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Documento BOE-A-1960-13236

Decreto-ley 10/1960, de 7 de septiembre por el que se revalorizan pensiones del personal marroquí, retirado, que prestó servicio en la Fuerzas Armadas Españolas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 1960, páginas 12988 a 12989 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-13236

TEXTO ORIGINAL

Las pensiones de retiro otorgadas por el Estado Español al personal marroquí que había prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas Españolas se regularon por Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, aplicable a aquellos marroquíes que llevando más de veinticinco años de servicios o más de ocho tratándose de heridos, o habiendo prestado, al menos seis meses en servicio de campaña, se encontrasen no utilizables para ningún servicio por pérdida de facultades físicas, supuestos en los que pasaban a la situación de retirados forzosos con carácter extraordinario, percibiendo por una sola vez una determinada «prima al servicio» y señalándoles una pensión vitalicia en cuantía proporcional a su categoría y años de servicio.

Esta Ley, ligeramente ampliada por la de 13 de julio de 1950, sufrió una modificación sustancial por disposición del mismo rango, promulgada en veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, en la que no sólo se da una nueva regulación a las pensiones extraordinarias de retiro por falta de aptitud física y se suprime para cabos y soldados la «prima al servicio», sino que, además, establece el retiro forzoso por edad con pensiones análogas en general a las señaladas para el retiro por falta de aptitud física.

En este estado la legislación, fué promulgada la Ley de revalorización de pensiones de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis; aunque en la misma no se menciona al personal marroquí que percibe pensiones de retiro o vitalicias, y atendiendo a que ella se refiere a las clases pasivas en general, han venido siendo aplicados a los nuevos señalamientos de pensión verificados en favor de este personal los preceptos de su artículo séptimo, que fija la cuantía mínima de las pensiones en la suma de cuatrocientas pesetas mensuales. Mas al no existir un precepto de desarrollo de la Ley análogo al Decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, dictado por el Ministerio de Hacienda, las pensiones anteriormente concedidas a este personal no han podido ser revalorizadas con arreglo a los preceptos de la indicada Ley.

Es necesario que, por razones de justicia y equidad, sean aplicados íntegramente al personal marroquí retirado los preceptos de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis en lo que no se opongan a los preceptos de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, que concede indemnización a los familiares del personal marroquí fallecido y dictada en función de las características de la familia musulmana.

Por otra parte, también es justo igualar las condiciones en que se encuentra, este personal, según que su retiro haya sido anterior o posterior a la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, que señaló determinados beneficios al que se retirase a partir de su promulgación.

Por último, y por tratarse de súbditos extranjeros que perciben sus pensiones a cargo del Estado Español, conviene exigirles, a cambio, el respeto que a éste es debido, ateniéndose si así no fuese a las consecuencias punitivas consiguientes.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de julio de mil novecientos sesenta, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

A todos los Sargentos marroquíes retirados extraordinarios les serán de aplicación las mejoras establecidas por el artículo tercero de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, a excepción de las determinadas en el último párrafo de dicho artículo, ya que los derechos transmitidos, al fallecer, por aquel personal a sus familiares seguirán siendo los regulados por la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y Orden del Ministerio del Ejército de ocho de julio del mismo año.

Artículo segundo.

A los Sargentos que pasaron a la situación de retirados con anterioridad a la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres («D. O.» número cuarenta y nueve), una vez aumentada la pensión que perciben en la actualidad con los trienios o quinquenios que tuvieran concedidos en activo, les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo tercero.

A los Sargentos retirados que no tuvieran reconocidos trienios o quinquenios en el momento de su retiro y cuya pensión en la actualidad no alcance las cuatrocientas pesetas mensuales a pesar de los aumentos establecidos en el el artículo primero de este Decreto, les será de aplicación el artículo séptimo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo cuarto.

A los Cabos con paga de Sargento, Cabos y Soldados, retirados, se les aplicará el artículo séptimo de la Ley últimamente citada, rectificándose en tal sentido las pensiones que tuvieran señaladas.

Artículo quinto.

Todas las mejoras que se concedan por el presente Decreto-ley surtirán efectos económico-administrativos a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo sexto.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo séptimo.

Por el Ministerio del Ejército, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, se dictarán las normas pertinentes para la ejecución de cuanto se dispone en el presente Decreto-ley.

Artículo octavo.

El personal retirado marroquí que observe mala conducta pública o privada o falte al respeto que debe al Estado Español, podrá ser privado de los derechos pasivos que tenga concedidos, mediante expediente que resolverá el Ministerio del Ejército.

Artículo noveno.

De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en La Coruña a siete de septiembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/09/1960
  • Fecha de publicación: 15/09/1960
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1960
  • Efectos desde el 1 de octubre de 1960.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Marruecos
  • Pensiones

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