EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado y en particular el apartado 2 de su artículo 227,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227, le corresponde al Consejo determinar las condiciones de aplicación a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar de las disposiciones del Tratado que no se enumeran en el párrafo primero y, en particular, las relativas a los capitales;
Considerando que le ha sido presentada por la Comisión, en virtud del artículo 69 del Tratado, una propuesta de Directiva referente a la liberalización de los movimientos de capitales;
Considerando que la legislación sobre movimientos de capitales en vigor en Argelia y en los departamentos franceses de Ultramar, así como las condiciones particulares de la economía de estos territorios y las exigencias de su desarrollo económico y social, hacen oportuna la aplicación en ellos de las disposiciones del Tratado relativos a los capitales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los artículos 67 a 73 del Tratado, ambos inclusive, así como las disposiciones del artículo 106 relativas a la circulación de capitales, serán aplicables a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 11 de mayo de 1960.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de mayo de 1980.
Por el Consejo
El Secretario General
CALMES
El Presidente
Eugène SCHAUS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid