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Documento DOUE-Z-2020-70077

Decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de 24 de julio de 2020 relativa al acceso público a los documentos en poder de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 258, de 6 de agosto de 2020, páginas 2 a 6 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2020-70077

TEXTO ORIGINAL

LA AUTORIDAD PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS,

Visto el artículo 15, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

el Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible,

(2)

 

(3)

de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el tratamiento, y en particular la divulgación, de datos personales que revelen opiniones políticas pueden ocasionar daños a personas físicas,

 

el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 logra un equilibrio entre el principio de transparencia y la protección de los intereses públicos y privados al detallar en el artículo 32 la información y los documentos considerados de interés público sustancial y garantizar la divulgación pública,

(4)

debe otorgarse acceso a los documentos de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la eficacia de los procedimientos administrativos y la independencia de la Autoridad, prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014,

(5)

de conformidad con el principio de proporcionalidad, la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos no debe poner en peligro el desempeño de las tareas y funciones básicas asignadas a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, es decir, el registro, el control y, cuando corresponda, imponer sanciones a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas,

ADOPTA ESTA DECISIÓN

Artículo 1

Finalidad

La finalidad de la presente Decisión es definir las condiciones, límites y procedimientos conforme a los cuales la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (la «Autoridad») concederá acceso público a los documentos en su poder.

Artículo 2

Beneficiarios y ámbito de aplicación

1.   Todo ciudadano de la Unión Europea, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de la Autoridad, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en la presente Decisión.

2.   Con arreglo a las mismas condiciones, la Autoridad podrá conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

3.   La presente Decisión se aplicará a todos los documentos en poder de la Autoridad, es decir, documentos redactados o recibidos por ella y en su posesión.

Artículo 3

Excepciones

1.   La Autoridad denegará el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

 a) el interés público, por lo que respecta a: la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro;

 b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales; así como

 c) la confidencialidad de la información protegida como tal por la legislación de la Unión.

2.   La Autoridad denegará el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para:

 a) la protección de los intereses comerciales o financieros de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, o bien;

 b) los procedimientos judiciales o el asesoramiento jurídico; así como

 c) el objetivo de actividades de inspección, investigación y auditoría.

3.   Se denegará el acceso a un documento elaborado para uso interno o recibido por la Autoridad, que se relacione con un asunto en el que no se haya tomado una decisión, si la divulgación de ese documento socavara el proceso de toma de decisiones de la Autoridad.

Se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno como parte de las deliberaciones y consultas preliminares llevadas a cabo en el seno de la Autoridad, o fuera de ella, si la Autoridad participó en ellas, en particular para el intercambio de opiniones entre la Autoridad y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, los Puntos de contacto nacionales o el Comité de personas eminentes independientes, incluso después de que se haya tomado una decisión, si la divulgación del documento pudiera socavar el proceso de toma de decisiones de la Autoridad.

4.   La Autoridad denegará el acceso a un documento cuando la divulgación pueda socavar el cumplimiento por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, o la capacidad de la Autoridad para desempeñar sus actividades de control.

5.   En el caso de que las excepciones previstas en este artículo se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

6.   Sin embargo, en el caso de los apartados 2 a 4 anteriores, el acceso se otorgará total o parcialmente, si existe un interés público superior en la divulgación.

7.   Si la solicitud se refiere a un documento en poder de la Autoridad pero del cual la Autoridad no es el autor, la Autoridad confirmará la recepción de la solicitud y proporcionará el nombre de la persona, institución u organismo a quien debe dirigirse la solicitud.

Artículo 4

Presentación de las solicitudes iniciales

1.   Las solicitudes de acceso a un documento de la Autoridad deben hacerse por escrito, ya sea en papel o electrónicamente, en cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión.

2.   El solicitante no está obligado a indicar los motivos de la solicitud, pero se le solicitará en el momento de presentar la solicitud que facilite información como el nombre, la dirección y, cuando corresponda, la función.

3.   Las solicitudes se realizarán de manera suficientemente precisa e identificarán claramente el documento solicitado.

4.   Cuando una solicitud no sea suficientemente precisa, la Autoridad pedirá al solicitante que aclare su solicitud y le ayudará a hacerlo.

5.   En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documento, la Autoridad podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.

6.   Cuando una solicitud tenga un amplio alcance temporal o material y el solicitante no aclare la solicitud o se niegue a cooperar, la Autoridad puede rechazar la solicitud ya que el tratamiento de dicha solicitud podría afectar sustancialmente el funcionamiento normal de la Autoridad.

Artículo 5

Tramitación de las solicitudes iniciales

1.   Las solicitudes de acceso a un documento serán atendidas por el Equipo de Transparencia de la Autoridad. Se enviará un acuse de recibo por escrito al solicitante inmediatamente después del registro de la solicitud.

2.   En un plazo de 15 días hábiles desde el registro de la solicitud o, cuando corresponda, la recepción de la información adicional solicitada de conformidad con el artículo 4, la Autoridad otorgará acceso al documento solicitado o, en una respuesta por escrito, indicará los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho a hacer una solicitud confirmatoria.

3.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 2 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

4.   Si la Autoridad no responde a una solicitud inicial dentro del plazo establecido, el solicitante tendrá derecho a presentar una solicitud confirmatoria.

Artículo 6

Presentación de las solicitudes confirmatorias

1.   En el caso de una denegación total o parcial de la solicitud inicial, o en ausencia de una respuesta a la solicitud inicial, el solicitante puede hacer una solicitud confirmatoria.

2.   Las solicitudes confirmatorias se presentarán al director de la Autoridad dentro de los 15 días hábiles posteriores a la recepción de la respuesta de la Autoridad o, en ausencia de cualquier respuesta a la solicitud inicial, en el momento del vencimiento del plazo para la respuesta.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes confirmatorias

1.   Dentro de los 15 días hábiles desde el registro de una solicitud confirmatoria, la Autoridad otorgará acceso al documento solicitado o, en una respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial.

2.   En caso de denegación total o parcial, la Autoridad informará al solicitante de los recursos disponibles para impugnar esa denegación, es decir, iniciar procedimientos judiciales o presentar una queja ante la Defensora del Pueblo Europeo, en las condiciones establecidas en los artículos 263 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 2 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

4.   La falta de respuesta a una solicitud confirmatoria dentro del plazo prescrito se considerará como una respuesta negativa y dará derecho al solicitante a hacer uso de los recursos establecidos en el apartado 2.

Artículo 8

Acceso tras la presentación de una solicitud

1.   No se exigirá a la Autoridad, en virtud de la presente Decisión, que cree un nuevo documento o formato o recopile información adicional a solicitud del solicitante.

2.   La Autoridad proporcionará copias de los documentos a los que se otorgó el acceso en papel o en forma electrónica. Cuando la solicitud se refiera a documentos de gran volumen o difíciles de manipular, podrá invitarse al solicitante a desplazarse para consultar los documentos in situ.

3.   Podrá requerirse al solicitante que pague una comisión en concepto de realización y envío de las copias. Esta comisión no excederá el coste real de la realización y del envío de las copias. El solicitante será informado de antemano de los costes y se le preguntará si desea continuar con la solicitud. Las consultas in situ, las copias de menos de 20 páginas A4 y el acceso en forma electrónica serán gratuitas.

4.   Si un documento es de acceso público, la Autoridad puede cumplir con su obligación de otorgar acceso al documento solicitado informando al solicitante dónde obtenerlo.

Artículo 9

Reproducción de documentos

1.   Los documentos publicados de conformidad con la presente Decisión no podrán reproducirse ni explotarse con fines comerciales sin la autorización previa por escrito de la Autoridad.

2.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten.

3.   La Autoridad no asumirá ninguna responsabilidad por el uso, divulgación o reproducción ilegal o no autorizada de los documentos divulgados.

Artículo 10

Comportamiento abusivo

La Autoridad rechazará las solicitudes que sean abusivas o artificiales. Esto incluye las solicitudes presentadas por personas que utilizan lenguaje ofensivo o amenazante.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2020.

Por la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

M. ADAM

Director

 

(1)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/2020
  • Fecha de publicación: 06/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Consumidores y usuarios
  • Derechos de los ciudadanos
  • Fundaciones
  • Organismo y agencia CE
  • Partidos políticos
  • Unión Europea

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