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Documento DOUE-Z-2020-70028

Comunicación de la Comisión Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19.

Publicado en:
«DOUE» núm. 112, de 4 de abril de 2020, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2020-70028

TEXTO ORIGINAL

Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19

 

1.   INTRODUCCIÓN
 

1.

El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (1) («el Marco Temporal»), en la que, entre otras cosas, se establecen las posibilidades que tienen los Estados miembros, con arreglo a las normas de la Unión, para garantizar la liquidez y el acceso a la financiación para las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas («pymes»), que se enfrenten a una súbita escasez en este período, a fin de que puedan recuperarse de la situación actual. El objetivo es establecer un marco que permita a los Estados miembros apoyar a las empresas en crisis debido al actual brote de COVID-19, manteniendo al mismo tiempo la integridad del mercado interior de la UE, garantizando unas condiciones de competencia equitativas.
 

2.

La aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales por parte de la UE sirve para garantizar que las medidas nacionales de apoyo sean eficaces de cara a ayudar a las empresas afectadas durante el brote de COVID-19, pero también para que puedan recuperarse de la situación actual, teniendo en cuenta la importancia de cumplir con la doble transición ecológica y digital con arreglo a los objetivos de la UE.
 

3.

El objetivo de la presente Comunicación es identificar medidas temporales adicionales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, del TFUE, a la luz del brote de COVID-19.
 

4.

La Comisión considera que, además de garantizar el acceso a la liquidez y a la financiación, también es esencial facilitar la investigación y el desarrollo relacionados con la COVID-19, respaldar la construcción y mejora de instalaciones de ensayo de productos relacionados con la COVID-19, así como la creación de capacidades adicionales con miras a la producción de los productos necesarios para responder al brote. Se incluyen aquí los medicamentos (incluidas las vacunas) y tratamientos pertinentes, sus productos intermedios, los ingredientes farmacéuticos activos y las materias primas; los productos sanitarios y los equipos hospitalarios y médicos (incluidos los respiradores y la ropa y el equipo de protección, así como las herramientas de diagnóstico) y las materias primas necesarias; los desinfectantes y sus productos intermedios y las materias primas químicas necesarias para su producción y las herramientas de recogida y tratamiento de datos.
 

5.

Además, en las circunstancias actuales también es crucial preservar el empleo. El aplazamiento del pago de los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social puede ser una valiosa herramienta para reducir las dificultades de liquidez de las empresas y preservar el empleo. Si tales aplazamientos se aplican a toda la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. Si confieren a las empresas una ventaja selectiva, lo que puede suceder si se circunscriben a determinados sectores (p. ej. el transporte, el turismo o la salud), regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
 

6.

Del mismo modo, con el fin de preservar el empleo, los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de contribuir a los costes salariales de las empresas que, debido al brote de COVID-19, se verían abocadas, de no ser así, a reducir personal. Si estos regímenes de apoyo se aplican al conjunto de la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. Si se circunscriben, por ejemplo, a determinados sectores (p. ej. el transporte, el turismo o la salud), regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.
 

7.

La Comisión considera positivamente las medidas adoptadas por los Estados miembros a fin de aumentar la flexiseguridad y evitar los despidos masivos. Los regímenes de despido temporal de aplicación general, que tienen por objeto proporcionar a los empleados una compensación total o parcial por la pérdida de su remuneración mientras están en suspensión de empleo, no suelen ser selectivos.
 

8.

Por otra parte, la aplicación del Marco Temporal ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir aclaraciones y modificaciones adicionales en relación con determinadas disposiciones, especialmente en las secciones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5.
2.   MODIFICACIONES DEL MARCO TEMPORAL
 

9.

Las modificaciones del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 que se enuncian a continuación surtirán efecto a partir del 3 de abril de 2020.
 

10.

Se introduce el punto 16 bis siguiente:

«16 bis. Por otra parte, la Comisión considera que, más allá de las medidas de ayuda permitidas en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, y de las posibilidades existentes en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es asimismo esencial acelerar la investigación y el desarrollo relacionados con la COVID-19, apoyar las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala que contribuyen al desarrollo de productos relacionados con la COVID-19, así como respaldar la producción de los productos necesarios para responder al brote. Por consiguiente, la presente Comunicación establece las condiciones en las que la Comisión considerará tales medidas compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. La Comisión tuvo debidamente en cuenta el objetivo común perseguido por dichas medidas de ayuda y sus efectos positivos a la hora de hacer frente a la crisis de emergencia sanitaria provocada por el brote de COVID-19 al ponderarlos con los potenciales efectos negativos de tales medidas en el mercado interior.».

 

11.

El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20. Todas las ayudas contempladas en las diferentes secciones de la presente Comunicación pueden acumularse entre sí, con la excepción de:

a. en el caso de las ayudas concedidas en virtud de las secciones 3.2 y 3.3, si la ayuda se concede para el mismo préstamo subyacente y el importe global del préstamo por empresa supera los umbrales establecidos en el punto 25, letra d., o en el punto 27, letra d., de la presente Comunicación; y

b. en el caso de las ayudas concedidas en virtud de las secciones 3.6, 3.7 y 3.8, si la ayuda se refiere a los mismos costes subvencionables (2).».

 

12.

El párrafo introductorio del punto 22 y sus letras a. y c. se sustituyen por el texto siguiente:

«22. La Comisión considerará tales ayudas estatales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes (las disposiciones específicas relativas a los sectores de la agricultura primaria, la pesca y la acuicultura se establecen en el punto 23):

a. la ayuda global no supera los 800 000 EUR por empresa. La ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo global de 800 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;»;

«c. no puede concederse ayuda a las empresas que ya estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías (3)) el 31 de diciembre de 2019.».

 

13.

El punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

«23. No obstante lo dispuesto en el punto 22, letra a), en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura se aplicarán las siguientes condiciones específicas a las ayudas concedidas a empresas, además de las condiciones establecidas en el punto 22, letras b. a e.:

a. la ayuda global no supera los 120 000 EUR por empresa activa en los sectores de la pesca y la acuicultura (4) o los 100 000 EUR por empresa activa en la producción primaria de productos agrícolas (5); la ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas no supere el límite máximo global de 120 000 EUR o de 100 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

b. las ayudas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas no deben establecerse en función del precio o la cantidad de los productos comercializados;

c. las ayudas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura no afectan a ninguna de las categorías de ayuda a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión (6).».

 

14.

Se inserta el punto 23 bis siguiente:

«23 bis. Cuando una empresa opera en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos de conformidad con el punto 22, letra a., y el punto 23, letra a., el Estado miembro de que se trate garantizará, mediante medidas adecuadas como la separación de la contabilidad, que el límite máximo correspondiente se respete para cada una de estas actividades.».

 

15.

El punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25. La Comisión considerará tales ayudas estatales concedidas en forma de nuevas garantías públicas de préstamos individuales en respuesta al brote de COVID-19 compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a.

las primas de garantía se establecen por préstamos individuales en un nivel mínimo, que aumentará progresivamente a medida que aumente la duración de los préstamos garantizados, tal como se indica en el cuadro siguiente:

Tipo de beneficiario

Para el 1.er año

Para los años 2.o y 3.o

Para los años 4.o, 5.o y 6.o

Pymes

25 pb

50 pb

100 pb

Grandes empresas

50 pb

100 pb

200 pb

b.

alternativamente, los Estados miembros pueden notificar regímenes, tomando el cuadro anterior como base, pero en los cuales la duración, las primas de garantía y la cobertura de garantía puedan modularse para el principal de cada préstamo individual subyacente, fijando, por ejemplo, una cobertura de garantía más baja para compensar una mayor duración o para permitir la aplicación de primas de garantía menos elevadas, o recurriendo a una prima fija para toda la duración de la garantía, siempre que esta prima sea superior a las primas mínimas para el primer año que se indican en el cuadro anterior para cada tipo de beneficiario, ajustadas en función de la duración y la cobertura de la garantía en virtud del presente apartado;

c.

la garantía se concede a más tardar el 31 de diciembre de 2020;

d.

en el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 31 de diciembre de 2020, el importe global de los préstamos por beneficiario no superará:

i. el doble de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero figure formalmente en la nómina de un subcontratista) correspondientes a 2019 o al último año disponible; en el caso de empresas creadas después del 1 de enero de 2019, el importe máximo del préstamo no podrá superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; o

ii. el 25 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019; o

iii. con la justificación adecuada y sobre la base de una autocertificación por parte del beneficiario de sus necesidades de liquidez (7), el importe del préstamo puede incrementarse para cubrir las necesidades de liquidez de los dieciocho meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las pymes y de los doce meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las grandes empresas;

e.

para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 25, letra d., si existe una justificación adecuada y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda;

f.

la duración de la garantía está limitada a un máximo de seis años, a menos que esté modulada con arreglo al punto 25, letra b., y la garantía pública no supera:

i. el 90 % del principal del préstamo cuando las pérdidas se imputen proporcionalmente y en condiciones idénticas a la entidad de crédito y al Estado; o

ii. el 35 % del principal del préstamo cuando las pérdidas se imputen primero al Estado y solo después a las entidades de crédito (es decir, una garantía de primera pérdida); y

iii. en los dos casos antes mencionados, cuando el préstamo disminuye a lo largo del tiempo —por ejemplo, porque se empieza a devolver—, el importe garantizado ha de disminuir proporcionalmente;

g.

la garantía deberá estar relacionada con préstamos para inversiones o con préstamos para el capital circulante;

h.

la garantía no puede concederse a empresas que ya estaban en crisis (a tenor del Reglamento general de exención por categorías (8)) a 31 de diciembre de 2019.».

 

16.

El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27. La Comisión considerará las ayudas estatales en forma de bonificaciones a los préstamos públicos en respuesta al brote de COVID-19 compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a.

los préstamos se pueden conceder a tipos de interés reducidos que sean al menos idénticos al tipo base (IBOR a 1 año o equivalente, según lo publicado por la Comisión (9)) aplicable el 1 de enero de 2020, más los márgenes de riesgo de crédito establecidos en el siguiente cuadro;

Tipo de beneficiario

Margen de riesgo de crédito para el 1.er año

Margen de riesgo de crédito para los años 2.o y 3.o

Margen de riesgo de crédito para los años 4.o, 5.o y 6.o

Pymes

25 pb (10)

50 pb (11)

100 pb

Grandes empresas

50 pb

100 pb

200 pb

b.

como alternativa, los Estados miembros pueden notificar regímenes, tomando el cuadro anterior como base, pero en los cuales el vencimiento de los préstamos y el nivel de márgenes de riesgo de crédito puedan modularse, fijando, por ejemplo, un margen de riesgo de crédito a tanto alzado para toda la duración del préstamo, siempre que este margen sea superior al margen de riesgo de crédito mínimo para el primer año para cada tipo de beneficiario, ajustado en función del vencimiento del préstamo en virtud del presente apartado (12);

c.

los contratos de préstamo se firman a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y se limitan a un máximo de seis años, a menos que estén modulados con arreglo al punto 27, letra b.;

d.

en el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 31 de diciembre de 2020, el importe global de los préstamos por beneficiario no superará:

i. el doble de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero figure formalmente en la nómina de un subcontratista) correspondientes a 2019 o al último año disponible; en el caso de las empresas creadas el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha, el préstamo máximo no debe superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; o

ii. el 25 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019; o

iii. con la justificación adecuada y sobre la base de una autocertificación por parte del beneficiario de sus necesidades de liquidez (13), el importe del préstamo puede incrementarse para cubrir las necesidades de liquidez de los dieciocho meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las pymes y de los doce meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las grandes empresas;

e.

para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo por beneficiario puede ser superior al establecido en el punto 27, letra d., si existe una justificación adecuada y siempre que siga estando asegurada la proporcionalidad de la ayuda;

f.

el préstamo cubrirá las necesidades de inversión o las de capital circulante;

g.

el préstamo no puede concederse a empresas que ya estaban en crisis (a tenor del Reglamento general de exención por categorías (14)) el 31 de diciembre de 2019.».

 

17.

La sección 3.5 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 3.5: Seguro de crédito a la exportación a corto plazo

«32. En la Comunicación de la Comisión sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo («STEC») se establece que los riesgos negociables no podrán ser cubiertos mediante un seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Como consecuencia del actual brote de COVID-19 y tras haber llevado a cabo la consulta pública sobre la disponibilidad del seguro de crédito a la exportación a corto plazo para las exportaciones a todos los países cuyos riesgos son actualmente negociables, la Comisión constató que existe una insuficiente capacidad de seguro privado para los créditos a la exportación a corto plazo en general y que la cobertura de los riesgos negociables no está disponible temporalmente.

«33. En este contexto, la Comisión considera todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC temporalmente no negociables hasta el 31 de diciembre de 2020 (15).».

 

18.

Se inserta la sección siguiente:

«Sección 3.6 Ayuda a la investigación y desarrollo relacionada con la COVID-19

«34. Más allá de las posibilidades existentes basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es esencial facilitar la investigación y desarrollo (I+D) relacionada con la COVID-19 a fin de hacer frente a la emergencia de la actual crisis sanitaria.

«35. La Comisión considerará compatibles con el mercado interior la ayuda a proyectos de I+D que lleven a cabo investigación relacionada con la COVID-19 y otros antivirales (16), incluidos los proyectos que hayan recibido una etiqueta de calidad Sello de Excelencia concerniente específicamente al COVID-19 en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a.

la ayuda se concede en forma de subvenciones directas, anticipos reembolsables o ventajas fiscales a más tardar el 31 de diciembre de 2020;

b.

en el caso de los proyectos de I+D iniciados a partir del 1 de febrero de 2020 o de los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia concerniente específicamente al COVID-19, se considerará que la ayuda tiene un efecto incentivador; para los proyectos iniciados antes del 1 de febrero de 2020, se considerará que la ayuda tiene un efecto incentivador si es necesaria para acelerar o ampliar el alcance el proyecto. En tales casos, solo se podrá solicitar ayuda para sufragar los costes adicionales relacionados con los esfuerzos de aceleración o la ampliación del alcance;

c.

los costes subvencionables pueden referirse a todos los costes necesarios para el proyecto de I+D mientras este siga en curso, incluidos, entre otros, los costes de personal, los costes en concepto de equipos digitales e informáticos, de herramientas de diagnóstico, de herramientas de recogida y tratamiento de datos, de servicios de I+D, y de ensayos preclínicos y clínicos (fases de ensayo I-IV), los relacionados con la obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales, la obtención de las evaluaciones de la conformidad o las autorizaciones necesarias para la comercialización de vacunas y medicamentos, productos sanitarios, equipos hospitalarios y médicos, desinfectantes y equipos de protección individual nuevos y mejorados; los ensayos de fase IV son subvencionables siempre que permitan nuevos avances científicos o tecnológicos;

d.

la intensidad de ayuda para cada beneficiario puede cubrir el 100 % de los costes subvencionables para la investigación fundamental y no podrá superar el 80 % de los costes subvencionables para la investigación industrial y el desarrollo experimental (17);

e.

la intensidad de ayuda para la investigación industrial y el desarrollo experimental puede incrementarse en quince puntos porcentuales si más de un Estado miembro apoya el proyecto de investigación o si este se lleva a cabo en colaboración transfronteriza con organizaciones de investigación u otras empresas;

f.

la ayuda en el marco de esta medida puede combinarse con el respaldo procedente de otras fuentes para los mismos costes subvencionables, siempre que la ayuda combinada no supere los límites máximos definidos en las letras d. y e.;

g.

el beneficiario de la ayuda deberá comprometerse a conceder licencias no exclusivas en condiciones de mercado no discriminatorias a terceros en el EEE;

h.

no puede concederse ayuda a las empresas que ya estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías (18)) el 31 de diciembre de 2019.».

 

19.

Se introduce la sección siguiente:

«Sección 3.7 Ayuda a la inversión destinada a las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala

«36. Más allá de las posibilidades existentes basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es esencial apoyar las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala que contribuyen al desarrollo de productos relacionados con la COVID-19.

«37. Por consiguiente, la Comisión considerará compatibles con el mercado interior las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala necesarias para el desarrollo, el ensayo y el cambio de escala, hasta el primer despliegue industrial previo a la producción en masa de productos relacionados con la COVID-19, como se indica en la sección 3.8, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a.

la ayuda se concede para la construcción o mejora de las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala necesarias para el desarrollo, el ensayo y la ampliación de escala, hasta el primer despliegue industrial previo a la producción en masa, de medicamentos (incluidas las vacunas) y tratamientos, sus productos intermedios, ingredientes farmacéuticos activos y materias primas relacionados con la COVID-19; los productos sanitarios, los equipos hospitalarios y médicos (incluidos los respiradores y la ropa y el equipo de protección, así como las herramientas de diagnóstico) y las materias primas necesarias; los desinfectantes y sus productos intermedios y las materias primas químicas necesarias para su producción; así como las herramientas de recogida/tratamiento de datos;

b.

la ayuda se concede en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales o anticipos reembolsables a más tardar el 31 de diciembre de 2020;

c.

para los proyectos iniciados a partir del 1 de febrero de 2020, se considerará que la ayuda tiene un efecto incentivador; para los proyectos iniciados antes del 1 de febrero de 2020, se considerará que la ayuda tiene un efecto incentivador si es necesaria para acelerar o ampliar el alcance el proyecto. En tales casos, solo se podrá solicitar ayuda para sufragar los costes adicionales relacionados con los esfuerzos de aceleración o la ampliación del alcance;

d.

El proyecto de inversión se completará en los seis meses siguientes a la fecha de concesión de la ayuda. Un proyecto de inversión se considera completado cuando las autoridades nacionales lo aceptan como tal. En caso de que no se cumpla el plazo de seis meses, por cada mes de retraso se reembolsará el 25 % del importe de la ayuda concedida en forma de subvenciones directas o ventajas fiscales, a menos que el retraso se deba a factores ajenos al control del beneficiario de la ayuda. Si se respeta el plazo, las ayudas en forma de anticipos reembolsables se transformarán en subvenciones; en caso contrario, el anticipo reembolsable se reembolsará en tramos anuales iguales en un plazo de cinco años a partir de la fecha de concesión de la ayuda;

e.

los costes subvencionables son los costes de inversión necesarios para la creación de las infraestructuras de prueba y ampliación de escala necesarias para desarrollar los productos enumerados en la letra a. La intensidad de ayuda no superará el 75 % de los costes subvencionables;

f.

la intensidad máxima de ayuda admisible de la subvención directa o de la ventaja fiscal puede incrementarse en quince puntos porcentuales adicionales si la inversión concluye en los dos meses siguientes a la fecha de concesión de la ayuda o la fecha de solicitud de la ventaja fiscal, o si el respaldo procede de más de un Estado miembro. Si la ayuda se concede en forma de anticipo reembolsable y la inversión se completa en un plazo de dos meses, o si el apoyo procede de más de un Estado miembro, pueden concederse quince puntos porcentuales adicionales;

g.

la ayuda concedida en el marco de esta medida no podrá combinarse con otras ayudas a la inversión por los mismos costes subvencionables;

h.

una garantía para cubrir pérdidas puede concederse además de una subvención directa, una ventaja fiscal o un anticipo reembolsable, o como medida de ayuda independiente; la garantía para cubrir pérdidas se constituye en el plazo de un mes a partir del momento en que la empresa haya presentado su solicitud; el importe de las pérdidas que deben compensarse se establece cinco años después de la finalización de la inversión; El importe de la compensación se calcula como la diferencia entre la suma de los costes de inversión, el beneficio razonable del 10 % anual del coste de la inversión a lo largo de un período de cinco años, y el coste de explotación, por una parte, y la suma de la subvención directa recibida, los ingresos a lo largo del período de cinco años, y el valor final del proyecto.

i.

el precio cobrado por los servicios prestados por las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala deberá corresponder al precio de mercado;

j.

las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala estarán abiertas a varios usuarios y se podrán a disposición de forma transparente y no discriminatoria. Se podrá conceder un acceso preferencial en condiciones más favorables a las empresas que hayan financiado al menos el 10 % de los costes de inversión;

k.

no puede concederse ayuda a las empresas que ya estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías (19)) el 31 de diciembre de 2019.».

 

20.

Se inserta la sección siguiente:

«Sección 3.8 Ayuda a la inversión para la producción de productos relacionados con la COVID-19

«38. Más allá de las posibilidades existentes basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es esencial facilitar la producción de productos relacionados con la COVID-19. Se incluyen en este concepto: los medicamentos (incluidas las vacunas) y los tratamientos, sus productos intermedios, los ingredientes farmacéuticos activos y las materias primas; los productos sanitarios, los equipos hospitalarios y médicos (incluidos los respiradores, la ropa y el equipo de protección, y las herramientas de diagnóstico) y las materias primas necesarias; los desinfectantes y sus productos intermedios y las materias primas químicas necesarias para su producción; y las herramientas de recogida/tratamiento de datos.

«39. La Comisión considerará las ayudas a la inversión para la producción de productos relacionados con la COVID-19 que sean compatibles con el mercado interior siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a.

la ayuda a la inversión se concede para la producción de productos relacionados con la COVID-19, como los medicamentos (incluidas las vacunas) y tratamientos, sus productos intermedios, los ingredientes farmacéuticos activos y las materias primas; los productos sanitarios, los equipos hospitalarios y médicos (incluidos los respiradores, la ropa y el equipo de protección, así como las herramientas de diagnóstico) y las materias primas necesarias; los desinfectantes y sus productos intermedios y las materias primas químicas necesarias para su producción; y las herramientas de recogida/tratamiento de datos;

b.

la ayuda se concede en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales o anticipos reembolsables a más tardar el 31 de diciembre de 2020;

c.

para los proyectos iniciados a partir del 1 de febrero de 2020, se considerará que la ayuda tiene un efecto incentivador; para los proyectos iniciados antes del 1 de febrero de 2020, se considerará que la ayuda tiene un efecto incentivador si es necesaria para acelerar o ampliar el alcance el proyecto. En tales casos, solo se podrá solicitar ayuda para sufragar los costes adicionales relacionados con los esfuerzos de aceleración o la ampliación del alcance;

d.

El proyecto de inversión se completa en los seis meses siguientes a la fecha de concesión de la ayuda. Un proyecto de inversión se considera completado cuando las autoridades nacionales lo aceptan como tal. En caso de que no se cumpla el plazo de seis meses, por cada mes de retraso se reembolsará el 25 % del importe de la ayuda concedida en forma de subvenciones directas o ventajas fiscales, a menos que el retraso se deba a factores ajenos al control del beneficiario de la ayuda. Si se respeta el plazo, las ayudas en forma de anticipos reembolsables se transformarán en subvenciones; en caso contrario, el anticipo reembolsable se reembolsará en tramos anuales iguales en un plazo de cinco años a partir de la fecha de concesión de la ayuda;

e.

los costes subvencionables se refieren a todos los costes de inversión necesarios para la producción de los productos enumerados en la letra a. y a los costes de los ensayos en línea de las nuevas instalaciones de producción. La intensidad de ayuda no superará el 80 % de los costes subvencionables;

f.

la intensidad máxima de ayuda admisible de la subvención directa o de la ventaja fiscal puede incrementarse en quince puntos porcentuales adicionales si la inversión concluye en los dos meses siguientes a la fecha de concesión de la ayuda o la fecha de solicitud de la ventaja fiscal, o si el respaldo procede de más de un Estado miembro. Si la ayuda se concede en forma de anticipo reembolsable y la inversión se completa en un plazo de dos meses, o si el apoyo procede de más de un Estado miembro, pueden concederse quince puntos porcentuales adicionales;

g.

la ayuda en el marco de esta medida no podrá combinarse con otras ayudas a la inversión por los mismos costes subvencionables;

h.

una garantía para cubrir pérdidas puede concederse además de una subvención directa, una ventaja fiscal o un anticipo reembolsable, o como medida de ayuda independiente; la garantía para cubrir pérdidas se constituye en el plazo de un mes a partir del momento en que la empresa haya presentado su solicitud; el importe de las pérdidas que deben compensarse se establece cinco años después de la finalización de la inversión; El importe de la compensación se calcula como la diferencia entre la suma de los costes de inversión, el beneficio razonable del 10 % anual del coste de la inversión a lo largo de un período de cinco años, y el coste de explotación, por una parte, y la suma de la subvención directa recibida, los ingresos a lo largo del período de cinco años, y el valor final del proyecto.

i.

no puede concederse ayuda a las empresas que ya estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías (20)) el 31 de diciembre de 2019.».

 

21.

Se introduce la sección siguiente:

«Sección 3.9 Ayuda en forma de aplazamientos del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social

«40. Los aplazamientos del pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social pueden ser una valiosa herramienta para reducir las dificultades de liquidez de las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) y preservar el empleo. Cuando tales aplazamientos son de aplicación general y no favorecen a determinadas empresas o la producción de determinados bienes, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Si se circunscriben, por ejemplo, a determinados sectores, regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE (21).

«41. La Comisión considerará compatible con el mercado interior, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, los regímenes de ayuda que consistan en aplazamientos temporales del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social aplicables a las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) especialmente afectadas por el brote de COVID-19, por ejemplo en sectores o regiones específicos o en función de su tamaño. Esto se aplica también a las medidas previstas en relación con las obligaciones fiscales y de seguridad social destinadas a aliviar las dificultades de liquidez a las que se enfrentan los beneficiarios, incluidos, entre otros, el aplazamiento de los pagos a plazos, un acceso más fácil a los planes de pago de la deuda tributaria y la concesión de períodos sin devengo de intereses, la suspensión de la recaudación de la deuda tributaria y las devoluciones de impuestos aceleradas. La ayuda se concederá antes del 31 de diciembre de 2020 y la fecha límite para el aplazamiento no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2022.».

 

22.

Se introduce la sección siguiente:

«Sección 3.10 Ayuda en forma de subsidios salariales para los empleados a fin de evitar las reducciones de plantilla durante el brote de COVID-19

42. Con el fin de preservar el empleo, los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de contribuir a los costes salariales de las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) que, debido al brote de COVID-19, se verían abocadas, de no ser así, a reducir personal. Si estos regímenes de apoyo se aplican al conjunto de la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. Si confieren a las empresas una ventaja selectiva, lo que puede ocurrir si se circunscriben a determinados sectores, regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

43. Si tales medidas constituyen ayudas, la Comisión las considerará compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a.

la ayuda está destinada a evitar las reducciones de plantilla durante el brote de COVID-19;

b.

la ayuda se concede en forma de regímenes a empresas de sectores, regiones y tamaños específicos especialmente afectadas por el brote de COVID-19;

c.

el subsidio salarial se concede por un período máximo de doce meses después de la solicitud de la ayuda a los empleados que, de otro modo, habrían sido despedidos como consecuencia de la suspensión o reducción de las actividades empresariales debido al brote de COVID-19, y sujeto a la condición de que el personal beneficiario permanezca empleado de manera continua durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda;

d.

el subsidio salarial mensual no deberá superar el 80 % del salario bruto mensual (incluidas las cotizaciones patronales a la seguridad social) del personal beneficiario. Los Estados miembros también pueden notificar, en particular en interés de las categorías de salarios bajos, métodos de cálculo de la intensidad de la ayuda alternativos, por ejemplo el uso de la media salarial nacional o el salario mínimo, siempre que se mantenga la proporcionalidad de la ayuda;

e.

el subsidio salarial puede combinarse con otras medidas de apoyo al empleo generalmente disponibles o selectivas, siempre que el apoyo combinado no suponga una compensación excesiva de los costes salariales del personal afectado. Los subsidios salariales pueden combinarse además con aplazamientos del pago de impuestos y aplazamientos de los pagos a la seguridad social.».

 

23.

El punto 34 se renumera como punto 44 y se sustituye por el texto siguiente:

«44. Salvo en caso de la ayuda concedida en virtud de las secciones 3.9 y 3.10, los Estados miembros han de publicar información pertinente (22) sobre cada ayuda individual concedida al amparo de la presente Comunicación en el sitio web general sobre ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión (23) en el plazo de doce meses desde el momento de la concesión.».

 

24.

Los puntos 35 a 42 se renumeran como puntos 45 a 52.

(1)  Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, C(2020)1863 (DO C 91I 20.3.2020, p. 1).

(2)  Siempre que se respeten las normas del Reglamento (UE) n.° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) y de los diferentes Reglamentos de minimis, las medidas de ayuda temporales adoptadas al amparo de la presente Comunicación pueden acumularse de conformidad con las normas sobre acumulación recogidas en el Reglamento general de exención por categorías y en los diferentes Reglamentos de minimis, a saber, el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 24.12.2013, p. 1), el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 24.12.2013, p. 9), el Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 28.6.2014, p. 45) y el Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 26.4.2012, p. 8).

(3)  Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1). En los casos en que se haga referencia en el presente Marco Temporal a la definición de «empresa en crisis» que figura en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, dicha referencia se entenderá hecha también a las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1388/2014, respectivamente.

(4)  Según la definición del artículo 2, apartado 1, de1 Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 28.6.2014, p. 45).

(5)  Todos los productos enumerados en el anexo I del TFUE con la excepción de los productos de los sectores de la pesca y la acuicultura.

(6)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 28.6.2014, p. 45).

(7)  El plan de liquidez puede incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.

(8)  Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).

(9)  Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 19.1.2008, p. 6) y publicados en la página web de la DG Competencia en https://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html.

(10)  El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.

(11)  El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.

(12)  El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.

(13)  Las necesidades de liquidez pueden incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.

(14)  Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).

(15)  Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, C(2020) 2044 final, de 27 de marzo de 2020 (DO C 101I 28.3.2020, p. 1).

(16)  La investigación relacionada con la COVID-19 y otros antivirales incluye la investigación sobre vacunas, medicamentos y tratamientos, productos sanitarios y equipos hospitalarios y médicos, desinfectantes y ropa y equipos de protección, y sobre innovaciones de procesos pertinentes con vistas a una producción eficiente de los productos necesarios.

(17)  Según la definición que figura en el artículo 2, apartados 84, 85 y 86, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).

(18)  Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).

(19)  Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).

(20)  Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).

(21)  Véase asimismo el punto 118 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C/2016/2946) (DO C 262 19.7.2016, p. 1).

(22)  En relación con la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos y otras formas, el valor nominal del instrumento subyacente puede insertarse por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos.

(23)  La página de búsqueda pública de transparencia de las ayudas estatales da acceso a los datos de las concesiones de ayudas estatales individuales facilitados por los Estados miembros en cumplimiento de los requisitos de transparencia europeos de las ayudas estatales y puede consultarse en https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 03/04/2020
  • Fecha de publicación: 04/04/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Comunicación de la Comisión Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (Ref. DOUE-Z-2020-70013).
Materias
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