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Documento DOUE-L-2023-80799

Reglamento Delegado (UE) 2023/1118 de la Comisión de 12 de enero de 2023 por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones en que los colegios de supervisores ejercerán sus funciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 8 de junio de 2023, páginas 17 a 28 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80799

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de constituir los colegios de supervisores y de determinar sus miembros y posibles observadores, es necesario cartografiar los grupos de empresas de servicios de inversión. La finalidad de esa cartografía es identificar las entidades o sucursales del grupo en la Unión o en un tercer país y determinar la naturaleza y ubicación de cada entidad del grupo, las autoridades que participan en su supervisión, las exenciones prudenciales que le son aplicables, su importancia para el grupo y su importancia para el país en el que está autorizada o establecida.

(2)

En aras de una aplicación uniforme del artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034 en toda la Unión y, por ende, de unas condiciones de competencia equitativas, es importante promover la convergencia de las prácticas de los supervisores de grupo en lo que respecta a la constitución de los colegios de supervisores de los grupos de empresas de servicios de inversión. En particular, dado que la constitución del colegio de supervisores queda a discreción del supervisor de grupo determinado de conformidad con el artículo 46 de la Directiva (UE) 2019/2034, es esencial fijar criterios comunes que los supervisores de grupo tengan en cuenta a la hora de decidir si debe constituirse un colegio de supervisores. Esos criterios comunes deben incluir criterios de proporcionalidad, reflejar la necesidad de facilitar las tareas de supervisión y agilizar la coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países, en particular cuando tal coordinación y cooperación sea necesaria para intercambiar información útil sobre el modelo de márgenes con las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) o con las autoridades de supervisión de las ECCC y para actualizar dicha información.

(3)

Con vistas a un funcionamiento más eficaz y eficiente de los colegios de supervisores, los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 deben abarcar todos los ámbitos de trabajo del colegio. Por consiguiente, dichos acuerdos por escrito deben englobar también los acuerdos entre aquellos miembros del colegio que participen en actividades específicas de este, incluidas las realizadas a través de subestructuras particulares del colegio cuando, con fines de eficiencia, se creen tales subestructuras. Por el mismo motivo, los acuerdos por escrito deben abarcar también los aspectos operativos del trabajo del colegio, ya que estos aspectos son esenciales para facilitar el funcionamiento del colegio tanto en situaciones de normalidad como en situaciones de urgencia. Por último, los acuerdos por escrito deben ser completos, coherentes y exhaustivos y proporcionar una base suficiente y apropiada para que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones y tareas en el seno del colegio de supervisores, en lugar de hacerlo fuera de este.

(4)

Los colegios de supervisores son una herramienta fundamental para intercambiar información, anticiparse a las situaciones de urgencia y enfrentarse a ellas, y permitir al supervisor de grupo llevar a cabo una supervisión efectiva en base consolidada. En aras de la coherencia y con objeto de que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la ABE debe participar en todos los colegios de supervisores. Además, habida cuenta del papel de coordinación que desempeñan los colegios de supervisores en relación con todas las actividades de supervisión de los grupos de empresas de servicios de inversión que se derivan de otros actos jurídicos de la Unión, resulta oportuno invitar siempre a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a participar en las reuniones y actividades del colegio de supervisores, de conformidad con los acuerdos por escrito.

(5)

Para poder llevar a cabo todas las actividades del colegio, el supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores deben contar con una visión general de las actividades realizadas por todas las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión de que se trate, incluidas las de las entidades que desarrollan actividades financieras sin ser consideradas empresas de servicios de inversión, así como las de aquellas entidades que operan en terceros países. Por el mismo motivo, debe promoverse una interacción entre el supervisor de grupo, los miembros del colegio y las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión o que participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales consideradas importantes, las autoridades u organismos responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros y de la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades u organismos responsables de la protección de los consumidores y las autoridades de resolución. Es importante, por tanto, que dichas autoridades u organismos públicos puedan participar en las actividades del colegio de supervisores en calidad de observadores, cuando proceda.

(6)

En aras de la transparencia y para garantizar el buen funcionamiento del colegio de supervisores, sus miembros deben someter a debate y acordar el alcance y el nivel de implicación de las demás autoridades que deban, en su caso, participar en el colegio en calidad de observadores. Las condiciones para la participación de dichas autoridades en el colegio de supervisores en calidad de observadores deben establecerse claramente en los acuerdos por escrito y comunicarse a todas ellas.

(7)

Para desempeñar mejor sus funciones y evitar la duplicación de tareas, incluida la duplicación de las solicitudes de información dirigidas a las entidades del grupo supervisadas, los miembros del colegio de supervisores deben colaborar estrechamente y coordinar sus actuaciones de supervisión en la mayor medida posible. Por la misma razón, los miembros del colegio de supervisores han de revisar periódicamente todo posible acuerdo de delegación de funciones y responsabilidades, en particular cuando determinen la asignación de recursos y planifiquen las tareas de supervisión in situ y a distancia a nivel del colegio de supervisores.

(8)

El supervisor de grupo ha de poder tener una visión general de la situación del grupo y actuar como facilitador, garantizando la circulación de la información entre los miembros del colegio. Por consiguiente, el supervisor de grupo debe tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones y responsabilidades y actuar como coordinador en la recopilación y difusión de la información recibida de los miembros del colegio de supervisores, los observadores o cualquier entidad del grupo, o de las aportaciones recibidas de otros organismos o autoridades de supervisión establecidos en relación con el grupo de empresa de servicios de inversión. Lo mismo se aplica a los miembros del colegio, puesto que necesitan acceder a la información pertinente para desempeñar sus funciones y tareas en relación con las entidades de las que son responsables y deben compartir la información pertinente con los demás miembros del colegio de supervisores. En particular, cuando el supervisor de grupo juzgue que determinada información es pertinente para otro miembro del colegio de supervisores, no debe impedir injustificadamente que otros miembros del colegio reciban esa información.

(9)

Los colegios de supervisores facilitan la cooperación y la coordinación entre autoridades competentes. Este es el caso, en particular, en lo que respecta a las decisiones relativas a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios, en los que es necesaria la autorización previa de las autoridades competentes. Por ello, es importante especificar las condiciones en las que el supervisor de grupo y las autoridades competentes afectadas intercambiarán información sobre los resultados de los modelos internos y discutirán y acordarán las medidas oportunas para corregir las ineficiencias detectadas.

(10)

A efectos de la asignación de recursos de supervisión y de la definición o coordinación de las tareas de supervisión in situ y a distancia dentro del colegio de supervisores, los miembros de este deben tener en cuenta los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 que se lleve a cabo respecto del grupo de empresa de servicios de inversión y de cada una de sus entidades. Con el fin de definir mejor las prioridades de la labor común de supervisión y garantizar una asignación adecuada de los recursos, el establecimiento del programa de examen supervisor del colegio debe, por tanto, iniciarse una vez que hayan finalizado dichos procesos de revisión y evaluación supervisoras y concluir cuando las autoridades competentes hayan analizado las tareas que se comprometen a realizar a nivel nacional, los recursos asignados a dichas tareas y los correspondientes plazos para llevarlas a cabo.

(11)

Los miembros del colegio de supervisores deben coordinar sus actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, como, por ejemplo, acontecimientos adversos que puedan comprometer gravemente el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, u otras situaciones que afecten o puedan afectar de manera explícita a la situación económica y financiera de un grupo de empresa de servicios de inversión o de cualquiera de sus entidades.

(12)

Es necesario velar por que toda situación de urgencia se evalúe y aborde adecuadamente. Por consiguiente, ante una situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores, bajo la coordinación del supervisor de grupo, deben tratar de realizar una evaluación supervisora coordinada de la situación, acordar una respuesta supervisora coordinada y controlar su puesta en práctica. Los miembros del colegio de supervisores también deben velar por que toda comunicación externa esté coordinada y abarque los elementos acordados de antemano entre ellos.

(13)

 

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

 

La ABE ha consultado a la AEVM, ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN DE LOS COLEGIOS

Artículo 1

Cartografía de los grupos de empresas de servicios de inversión

1.   El supervisor de grupo procederá a cartografiar el grupo de empresa de servicios de inversión a fin de identificar las siguientes entidades del grupo:

 a) empresas de servicios de inversión autorizadas en un Estado miembro y sucursales establecidas en un Estado miembro, distintas de las empresas de servicios de inversión a las que sea aplicable el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

 b) entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, agentes vinculados y sucursales de los mismos autorizados o establecidos en un Estado miembro;

 c) empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, agentes vinculados y sucursales de los mismos autorizados o establecidos en terceros países.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), se reflejará en la cartografía la siguiente información:

 a) el Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión esté autorizada o la sucursal esté establecida;

 b) la autoridad competente responsable de la supervisión de la empresa de servicios de inversión o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como las demás autoridades pertinentes del sector financiero de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de la protección de los consumidores y de la resolución;

 c) en el caso de una empresa de servicios de inversión autorizada en un Estado miembro, si cumple los criterios para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.   A efectos del apartado 1, letras b) y c), se reflejará en la cartografía la siguiente información:

 a) el Estado miembro o el tercer país en el que se haya autorizado o establecido la entidad o sucursal del grupo;

 b) la autoridad responsable de la supervisión de esa entidad o sucursal del grupo, o que participe en dicha supervisión;

 c) información sobre la importancia de la entidad o sucursal del grupo para el Estado miembro a que se refiere la letra a) y para el grupo de empresa de servicios de inversión, junto con los pertinentes criterios seguidos por las autoridades competentes para determinar dicha importancia.

Artículo 2

Determinación de la conveniencia de constituir un colegio de supervisores

1.   Al determinar si es conveniente constituir un colegio de supervisores, el supervisor de grupo tendrá en cuenta la cartografía del grupo a que se refiere el artículo 1 y verificará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

 a) el grupo de empresa de servicios de inversión está compuesto por al menos dos empresas de servicios de inversión autorizadas y que operan en dos Estados miembros diferentes;

 b) la constitución de un colegio de supervisores facilitaría el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034;

 c) la coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países se llevaría a cabo de manera más eficaz en el marco de un colegio de supervisores;

 d) la coordinación y cooperación es necesaria con vistas a intercambiar información con las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) o con las autoridades de supervisión de las ECCC a efectos del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, y con vistas a actualizar dicha información.

2.   Cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) o d), se considerará conveniente constituir un colegio, salvo que el supervisor de grupo no lo juzgue conveniente teniendo en cuenta, en particular, la cartografía del grupo a que se refiere el artículo 1 y, concretamente, cuando las empresas de servicios de inversión se consideren pequeñas y no interconectadas tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 3

Comunicación relativa a la constitución de un colegio de supervisores

1.   Cuando se haya constituido un colegio de supervisores, el supervisor de grupo deberá, sin demora indebida:

 a) notificar a las autoridades competentes y de supervisión a que se refiere el artículo 48, apartado 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 su condición de miembros del colegio de supervisores;

 b) informar a la ABE y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, la sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión (en lo sucesivo designadas también indistintamente como «empresa matriz de la Unión») de que se trate sobre la constitución del colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores y cualquier cambio en la composición de dicho colegio.

2.   Cuando no se haya constituido un colegio de supervisores pese a cumplirse la condición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), el supervisor de grupo notificará sin demora indebida a la ABE su decisión de no constituir un colegio de supervisores y los motivos de dicha decisión.

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS

Artículo 4

Celebración de los acuerdos por escrito

1.   Los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 contendrán todo lo siguiente:

 a) información sobre la estructura global del grupo de que se trate, relativa a todas las entidades del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión;

 b) la identidad de los miembros del colegio de supervisores, incluidos los miembros que sean autoridades de supervisión de terceros países, y de los observadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento;

 c) las condiciones relativas a la participación de las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 48, apartado 5, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034 en el colegio de supervisores, en particular en lo que respecta a su participación en los diversos diálogos y procesos del colegio de supervisores y sus derechos y obligaciones en relación con el intercambio de información en el seno del colegio de supervisores;

 d) si el supervisor de grupo puede o no invitar a observadores, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, y las condiciones de su participación en las actividades del colegio de supervisores;

 e) las disposiciones para el intercambio de información, en particular qué información, la frecuencia y los canales de comunicación, incluido el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países y las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso v), del Reglamento (UE) n.o  1093/2010 que hayan sido invitadas a participar en el colegio en calidad de observadores;

  f)las disposiciones en materia de tratamiento de la información confidencial;

 g) los procedimientos para recabar información de las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, y los procedimientos para verificar dicha información;

 h) el proceso de coordinación de las solicitudes de información procedentes de las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las ECCC o de las autoridades de supervisión de las ECCC;

 i) las disposiciones en materia de delegación de funciones y responsabilidades, cuando proceda;

 j) una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio, cuando proceda;

 k) las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de normalidad;

 l) las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, incluidos los planes de contingencia, las herramientas de comunicación y los procedimientos;

 m) los procedimientos para informar al supervisor de grupo y a los miembros del colegio de supervisores antes y después de que se impongan sanciones significativas a las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión;

 n) la política de comunicación del supervisor de grupo y de los miembros del colegio de supervisores con la empresa matriz de la Unión y con las entidades del grupo;

 o) los procedimientos y plazos acordados para la difusión de los documentos destinados a las reuniones del colegio de supervisores;

 p) cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio de supervisores, incluidos los indicadores acordados para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales;

 q) las disposiciones para el caso en que un miembro u observador ponga fin a su participación en el colegio, en particular, en relación con el deber de almacenar los datos intercambiados antes de que finalice tal participación y de proporcionar acceso a ellos.

2.   Los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 podrán contener otros elementos acordados entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio.

Artículo 5

Determinación de los observadores

1.   Cuando proceda y además de los miembros del colegio de supervisores y de la ABE, el supervisor de grupo invitará a las siguientes autoridades a participar en las reuniones y actividades del colegio de supervisores en calidad de observadores:

 a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales que se consideren importantes de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra c);

 b) la AEVM;

 c) el banco central nacional del Estado miembro en el que estén autorizadas o establecidas las entidades del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, o el Banco Central Europeo;

 d) las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, o que participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y de la protección de los consumidores, y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un miembro compensador o las autoridades competentes de la ECCC a que se refiere el artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034;

 e) las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso v), del Reglamento (UE) n.o   1093/2010.

2.   El supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, especificará, en los acuerdos por escrito de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 4, las disposiciones relativas a la participación en el colegio de supervisores de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo. El supervisor de grupo informará de dichas disposiciones a todos los miembros y observadores del colegio de supervisores.

Artículo 6

Participación en las reuniones del colegio de supervisores

1.   Al organizar una reunión del colegio con arreglo a lo contemplado en el artículo 48, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/2034, el supervisor de grupo tendrá en cuenta todo lo siguiente:

 a) los temas que deban debatirse, las actividades que deban tenerse en cuenta y los objetivos de la reunión, en particular desde la perspectiva de su relevancia para todas las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, según la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento;

 b) la importancia de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, según la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, tanto para el grupo como para el Estado miembro en el que dicha entidad haya sido autorizada o esté establecida.

2.   Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor de grupo, los miembros y los observadores del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de obligar, en la mayor medida posible, a sus autoridades, en calidad de miembros u observadores del colegio, en los debates y decisiones previstos durante dichas reuniones.

3.   Basándose en los temas de debate y objetivos de la reunión del colegio de supervisores, el supervisor de grupo podrá invitar a representantes de las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión a participar en las reuniones.

Artículo 7

Delegación de funciones y responsabilidades

1.   Al establecer y actualizar el programa de examen supervisor del colegio a que se refiere el artículo 14, el supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores considerarán la posibilidad de celebrar los acuerdos sobre la delegación voluntaria de funciones y responsabilidades a que se refiere el artículo 48, apartado 2, letra e), de la Directiva (UE) 2019/2034, en especial cuando se prevea que dicha delegación redunde en una supervisión más eficaz y eficiente, por ejemplo al suprimir duplicaciones innecesarias de los requisitos con fines de supervisión, en particular en relación con las solicitudes de información.

2.   La celebración de un acuerdo de delegación de funciones y responsabilidades será notificada por el supervisor de grupo a la empresa matriz de la Unión y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la empresa de servicios de inversión correspondiente.

Artículo 8

Intercambio de información entre los miembros del colegio de supervisores y el grupo de empresa de servicios de inversión

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores coordinarán la comunicación y la solicitud de información a cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión del siguiente modo:

 a) el supervisor de grupo comunicará y solicitará información a la empresa matriz de la Unión;

 b) los miembros del colegio de supervisores comunicarán y solicitarán información a las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión que estén comprendidas en su ámbito de supervisión con arreglo a la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1.

2.   Todo miembro del colegio de supervisores que, excepcionalmente, se proponga comunicar o solicitar información a la empresa matriz de la Unión informará de ello previamente al supervisor de grupo.

3.   Si, excepcionalmente, el supervisor de grupo se propone comunicar o solicitar información a una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión que no esté comprendida en su ámbito de supervisión directa con arreglo a la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1, informará de ello previamente al correspondiente miembro del colegio responsable de la supervisión de dicha entidad.

SECCIÓN 3

PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN SITUACIONES DE NORMALIDAD

Artículo 9

Condiciones generales para el intercambio de información en el seno del colegio de supervisores

1.   El supervisor de grupo, los miembros y los observadores del colegio de supervisores intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el ejercicio de sus funciones y obligaciones, especialmente las funciones a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá toda la información pertinente, recibida de una entidad del grupo o sucursal, de una autoridad competente o de supervisión o de cualquier otra fuente, y se transmitirá de manera adecuada, exacta y oportuna.

Artículo 10

Intercambio de información para aumentar la eficiencia de la supervisión de los grupos de empresas de servicios de inversión

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán periódicamente la siguiente información:

 a) la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión (4);

 b) la información necesaria para cumplir los requisitos de cooperación establecidos en el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;

 c) cuando proceda, información sobre el entorno macroeconómico en el que operan el grupo de empresa de servicios de inversión y sus entidades.

2.   Basándose en la información intercambiada de conformidad con el apartado 1, el supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores seleccionarán e intercambiarán información cuantitativa encaminada a detectar las señales de alerta temprana, los riesgos potenciales y las vulnerabilidades y a informar el proceso de revisión y evaluación supervisoras.

Artículo 11

Intercambio de información a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

 a) los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), de la Directiva (UE) 2019/2034 que hayan sido objeto de revisión y evaluación supervisoras;

 b) los resultados de la evaluación que corroboren que se ha constatado la existencia de alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, incluida, cuando proceda, información sobre los requisitos de fondos propios adicionales que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Directiva (UE) 2019/2034, información sobre las conclusiones de la revisión realizada de conformidad con el artículo 41 de dicha Directiva y, en su caso, las exigencias conexas de fondos propios adicionales;

 c) los resultados de la evaluación de la suficiencia de liquidez realizada de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 y, en su caso, información sobre los posibles requisitos específicos de liquidez impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra k), y el artículo 42, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034;

 d) información sobre otras medidas de supervisión o medidas de intervención temprana adoptadas o que se prevea adoptar con el fin de corregir las ineficiencias detectadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras;

 e) información sobre las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo de empresa de servicios de inversión o de cualquiera de sus entidades.

Artículo 12

Intercambio de información sobre la revisión continua de la autorización para utilizar modelos internos

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán toda información pertinente sobre los resultados de la revisión continua de la autorización para utilizar modelos internos a que se refiere el artículo 37 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Cuando el supervisor de grupo o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores constate que una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, incluida la empresa matriz de la Unión, ha dejado de cumplir los requisitos para la utilización de modelos internos, o detecte deficiencias, de conformidad con el artículo 37 de la Directiva (UE) 2019/2034, dicho supervisor de grupo o miembro del colegio de supervisores comunicará inmediatamente la siguiente información, según proceda:

 a) una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y de cualquier problema de incumplimiento de los requisitos para la utilización de modelos internos, así como de la significatividad de dichas deficiencias y problemas;

 b) una evaluación del plan presentado por la entidad correspondiente del grupo de empresa de servicios de inversión para restablecer el cumplimiento y subsanar las deficiencias detectadas, junto con información sobre el calendario de ejecución de dicho plan;

 c) información sobre la intención del supervisor de grupo o del miembro del colegio de supervisores de que se trate de revocar la autorización para utilizar modelos internos o de limitar el uso del modelo a los ámbitos en los que no exista incumplimiento o en los que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellos ámbitos que no se vean afectados por las deficiencias detectadas;

 d) información sobre cualesquiera requisitos de fondos propios adicionales que, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, leído en conjunción con su artículo 40, apartado 1, letra d), esté previsto imponer como medida de supervisión para subsanar los problemas de incumplimiento o deficiencias detectados.

3.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores también intercambiarán información sobre las ampliaciones de la autorización para utilizar modelos internos o sobre las modificaciones de dichos modelos internos.

Artículo 13

Cooperación ante situaciones de incumplimiento y sanciones

1.   Los miembros y observadores del colegio de supervisores comunicarán al supervisor de grupo información sobre todos aquellos casos en que comprueben que una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión que esté comprendida en su ámbito de supervisión:

 a) ha incumplido algún requisito en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado establecido en:

  i) el Reglamento (UE) 2019/2033 y, cuando proceda, el Reglamento (UE) n.o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

  ii) la Directiva (UE) 2019/2034,

  iii) el Reglamento (UE) n.o  600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

  iv) la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

  v) la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

 b) está sujeta a cualquiera de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Basándose en la información comunicada de conformidad con el apartado 1, los miembros y observadores del colegio de supervisores estudiarán con el supervisor de grupo las posibles repercusiones de los problemas de incumplimiento o de las sanciones para las entidades del grupo afectadas o para el grupo de empresa de servicios de inversión en su conjunto.

Artículo 14

Aplicación del proceso de revisión y evaluación supervisoras

1.   Con vistas a llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, el supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, establecerá un programa de examen supervisor del colegio y lo mantendrá actualizado.

2.   Cuando se establezca el programa de examen supervisor, el supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, determinará las actividades de supervisión que deban llevarse a cabo en relación con las entidades del grupo o el grupo de empresa de servicios de inversión en su conjunto. El programa de examen supervisor del colegio contendrá todos los elementos siguientes:

 a) los ámbitos de trabajo conjunto determinados a raíz de la revisión y evaluación supervisoras llevadas a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034 o a raíz de cualquier otra actividad realizada por el colegio de supervisores, incluida la labor encaminada a contribuir a una supervisión eficiente y a eliminar toda duplicación innecesaria de los requisitos con fines de supervisión a que se refiere el artículo 48, apartado 2, letra f), de dicha Directiva;

 b)los respectivos programas de examen supervisor del supervisor de grupo y de los miembros del colegio de supervisores con respecto a la empresa matriz de la Unión y las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión;

 c) los ámbitos en los que se centrará el trabajo del colegio de supervisores y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las comprobaciones e inspecciones in situ  previstas con arreglo al artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/2034;

 d) los miembros del colegio de supervisores responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas;

 e) los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

SECCIÓN 4

PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN SITUACIONES DE URGENCIA O EN PREVISIÓN DE TALES SITUACIONES

Artículo 15

Marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia

1.   El supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, establecerá un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las características y la estructura específicas del grupo de empresa de servicios de inversión.

2.   El marco colegial a que se refiere el apartado 1 se formalizará a través de los acuerdos por escrito celebrados de conformidad con el artículo 4 y contendrá todos los elementos siguientes:

  a) los procedimientos específicos del colegio que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034;

b) la información que deberá intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034.

3.   La información a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá todos los elementos siguientes:

 a) una descripción de la situación de urgencia que se haya producido, incluida su causa subyacente, y sus repercusiones previstas para las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión o para el grupo en su conjunto, sus clientes, los mercados y la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea;

 b) una explicación de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar y de las acciones que hayan emprendido o tengan previsto emprender el supervisor de grupo o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores, o las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, en respuesta a la situación de urgencia;

 c) la información cuantitativa más reciente disponible sobre la situación de liquidez y capital de las empresas de servicios de inversión del grupo de empresa de servicios de inversión.

Artículo 16

Intercambio de información en situaciones de urgencia

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Cuando un miembro u observador del colegio de supervisores lo alerte de una situación de urgencia, o cuando haya detectado una situación de urgencia, el supervisor de grupo comunicará a los miembros del colegio de supervisores que supervisen a la empresa de servicios de inversión o a las sucursales de esta que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia, a la ABE y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos de conformidad con la letra a) de dicho apartado.

3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, de las repercusiones sistémicas potenciales u otro tipo de repercusiones y de la probabilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores que supervisen a las entidades o sucursales del grupo afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y el supervisor de grupo podrán decidir intercambiar información adicional.

4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando haya nueva información disponible.

5.   Cuando la comunicación a que se refiere el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes de que se trate confirmarán oportunamente por escrito el contenido de dicha comunicación.

Artículo 17

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia y de la respuesta supervisora a la misma

1.   Cuando se produzca una situación de urgencia, el supervisor de grupo coordinará su evaluación en cooperación con los miembros del colegio de supervisores y consultará, cuando proceda, a los observadores del colegio. Dicha evaluación englobará, en particular:

 a) la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia;

 b) las repercusiones o repercusiones potenciales de la situación de urgencia para las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión y para el grupo en su conjunto, así como para sus clientes y los mercados;

 c) el riesgo de contagio transfronterizo, en particular teniendo en cuenta las consecuencias sistémicas potenciales en cualquiera de los Estados miembros en los que las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión estén autorizadas o establecidas.

2.   Basándose en la evaluación a que se refiere el apartado 1, el supervisor de grupo coordinará la elaboración de una respuesta supervisora a la situación de urgencia en cooperación con los miembros del colegio de supervisores y consultará, cuando proceda, a los observadores del colegio de supervisores.

3.   La respuesta supervisora coordinada especificará las medidas de supervisión necesarias, su alcance y el calendario para su aplicación.

4.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia controlarán la forma en que deba aplicarse la respuesta supervisora coordinada e intercambiarán información al respecto.

Artículo 18

Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia coordinarán en todo lo posible sus comunicaciones externas, teniendo en cuenta las obligaciones y limitaciones jurídicas derivadas del Derecho nacional y de la Unión.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al tipo y a la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida (véase la página 10 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Información
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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