dirección General de Aduanas del país donde se encuentre el vehículo, y dicha prórroga será válida para su reimportación en el país de procedencia.

Las Direcciones Generales de Aduanas podrán delegar en sus servicios la concesión de prórrogas que no pasen de tres meses.

Artículo 39.

Los usuarios de los vehículos amparados por documento cuyo plazo de validez haya caducado serán sometidos a las sanciones establecidas en la legislación de los respectivos países. Sin embargo, los interesados podrán en el plazo de un mes, a contar de la fecha de caducidad de la prórroga, en su caso, explicar satisfactoriamente ante la Dirección General de Aduanas respectiva las causas del retraso, pudiendo, si procede, autorizarse la reexportación o el precinto por parte de los Servicios de Aduanas. Las autorizaciones de reexportación concedidas por uno de los dos países constarán en el correspondiente documento y surtirán efecto en el otro país.

Artículo 40.

Los vehículos que circulen entre los dos países al amparo del mencionado documento quedarán sometidos, en lo que no esté previsto en este Convenio, a las disposiciones contenidas tanto en los Convenios internacionales que hayan aceptado ambas partes contratantes como en sus propias legislaciones cuando no resulten incompatibles con tales Conveníos.

Artículo 41.

Las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países establecerán las normas que, de común acuerdo, juzguen conveniente adoptar para el desarrollo y aplicación de los preceptos establecidos en los precedentes artículos. Asimismo podrán adaptar el precio de los referidos documentos a las posibles fluctuaciones del cambio.

CAPITULO III
Del tráfico por ferrocarril
Sección I. De la importación y exportación
Artículo 42.

La parte de vía férrea comprendida entre las estaciones portuguesas y españolas, extremas de los ferrocarriles que enlacen o vengan a enlazar en la frontera de ambos países, se denominará «vía aduanera internacional».

Por esta vía podrán circular mercancías que entren o salgan del país bajo cualquier régimen.

Las mercancías podrán ser transportadas por la vía férrea internacional tanto de día como de noche, con las reservas y mediante las condiciones y formalidades que figuran en el presente Convenio.

La acción administrativa de cada uno de los dos países se podrá extender hasta la estación del otro país en todo cuanto, se refiere a la vigilancia en la paste de la vía férrea declarada internacional; pero si por cualquier motivo o accidente fuere necesaria la intervención de los Tribunales, la competencia de éstos tendrá por límite la frontera de los dos Estados.

Artículo 43.

El material ferroviario portugués podrá transitar por las vías españolas y el material ferroviario español por las vías portuguesas.

Las Administraciones ferroviarias estarán sometidas a las disposiciones reglamentarias establecidas en cada uno de ambos países y a la obligación de devolver el material referido al país de procedencia.

Artículo 44.

Los trenes podrán ir vigilados por agentes fiscales de ambos países en la parte de la vía declarada internacional; los agentes españoles no podrán pasar de la primera estación portuguesa ni las portugueses de la primera estación española.

Las Administraciones de ferrocarriles concederán el transporte gratuito y facilitarán la misión de dichos agentes.

Artículo 45.

Las Administraciones de ferrocarriles de cada uno de los dos países deberán conceder a la del otro los locales necesarios en las estaciones limítrofes para el servicio de vigilancia y estancia de su personal, quedando obligadas asimismo a suministrar el material indispensable para habilitar dichos locales.

Los locales, que ocupare la Aduana de cada país en la estación del país vecino para los servicios relativos al presente Convenio serán señalados con los emblemas o escudos del país respectivo.

Artículo 46.

Las Administraciones ferroviarias deberán dar conocimiento a las Aduanas interesadas no sólo del horario normal de los trenes, sino de las alteraciones de carácter permanente que hicieran en sus horarios.

Los trenes extraordinarios deben ser anunciados también lo antes posible a esas Aduanas a fin de permitir que adopten las disposiciones necesarias para el despacho de viajeros, mercancías y material ferroviario.

Artículo 47.

Los trenes que conduzcan mercancías deberán ir documentados:

a) Con un Manifiesto en el cual conste: el número y serie del material ferroviario; los nombres de los expedidores y consignatarios de las mercancías; la cantidad, calidad, marcas, numeración y peso de los bultos; la designación genérica de las mercancías y su valor, procedencia y origen (anejo E).

b) Con el duplicarlo del documento de despacho que justifique la salida del país respectivo.

c) Con las declaraciones internacionales para las Aduanas, de los modelos adoptados por el Convenio internacional para facilitar el paso de las mercancías transportadas por ferrocarril.

d) Con una relación de la composición del material ferroviario.

El Manifiesto, extendido por cuadruplicado, se establecerá sin enmiendas ni raspaduras y deberá firmarlo el representante de la Administración del ferrocarril.

Cuando el convoy no transporte mercancías se redactará un Manifiesto negativo.

El Manifiesto deberá presentarse siempre a los funcionarios de la Aduana de salida para que lo visen y le den autenticidad; uno de los ejemplares quedará en poder de dicha Aduana de salida, otro en poder del representante de la Administración de ferrocarriles y los otros dos deberán acompañar a la mercancía hasta la Aduana de entrada en el otro país, juntamente con los documentos a que se refieren los apartados b), c) y d) del presente artículo. Uno de estos dos últimos ejemplares se devolverá a la Aduana de procedencia después de comprobar la mercancía y de hacer constar el correspondiente recibo.

Artículo 48.

Con el fin de facilitar a la Administración ferroviaria de la estación de salida los medios necesarios para prestar sus declaraciones, los servicios de Aduanas de uno y otro país quedan autorizados para permitir que, antes de extender dichas declaraciones, examinen los bultos, bajo su vigilancia.

Artículo 49.

Ningún tren podrá salir de la estación fronteriza sin autorización de la Aduana después de que ésta haya procedido al examen de los bultos transportados, confrontándolos con los documentos aduaneros que a ellos se refieran.

Dicha confrontación se hará en presencia de un representante de la Administración ferroviaria.

Artículo 50.

Los trenes españoles o portugueses, tan pronto entren en la estación fronteriza del otro país, quedarán bajo la vigilancia de la Aduana, y solamente podrán estacionarse en los lugares designados por las autoridades aduaneras respectivas.

En el acto de la llegada del tren se presentará por el jefe del mismo a la Guarda Fiscal o al Resguardo, según los casos, para su inmediata entrega a la Aduana, tanto el Manifiesto como los demás documentos a que se refiere el artículo 47 del presente Convenio; la Aduana examinará toda la carga transportada por el convoy en presencia de un representante de la Administración transportadora.

Artículo 51.

Las mercancías transportadas y que deban descargarse en la Aduana de entrada de uno de los dos países serán introducidas en locales especiales en la estación ferroviaria, admitidos por la Aduana.

Dichos locales y las mercancías en ellos almacenadas quedarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Aduana.

El material ferroviario que hubiera de permanecer estacionado con mercancías no podrá ser desplazado ni abierto ni descargado sin autorización de la Aduana, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

Sección II. Del tránsito por ferrocarril
Artículo 52.

El transporte internacional de mercancías en tránsito por ferrocarril podrá efectuarse a través de los territorios de las Partes Contratantes, sin necesidad de transbordo en las Aduanas de la frontera común, siempre que las Administraciones del ferrocarril se sometan a las condiciones establecidas en este Convenio, en los Convenios internacionales aceptados por los dos países o en la legislación propia de cada uno, según corresponda.

Artículo 53.

La Aduana del país que formalice la expedición de salida autorizará el Manifiesto previsto en el artículo 47 de este Convenio para el tráfico de importación (anejo E), haciendo constar en el mismo documento la circunstancia de tratarse de una «Expedición para tránsito» por el otro país (España o Portugal, según los casos). Dicho Manifiesto será extendido por cuadruplicado y tendrá análoga tramitación que la determinada en el mencionado artículo 47.

Este Manifiesto de tránsito podrá ser sustituido por el documento o documentos que se especifiquen en los Convenios internacionales aceptados por las dos Partes Contratantes.

Las Aduanas fronterizas de entrada de cada uno de los países podrán abrir o reconocer, con arreglo a su propia legislación, los bultos y las mercancías despachadas en régimen de tránsito.

Artículo 54.

Las autoridades aduaneras del país de entrada podrán respetar los precintos que en los vagones o contenedores hubieran colocado las autoridades aduaneras del país de expedición, teniendo en cuenta, no obstante, la facultad que posee cada Aduana de añadir sus propios precintos.

Una vez terminadas las operaciones de despacho de entrada en la Aduana fronteriza, el tránsito de los bultos y sus mercancías a través del territorio de cada país se regirá ya, a todos los efectos, por la legislación del país por donde transitan, así como por las normas que se determinen en los Convenios internacionales que dicho país hubiera por su parte aceptado.

Artículo 55.

El tránsito de mercancías portuguesas y españolas será en ambos países libre de derechos de Aduanas.

Artículo 56.

Las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países procurarán dar uniformidad a sus propias legislaciones, a fin de otorgar las máximas facilidades al tránsito internacional de mercancías por ferrocarril, a través de sus territorios cuando procedan o se destinen al territorio del otro país.

En tanto que las dos partes contratantes no hayan aceptado los Convenios internacionales sobre esta materia, las Autoridades de uno y otro país se comprometen a conceder las máximas facilidades permitidas por su propia legislación, con el fin de acelerar el despacho de los trenes y de las mercancías en ellos contenidas cuando circulen por su territorio en régimen de tránsito bajo las condiciones establecidas en el presente artículo.

Sección III. Equipajes de los viajeros
Subsección I. De las Aduanas sobre líneas férreas, en general
Artículo 57.

El reconocimiento de los equipajes se hará en las Aduanas de las estaciones ferroviarias fronterizas todos los días, tanto de día como de noche, a no ser que se trate de trenes internacionales, de composición intercomunicable o de coches directos, en los cuales el despacho de Aduanas de tales equipajes será efectuado, siempre que sea posible, en los mismos trenes.

Artículo 58.

Los viajeros que utilicen el ferrocarril disfrutarán de las exenciones y facilidades aduaneras que fueran concedidas por la legislación de cada uno de los dos países, por este Convenio o por los que aceptaren ambas partes contratantes a los viajeros que crucen la frontera por otros medios de transporte.

Artículo 59.

Los Servicios de Aduanas adoptarán todas las providencias necesarias para no retener los trenes cuando surgieran dificultades o reclamaciones respecto a un pequeño número de viajeros en dichos trenes.

Artículo 60.

El reconocimiento de los bultos de equipaje despachados por el ferrocarril podrá ser realizado en las Aduanas sin la presencia de los propios viajeros siempre que los agentes o representantes legales de las Administraciones ferroviarias faciliten las llaves de dichos bultos.

Artículo 61.

A fin de evitar la apertura de los bultos, los viajeros que vayan en tránsito por cualquiera de los dos países tendrán la facultad de hacer precintar sus equipajes a la entrada en el país por donde se verifique el tránsito y despacharlos en su destino, después de cumplidas las formalidades prescritas en los Reglamentos de cada país.

Artículo 62.

Los trenes de viajeros que transportaran equipajes facturados y mercancías tendrán que presentar, además del Manifiesto relativo a dichos equipajes facturados, la documentación correspondiente a las mercancías.

Subsección II. Despachos en ruta
Artículo 63.

Las Autoridades competentes de cada país podrán autorizar que el reconocimiento de equipajes en los trenes internacionales de reconocida importancia sea efectuado durante la marcha del tren por los Servicios de Aduanas de ambos países, en los términos y las condiciones indicadas en los restantes artículos de esta Sección.

La vigilancia fiscal de estos trenes corresponde a los funcionarios de Aduanas y a sus Agentes del país por donde el tren circule.

Artículo 64.

Los funcionarios de Aduanas encargados de la revisión de salida deberán, en la medida de lo posible, realizar el despacho de los viajeros y de sus equipajes antes de que el tren llegue a la frontera.

En caso de necesidad podrán proseguir en esa revisión en el territorio del otro país y así continuar para dar cumplimiento a las formalidades exigidas por sus respectivas legislaciones.

Artículo 65.

Todas las formalidades se llevarán a cabo en el interior de los carruajes en los trenes internacionales por el siguiente orden:

a) Policía del país de salida.

b) Aduana u otra fiscalización del país de salida.

c) Policía del país de entrada.

d) Aduana u otra fiscalización del país de entrada.

Las formalidades a cumplir por las Autoridades del país de entrada sólo podrán efectuarse en la parte del tren ya despachada por las Autoridades del país de salida y éstas ya no podrán intervenir en aquella parte ya despachada. Los equipajes facturados no podrán ser despachados en ruta.

Artículo 66.

Hasta el momento de terminar el reconocimiento de salida, sea cualquiera el lugar en que el tren se encuentre, las Autoridades de Aduanas encargadas del reconocimiento y sus Agentes podrán aplicar íntegramente las Leyes y Reglamentos de su país; entendiéndose por tanto que dichos funcionarios tienen competencia para proceder en forma análoga a la prevista en el artículo 29 de este Convenio.

Artículo 67.

Las Autoridades encargadas de la vigilancia del tren deberán prestar asistencia y colaboración a las Autoridades del otro país, tanto en lo que se refiere a las medidas tendentes a prevenir como a investigar las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que tengan la misión de aplicar.

Artículo 68.

Los funcionarios de ambos países y sus Agentes en servicio en los trenes internacionales se beneficiarán, siempre que se presenten debidamente uniformados, de la protección y de los privilegios que las Leyes nacionales concedan, respectivamente, a sus propios Agentes.

Artículo 69.

Los funcionarios de Aduanas de ambos países encargados en los referidos trenes de dirigir el reconocimiento de los bultos se comunicarán mutuamente y sin otra formalidad particular las informaciones que interesen al servicio.

Artículo 70.

En el caso en que los trenes internacionales transporten viajeros que utilicen dichos trenes solamente en los recorridos nacionales, las Administraciones de ferrocarriles portugueses y españoles deberán establecer el servicio de manera que queden claramente separados tales viajeros de los restantes, con el fin facilitar y acelerar las formalidades aduaneras a que este sometidos los equipajes y las viajeros destinados o procedentes del extranjero.

Subsección III. De las Aduanas en las estaciones ferroviarias fronterizas con servicios simultáneos
Artículo 71.

El despacho de los viajeros y sus equipajes en las Aduanas situadas en las estaciones de ferrocarril portuguesas de Valença do Minho, Vilar Formoso y Elvas, y en sus correspondientes españolas de Tuy, Fuentes de Oñoro y Badajoz, podrá ser efectuado en las Aduanas de entrada por los servicios aduaneros ambos países, en las condiciones previstas en los artículos al 35 de este Convenio, siempre que las Direcciones Generales de Aduanas de uno y otro país lo estimen conveniente y las circunstancias del servicio lo aconsejen.

Artículo 72.

La zona que corresponde en cada una de las Aduanas a los servicios del otro país deberá comprender en este caso:

a) Un determinado sector de la estación y de sus instalaciones.

b) Los trenes internacionales de viajeros, las partes de andenes que dan acceso a esos trenes y las secciones de vías sobre las que esos trenes estacionen.

c) Los trenes de viajeros en curso entre la estación y la frontera del país limítrofe.

Las Direcciones Generales de Aduanas de ambos países establecerán de común acuerdo no sólo el límite de esas zonas, sin la forma de regular las cuestiones relativas a su funcionamiento, o cualesquiera otras que para salvaguarda de los intereses de ambos países haya necesidad de regular.

Artículo 73.

Los locales necesarios para la ejecución de los servicios portugueses en las estaciones españolas citadas en el artículo 71, o para los servicios españoles en las estaciones portuguesas, serán puestos gratuitamente a disposición de dichos servicios por las respectivas Administraciones ferroviarias, que se encargarán de suministrar, en las mismas condiciones, para cada local reservado a los países, iluminación, calefacción y enlaces telefónicos, previo acuerdo entre la Aduana y la Administración ferroviaria respectiva.

Si el despacho de los viajeros y equipajes fuera efectuado en el interior de los respectivos trenes internacionales durante la parada, los viajeros deberán permanecer en los carruajes mientras dure la visita de la Aduana.

Artículo 74.

Las Administraciones de ferrocarriles deberán adoptar las disposiciones necesarias para que los viajeros y sus equipajes sometidos a las formalidades aduaneras no puedan salir de las estaciones más que por los pasos deignados a tal efecto.

Artículo 75.

Las líneas telefónicas necesarias para el funcionamiento de los servicios oficiales de un país podrán ser prolongadas en el territorio del otro país con el fin de permitir comunicaciones telefónicas directas entre las Aduanas.

Artículo 76.

Los Gobiernos de ambas Partes Contratantes podrán hacer extensivas por el simple Canje de Notas diplomáticas a otras estaciones ferroviarias fronterizas, las disposiciones del presente Convenio tan pronto como el movimiento de viajeros justifique esta medida y lo permitan las condiciones existentes en cada una de las Aduanas. Por igual procedimiento se podrán introducir en el mismo cuantas modificaciones aconseje la experiencia en la práctica de los servicios.

CAPÍTULO IV
Tráfico por los ríos limítrofes
Sección I. Importación y exportación
Artículo 77.

Se considera tráfico fluvial a los efectos del Convenio el transprte de mercancías en embarcaciones por los ríos Miño, Duero, Tajo y Guadiana en la parte navegable que constituya el límite entre Portugal y España, bien sea de una margen a otra o entre dos puntos de la misma margen, así como entre un buque y tierra firme o viceversa.

Artículo 78.

Pueden utilizarse en el comercio fluvial las embarcaciones de propiedad portuguesa o española, bajo las siguientes condiciones:

1.ª Tener, por lo menos, dos metros cúbicos de capacidad de carga.

2.ª Estar matriculadas para el tráfico local y tripuladas por personas debidamente autorizadas.

3.ª Estar provistas de un permiso concedido por las Aduanas del país, al que también pertenezca el propietario.

La concesión de los permisos a que se refiere la condición 3.ª, es de la competencia de las siguientes Aduanas:

Caminha y Camposancos, para el río Miño.

Barca d'Alva y Fregeneda, para el Duero.

Sever y Herrera de Alcántara, para el Tajo.

Vila Real de Santo Antonio y Ayamonte, para el Guadiana.

Dichas embarcaciones llevarán pintado al costado, junto a la proa, en letras blancas sobre fondo rectangular negro en Portugal y en letras negras sobre fondo rectangular blanco en España, el número de la matrícula en caracteres de 0,30 m.

Si se trata de embarcaciones veleras, deberán ostentar en ambos lados de la vela el número de la matrícula, en forma visible desde las dos orillas.

Los patrones y los tripulantes deben tener la misma nacionalidad de la embarcación que utilicen y poseer mi documento de identidad apropiado, expedido por las autoridades competentes.

Artículo 79.

En el plazo de sesenta días, a contar de la promulgación de este Convenio, cada Aduana fluvial deberá establecer una relación de las embarcaciones autorizadas con el permiso a que se refiere la condición 3.ª, del artículo anterior, y remitir copia de la misma a la otra Aduana fronteriza y a las demás Aduanas de su país situadas en el mismo río.

En los mencionados permisos deben constar los siguientes datos:

1.º Nombre de la embarcación.

2.º Número de matrícula.

3.º Capacidad de carga, en metros cúbicos.

4.º Nombre, nacionalidad y domicilio del propietario.

5.º Número del permiso.

6.º Observaciones que se consideran necesarias, tales como color de la pintura, clase de aparejo, forma de construcción, pertrechos, tripulantes, etc.

Los anteriores datos deberán figurar igualmente en las relaciones de los permisos concedidos.

En el primer mes de cada año se renovarán las licencias, procediéndose seguidamente en armonía con lo que se encuentra establecido en el texto de este artículo.

Artículo 80.

Cuando se concedan nuevos permisos en el curso de cada año o cuando dejen de estar en vigor los existentes, en razón de transferencia de propiedad, naufragio, aprehensión o cualquier otra causa, las Aduanas respectivas comunicarán inmediatamente estos hechos a las Aduanas fronterizas y a las demás Aduanas de su país situadas en el mismo río.

Artículo 81.

Las embarcaciones de comercio, cargadas o en lastre, no podrán atracar en uno o en otro país más que en el recinto de las Aduanas fijado por cada país, en las orillas respectivas, salvo en los casos siguientes:

1.º Cuando solicitaren previamente de las Autoridades aduaneras mas próximas permiso especial para atracar, cargar o descargar en otros puntos, permiso especial que se concederá en caso de existir motivo justificado y comprobado, pero siempre sometiendo a fiscalización la operación que haya de realizarse.

2.º Cuando el temporal, la corriente, una avería u otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada obligue a la embarcación a atracar fuera de los lugares establecidos.

En cualquiera, de estos casos quedarán las embarcaciones sujetas a vigilancia de las Aduanas y del servicio fiscal, debiendo éste, en su caso, remitir a la Aduana respectiva la documentación de la mercancía, haciendo constar el resultado de la operación efectuada.

Las embarcaciones de comercio no podrán detenerse o fondear en el curso de los ríos, sino en los casos de fuerza mayor, anteriormente enumerados.

Artículo 82.

Las embarcaciones de comercio no podrán pasar de una margen a otra sino desde la salida hasta la puesta del sol y con el permiso a que se refiere el artículo 78 de este Convenio.

Sin embargo, pueden navegar de noche previa licencia los barcos que se dirigen de un punto a otro de la misma margen, con tal de que se mantengan en el centro de los canales, que no entren en los esteros y que lleven a proa una luz verde los portugueses y roja los españoles.

Las Aduanas podrán conceder permisos especiales para cada caso a fin de que puedan navegar de noche los barcos que van a mercados locales fronterizos.

En estos permisos especiales se señalará la hora de salida, calculada de modo que la embarcación tenga tiempo preciso para llegar de madrugada a su destino.

Artículo 83.

Los barcos que no se dediquen al comercio, es decir, los destinados exclusivamente al transporte de pasajeros, los de recreo y los utilizados por sus dueños exclusivamente para el transporte de los productos de sus islas, habrán de estar matriculados en sus respectivos países y, a pesar de no precisar el permiso a que se refiere la condición 3.ª, del artículo 78, deberán cumplir las formalidades establecidas en los tres últimos párrafos del mismo artículo.

Las embarcaciones que eventual o permanentemente se empleen en la pesca quedarán sujetas a las prescripciones de los Reglamentos de pesca existentes entre los dos países y a las de este Convenio cuando se utilizaren en el transporte de otras mercancías distintas del pescado o en otros usos. Estas embarcaciones deben ostentar también el número de matrícula, con arreglo al artículo 78 de este Convenio.

Artículo 84.

Los barcos a que se alude en el párrafo primero del artículo precedente, cuando no lleven carga, podrán atracar, desde la salida hasta la puesta del sol, en puntos no guarnecidos por el Servicio fiscal, si previamente, obtienen un permiso especial al efecto de la Aduana del país en que pretendan atracar.

Este permiso será concedido por la Aduana más próxima al lugar en que la embarcación hubiera de atracar.

Esta clase de embarcaciones podrán navegar de noche, pero asimismo, con permiso especial para ello, expedido por la Aduana del país de matrícula, y en idénticas condiciones a las determinadas para las embarcaciones de comercio.

Artículo 85.

Aparte de las atribuciones que normalmente les competen en orden a la fiscalización y vigilancia dentro de su respectivo territorio, la Aduana y el Resguardo tendrán en ambos países y en los términos de este Convenio la facultad de visitar y de reconocer:

a) Las embarcaciones de su propia nacionalidad que estuvieren atracadas en la orilla del otro país, fuera de la vigilancia del recinto aduanero de este mismo país, siempre con las formalidades que más adelante se indican.

b) Las embarcaciones de cualquiera de las dos nacionalidades que estuvieran fondeadas o navegando fuera de la vigilancia de los servicios de la Aduana del país a que pertenezca la embarcación, con las formalidades que, asimismo, más adelante se indican.

La visita consistirá en el examen de los documentos de a bordo, esto es, la matrícula, los permisos previstos en este Convenio y los documentos referentes a la carga.

Además del derecho de visita habrá también la facultad de reconocimiento y registro, o sea, el examen de la carga y su confronta con los respectivos documentos.

En el caso del apartado a), la Autoridad que proceda, tanto a la vista como al reconocimiento, tendrá siempre, que solicitar la comparecencia de las Autoridades aduaneras del otro país, para, en común, poder realizar dichas operaciones.

Las embarcaciones que se hallaren en las condiciones del apartado b) podrán ser visitadas indistintamente por las Autoridades de ambos países sin ninguna otra formalidad. En el caso de que hubiera de practicarse la operación de reconocimiento por Autoridades de nacionalidad distinta a la de la embarcación, será ésta llevada a la orilla del país a que pertenezca para proceder allí al reconocimiento en común.

Siempre que se practique una operación de visita o reconocimiento en común se extenderá acta por duplicado, entregándose un ejemplar a la Autoridad de cada uno de los dos países que hayan intervenido en dichas operaciones.

Si hubiera motivo para procedimiento, el proceso será instruido y juzgado por las autoridades del país en cuya orilla estuviera atracada la embarcación, en el caso previsto en el apartado a) antes citado, y, por las autoridades del país a que la embarcación pertenezca, en el caso a que se refiere el apartado b).

Artículo 86.

Las mercancías transportadas en embarcaciones que las Aduanas de un país despachen con destino a las del otro, deberán ir acompañadas del Manifiesto (modelo F) y del duplicado del despacho de salida, debiendo procederse en relación con tal documento en armonía con lo determinado en este Convenio para las mercancías transportadas por carretera.

Cuando las embarcaciones de referencia tomaren carga en más de un punto de la misma orilla, con destino a uno o más puntos de la otra, deberán ir provistas de tantos Manifiestos cuantos fueren los puntos de procedencia y destino de la carga.

Artículo 87.

Las embarcaciones que transporten mercancías de un punto a otro de la misma orilla, deberán ir acompañadas de una guía de circulación fluvial, expedida por la Aduana más próxima y en la que se mencionarán las mercancías transportadas y su peso aproximado.

Para el transporte de abonos, leñas, cereales en espiga, heno, paja, forrajes verdes y demás productos análogos de las tierras vecinas de los ríos, que se lleven de un punto a otro de la misma orilla, no se necesitará documentación alguna.

Las embarcaciones a que se refiere este artículo están obligadas a atracar en sitios donde exista Aduana o Puesto del Resguardo, que pueda, si así lo estima conveniente, examinar la carga.

Artículo 88.

Los patrones y conductores de las embarcaciones serán considerados en contravención fiscal si descargan o transbordan la carga en lugares donde no existen Aduanas o donde no estén autorizados para ello e incluso si no dieran cumplimiento a otras formalidades establecidas.

Las embarcaciones podrán, sin embargo, ser descargadas en todo o en parte cuando obstáculos para la navegación obliguen a ello al pasar por determinados puntos, siendo responsables los patrones de los fraudes que con tal motivo puedan cometerse; de dicha operación se dará inmediata cuenta a la Aduana o al Puesto del Resguardo más próximo.

En los lugares en que existieran los expresados obstáculos para la navegación se permitirá a los tripulantes desembarcar en las márgenes de cualquiera de los dos países para mover las embarcaciones.

Artículo 89.

Cuando un barco sufra avería o naufragio deberá prestarle auxilio la primera autoridad que se presente en el lugar del siniestro, la que hará luego entrega de la dirección del salvamento y de la recuperación de los restos a las autoridades competentes del país en que ocurra el accidente o a las del país a que pertenezca el barco si el siniestro se produce en el curso del río.

En el caso de que una embarcación naufrague o sufra avería de la que resulte la pérdida total o parcial de la carga, el patrón o los tripulantes que se salvaran irán inmediatamente a dar parte a la autoridad aduanera o fiscal más próxima.

Estas autoridades, tan pronto tengan conocimiento de lo ocurrido, deberán disponer lo que esté a su alcance para salvaguardar a las personas, la embarcación y los bienes, y éstos serán cuidadosamenet inventariados.

En el inventario constarán la cantidad, clase, marcas, números o cualesquiera otras señales que faliciten la identificación de los restos salvados y la designación de la naturaleza de las mercancías, si fueran visibles.

En cuanto al destino de los restos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por la legislación del país en que se encuentren.

Las mercancías que por arribada forzosa se descarguen en un punto cualquiera, serán conducidas sin demora en otro barco a la Aduana a que iban dirigidas y, de no ser esto posible, se conservarán en almacén intervenido por la Aduana, hasta que, reparado el barco, pueda éste proseguir el viaje, siendo todos los gastos que se hicieran de cuenta del patrón o de los interesados en el barco y en la carga.

Artículo 90.

Las fuerzas del Resguardo existentes en los ríos limítrofes de uno y otro país deben prestar el auxilio recíproco que requieran de ellas las autoridades aduaneras, quienes deberán combinar el servicio de vigalncia en la forma que mejor convenga a los intereses de los dos países.

Artículo 91.

En el caso de navegación por el río Duero, los barcos deberán ir acompañados por la fuerza fiscal del respectivo país desde Barca d'Alva hasta Vega de Terrón, y viceversa. La fuerza portuguesa no pasará de Vega de Terrón ni la española de Barca d'Alva.

En la navegación por los ríos Miño y Guadiana, deberá considerarse también navegación fluvial, a los efectos de este Convenio, la que realicen entre los puertos interiores del Miño y del Guadiana las embarcaciones, portuguesas o españolas, de cabotaje o de altura, debidamente habilitadas corno tales en los respectivos países.

Las mencionadas embarcaciones habrán de ser despachados por las Aduanas que existan en esos ríos y no podrán atracar ni realizar operaciones de comercio sino en las mismas Aduanas o en los puntos habilitados al efecto.

Las referidas embarcaciones no podrán transportar carga entre los puertos fluviales del mismo país si no fueran de su nacionalidad.

Sección II. Tránsitos
Artículo 92.

Las Aduanas fronterizas permitirán que las mercancías en tránsito circulen por los ríos limítrofes cuándo esas mercancías lleguen a la frontera por vía que no tenga enlace directo con la del país vecino.

Las referidas mercancías seguirán precintadas y acompañadas de los documentos a que se refiere el artículo 20 de este Convenio, que se entregarán al patrón del barco y servirán de guías para entregar las mercancías en la Aduana fronteriza correspondiente.

Sección III. Equipajes de viajeros
Artículo 93.

Los viajeros que utilicen la vía fluvial se beneficiarán de las exacciones y facilidades aduaneras que por la respectiva legislación de ambas Partes Contratantes, así como por este Convenio o por otros Convenios de carácter internacional aprobados por los dos países, se concedan a los viajeros que crucen la frontera por otros medios de transporte.

CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 94.

Para informar a los Gobiernos interesados sobre los resultados obtenidos por la aplicación de este Convenio, así como para proponer, llegado el saso, soluciones a las dudas y cuestiones que puedan suscitarse por su interpretación o ejecución y eventuales modificaciones, será competente la Comisión Aduanera Permanente luso-española a que se refiere el artículo 22 del Convenio para Asistencia Mutua entre España y Portugal, de fecha 21 de enero de 1957.

Artículo 95.

El presente Convenio será ratificado por ambas Partes Contratantes y entrará en vigor treinta días después del canje de los correspondientes Instrumentos de Ratificación, Tendrá un plazo de validez de tres años, No obstante, transcurrido dicho período y, salvo en caso de que sea denunciado por uno de los dos Gobiernos, se considerará tácitamente prorrogado por iguales períodos de tres años. Cualquiera de las dos Partes Contratantes podrán denunciarlo en cualquier momento con un preaviso de seis meses.

EN FE DE LO CUAL, los Representantes del Gobierno español y del Gobierno portugués, debidamente autorizados, firmaron el presente Convenio.

HECHO en Madrid a diecisiete del mes de febrero de mil novecientos sesenta, en dos ejemplares en lengua española y portuguesa, haciendo fe igualmente en ambos textos.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno portugués,
Fernando M. Castiella Marcello Mathias.
ANEJO A

(Artículo 3.º del Convenio)

Las Aduanas-terrestres y fluviales que existan a uno y otro lado de la frontera se dividen a efectos de este Convenio en dos clases a saber:

Aduanas con habilitación de primera clase

Las Aduanas de primera clase estarán habilitadas para efectuar en los términos de la legislación de cada uno de los respectivos países, todas las operaciones de aduanas de entrada y salida de mercancías o viajeros que se deduzcan de las necesidades de la circulación entre los territorios de ambas Partes Contratantes.

Tienen habilitación de primera clase

En Portugal En España
Valença do Minho. Tuy.
Vila Verde da Raia. Verín.
Quintanilha. Alcañices.
Barca d'Alva. Fregeneda.
Vilar Formoso. Fuentes de Oñoro.
Marvao-Beira. Valencia de Alcántara.
Elvas e Caia. Badajoz y Caya.
Vila Real de Santo Antonio. Ayamonte.

Aduanas con habilitación de segunda clase

Estas Aduanas están habilitadas para despachar en ambos países, tanto en régimen de importación como de exportación, las siguientes mercancías:

Abonos.

Aves de corral.

Arados ordinarios de una sola reja.

Azadas, hoces y otros utensilios manuales para usos agrícolas.

Azufre en polvo.

Caza viva o muerta.

Carne fresca

Cal en piedra y en polvo

Carbón vegetal.

Cereales en grano, excepto trigo y centeno.

Chocolate.

Frutas frescas y secas.

Ganados.

Hierba.

Hortalizas y las legumbres frescas o secas.

Huevos.

Leche fresca y quesos.

Leña.

Madera en bruto, en tablas y en vigas.

Mariscos.

Muelas para molinos.

Paja para alimentación del ganado.

Pescado fresco.

Pieles frescas o secas, excepto las que sirven para adorno de las personas.

Pimentón.

Objetos de barro para servicio de cocina.

Tienen habilitación de segunda clase

En Portugal En España
Caminha. La Guardia - Camposancos (Pontevedra).
Monçao. Salvatierra (Pontevedra).
Sao Marcos. Arbo (Pontevedra).
Sao Gregorio. Puente Barjas (Orense).
Lindoso. Lovios (Orense).
Moimenta. Cadavos (Orense).
Vilarelho. San Ciprián (Orense).
Soutelinho. Videferre (Orense).
Lamadarcos. Feces de Cima (Orense).
Portelo. Calabor (Zamóra).
Aldeia de Bispo. Navas Frías (Salamanca):
Aldeia de Ponte. Alberguería (Salamanca).
Escalhao. Aldeadávila (Salamanca).
Freixo de España-a-Cinta. Saucelle (Salamanca)
Vale de la Mula. Aldea del Obispo (Salamanca).
Segura. Piedras Albas (Cáceres).
Salvaterra do Extremo. Zarza la Mayor (Cáceres).
Malpica. Herrera de Alcántara (Cáceres).
Amareleja. Los Llanos (Cáceres).
Galegos. Puerto Roque (Cáceres).
Sao Leonardo. Villanueva del Fresno (Badajoz),
Barrancos. Encinasola (Huelva).
Vila Verde de Ficalho Rosal de la Frontera (Huelva).
Vazle Cobo. Paimogo (Huelva).
Alcoutin. Sanlúcar del Guadiana (Huelva).

Estas Aduanas podrán además intervenir en los despachos de exportación e importación en régimen temporal que se citan en el artículo 13 de este Convenio.

Estas Aduanas, cuando así proceda, serán habilitadas también para el despacho de los viajeros y sus equipajes, así como de los vehículos automóviles que fueran despachados en el mismo régimen temporal.

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POR TANTO, habiendo visto y examinado los noventa y cinco artículos y seis anejos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en San Sebastián a once de agosto de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARIA DE CASTIELLA Y MAIZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Lisboa el treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/02/1960
  • Fecha de publicación: 03/10/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/1960
  • Ratificación por Instrumento de 11 de agosto de 1960.
  • Contiene Anexo A de 17 de febrero de 1960.
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA los apéndices del Tratado de Comercio y Navegación de 27 de marzo de 1893 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1893-7025).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de 17 de julio de 1893 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1893-7024).
  • CITA Convenio de 21 de enero de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-11703).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comercio
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