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Documento DOUE-L-2022-80975

Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2022 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) nº 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 30 de junio de 2022, páginas 17 a 33 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80975

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Si bien en el pasado se han producido interrupciones de corta duración del suministro de gas, existen varios factores que hacen que la situación en 2022 sea distinta de las anteriores crisis con respecto a la seguridad del suministro de gas. La escalada de la agresión militar de Rusia contra Ucrania desde febrero de 2022 ha dado lugar a un aumento de precios sin precedentes. Es probable que este aumento de precios suponga un cambio decisivo de los incentivos a la hora de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión. En la situación geopolítica actual, no se puede descartar que vayan a producirse nuevas interrupciones del suministro de gas. Esas interrupciones del suministro podrían perjudicar gravemente a los ciudadanos y a la economía de la Unión, ya que la Unión sigue dependiendo en gran medida de suministros externos de gas que pueden verse afectados por el conflicto.

(2)

La naturaleza y las consecuencias de los acontecimientos recientes son de gran escala y afectan a toda la Unión, por lo que requieren una respuesta global por parte de la Unión. Dicha respuesta debe priorizar las medidas que puedan reforzar la seguridad del suministro de gas en la Unión, especialmente por lo que se refiere al suministro de gas a los consumidores protegidos. Son factores clave de cara a dicho objetivo el ahorro de energía y la eficiencia energética. Por lo tanto, es fundamental que la Unión actúe de manera coordinada para evitar los riesgos potenciales derivados de posibles interrupciones del suministro de gas, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a elegir entre diferentes fuentes de energía y de la estructura general de su suministro energético, de conformidad con el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3)

Las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas contribuyen a la seguridad del suministro, y unas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas llenas permiten un suministro seguro ya que proporcionan gas adicional en caso de fuerte demanda o de interrupción del suministro. Dado que en cualquier momento pueden producirse interrupciones del suministro de gas de gasoducto, deben introducirse medidas relativas al nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión para garantizar la seguridad del suministro de gas en el invierno de 2022-2023.

(4)

El Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo un mecanismo de solidaridad como instrumento para mitigar los efectos de una situación de emergencia grave dentro de la Unión en las que peligra el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en un Estado miembro, lo que se considera una necesidad esencial de seguridad y una prioridad indispensable. En caso de emergencia en la Unión, una respuesta inmediata garantiza que los Estados miembros puedan ofrecer una mayor protección a los clientes.

(5)

El impacto de la agresión militar de Rusia contra Ucrania ha puesto de manifiesto que las normas vigentes en materia de seguridad del suministro no están adaptadas a cambios geopolíticos graves y repentinos, en los que la escasez de suministro y los picos de los precios pueden deberse no solo a un mal funcionamiento de las infraestructuras o a condiciones meteorológicas extremas sino también a acontecimientos importantes intencionados o a interrupciones repentinas o prolongadas del suministro. Por lo tanto, es necesario hacer frente al aumento repentino de los riesgos derivados de los cambios actuales en la situación geopolítica, entre otras cosas mediante la diversificación de los suministros energéticos de la Unión.

(6)

Con base en los análisis de la Comisión, relativos, entre otras cosas, a la idoneidad de las medidas para garantizar el suministro de gas y a la preparación reforzada frente a los riesgos a escala de la Unión, realizado en febrero de 2022 por la Comisión y el Grupo de Coordinación del Gas (GCG) creado mediante el Reglamento (UE) 2017/1938, cada Estado miembro debe asegurarse, en principio, de que las instalaciones de almacenamiento subterráneo situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho Estado miembro estén llenas como mínimo al 90 % de su capacidad a nivel de cada Estado miembro a más tardar el 1 de noviembre de cada año (en los sucesivo, «objetivo de llenado»), con una serie de objetivos intermedios para cada Estado miembro en mayo, julio, septiembre y febrero (en lo sucesivo, «trayectoria de llenado») del año siguiente. Algunos Estados miembros que disponen de una capacidad de almacenamiento subterráneo significativa se verían afectados desproporcionadamente por la obligación de alcanzar el objetivo de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio. A fin de reflejar esa situación, la obligación de llenar sus instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe reducirse al 35 % de su consumo medio anual de gas durante los cinco años anteriores. Ello debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los demás Estados miembros de contribuir al llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate. Los Estados miembros deben poder decidir, en función de determinadas condiciones, cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando las reservas de gas natural licuado (GNL) almacenadas en instalaciones de GNL. Tales objetivos de llenado son necesarios para garantizar una protección adecuada de los consumidores de la Unión frente a la escasez de suministro. Para 2022, debe establecerse un objetivo de llenado inferior, del 80 %, con menos objetivos intermedios, para tener en cuenta que el presente Reglamento entrará en vigor tras el inicio de la temporada de llenado y que los Estados miembros dispondrán de un tiempo limitado para ponerlo en ejecución.

(7)

Al llenar sus instalaciones de almacenamiento, los Estados miembros deben procurar diversificar sus suministradores de gas con el fin de reducir su dependencia cuando ello pueda poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales de la Unión o de los Estados miembros en materia de seguridad.

(8)

A partir del año 2023, debe realizarse cada año una supervisión específica del almacenamiento de gas, desde febrero, para evitar la retirada repentina de gas de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en mitad del invierno, lo cual podría plantear problemas con respecto a la seguridad del suministro antes del final del período invernal. Las trayectorias de llenado deben permitir realizar una supervisión continua durante toda la temporada de llenado.

(9)

A partir de 2023, todo Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe transmitir a la Comisión cada año un proyecto de trayectoria de llenado para las instalaciones de almacenamiento situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. Teniendo en cuenta la evaluación del GCG, la Comisión debe adoptar una decisión que establezca las trayectorias de llenado para cada Estado miembro. de manera que no altere indebidamente la posición competitiva de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de ese Estado miembro en relación con dichas instalaciones situadas en los Estados miembros vecinos.

(10)

A fin de establecer la trayectoria de llenado de cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas a partir de 2023 sobre la base del proyecto de trayectoria de llenado transmitida por dicho Estado miembro, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

La trayectoria de llenado de cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas debe comprender una serie de objetivos intermedios y deben basarse en el índice medio de llenado de dicho Estado miembro durante los cinco años anteriores. En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deben reducirse en consecuencia.

(12)

Cuando un Estado miembro no pueda cumplir a tiempo el objetivo de llenado debido a cuestiones técnicas, tales como problemas que afecten a los gasoductos que alimentan las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas o problemas con las instalaciones de inyección, se le debe permitir al Estado miembro cumplir el objetivo pertinente posteriormente. No obstante, cada objetivo de llenado debe alcanzarse tan pronto como sea técnicamente posible y, en todo caso, a más tardar el 1 de diciembre del año de que se trate, a fin de garantizar la seguridad del suministro de gas durante el período invernal.

(13)

Es posible que un Estado miembro no pueda cumplir el objetivo de llenado o un objetivo intermedio debido a una emergencia regional o a escala de la Unión, por ejemplo cuando el suministro de gas sea insuficiente como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1938, que la Comisión haya declarado a petición de uno o más Estados miembros que hayan declarado una emergencia nacional, en el sentido de dicho Reglamento. Por lo tanto, cuando la Comisión haya declarado una emergencia a escala regional o de la Unión en virtud del artículo 12 de dicho Reglamento, y en tanto se mantenga esa situación, no deben aplicarse los objetivos de llenado, incluido el objetivo de reparto de la carga.

(14)

Para garantizar que no se produce desviación con respecto a las trayectorias de llenado, las autoridades competentes deben realizar una supervisión continua de los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas a fin de garantizar que los Estados miembros no se desvíen de las trayectorias de llenado. Las trayectorias de llenado deben ajustarse a un margen de cinco puntos porcentuales. Cuando el nivel de llenado de un Estado miembro esté más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de su trayectoria de llenado, la autoridad competente debe adoptar inmediatamente medidas eficaces para aumentarlo. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y al GCG de dichas medidas.

(15)

Toda desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a su trayectoria de llenado puede poner en riesgo los niveles adecuados de llenado y el objetivo de llenado necesarios para garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión en un espíritu de solidaridad. En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas eficaces a fin de evitar problemas que afecten la seguridad del suministro de gas como consecuencia de que haya instalaciones de almacenamiento sin llenar. A la hora de decidir dichas medidas eficaces, la Comisión debe tener en cuenta la situación específica del Estado miembro en cuestión, por ejemplo la dimensión de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas o la importancia de dichas instalaciones para la seguridad del suministro de gas en la región y toda instalación existente de almacenamiento de GNL. Dado que el presente Reglamento entrará en vigor tras el inicio de la temporada de llenado de las instalaciones de almacenamiento de 2022, cualquier medida que la Comisión adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado para 2022 debe tener en cuenta el tiempo limitado disponible para la ejecución del presente Reglamento a nivel nacional. La Comisión debe velar por que las medidas no vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas ni supongan una carga desproporcionada para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los consumidores.

(16)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se alcancen los objetivos de llenado. Deben procurar al mismo tiempo utilizar instrumentos de mercado como primer recurso, cuando sea posible, a fin de evitar perturbaciones innecesarias del mercado. Los Estados miembros deben poder fijar un objetivo de llenado más elevado, de modo que la Unión pueda esforzarse por alcanzar colectivamente el 85 % de la capacidad de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de la Unión para 2022. Habida cuenta de que en muchos Estados miembros ya existen diferentes sistemas reglamentarios de apoyo al llenado de las instalaciones de almacenamiento, no cabe imponer ningún instrumento específico para cumplir las trayectorias de llenado o el objetivo de llenado. Los Estados miembros deben poder mantener la capacidad de decidir qué instrumento es más adecuado en el contexto de su sistema nacional, siempre que se respeten determinadas condiciones. En consecuencia, los Estados miembros o las autoridades reguladoras competentes deben poder determinar a qué participantes en el mercado se les debe exigir garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. También deben poder decidir si la vía reglamentaria, por ejemplo, medidas para obligar a los titulares de capacidad a liberar la capacidad no utilizada, permitidas con arreglo a las normas vigentes del mercado de la Unión, es suficiente para garantizar que se alcancen los objetivos de llenado, o si se requieren incentivos financieros o descuentos sobre las tarifas de almacenamiento. En caso de que un Estado miembro imponga a los suministradores de gas a clientes protegidos en su territorio la obligación de almacenar gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, la cantidad de gas que ha de almacenarse debe determinarse en función de la de gas natural suministrado a dichos clientes protegidos. Los Estados miembros deben coordinarse entre sí y utilizar instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL a fin de maximizar el uso del GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento. Además, los Estados miembros deben reducir los obstáculos, tanto en el ámbito de las infraestructuras como en el reglamentario, al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento.

(17)

En la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, titulada «REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible» se aclaró que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros conceder ayudas a los suministradores de gas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE para garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento, por ejemplo en forma de garantías («contrato bidireccional por diferencias»).

(18)

Cualquier medida adoptada por los Estados miembros para garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, incluidas las condiciones que deben imponerse al llenado sobre la base del reparto de la carga y las condiciones que deben imponerse a la retirada de gas de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, debe ser necesaria, claramente definida, transparente, proporcionada, no discriminatoria y verificable, y no debe alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni poner en peligro la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión. En particular, estas medidas no deben dar lugar al fortalecimiento de una posición dominante, ni a beneficios inesperados para las empresas que controlen las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas o que hayan reservado capacidad de almacenamiento pero no la hayan utilizado.

(19)

El uso eficaz de las infraestructuras existentes, incluidas las capacidades de transporte transfronterizo, las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de GNL, es importante para garantizar la seguridad del suministro de gas en un espíritu de solidaridad. Es fundamental desde el punto de vista de la seguridad del suministro de gas, que las fronteras estén abiertas para la energía, especialmente cuando se produzcan interrupciones del suministro de gas a escala nacional, regional o de la Unión. Por lo tanto, las medidas adoptadas para garantizar el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas no deben bloquear ni restringir las capacidades transfronterizas asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión (5). Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que el almacenamiento siga estando disponible, también para los Estados miembros vecinos y en caso de que se declare una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1938.

(20)

Es probable que la obligación de almacenamiento suponga una carga financiera para los correspondientes participantes en el mercado en aquellos Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio, mientras que el aumento del nivel de seguridad del suministro de gas está destinado a beneficiar a todos los Estados miembros, incluidos los que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Para repartir, en un espíritu de solidaridad, la carga que supone garantizar que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la Unión estén suficientemente llenas a fin de garantizar la seguridad del suministro de gas, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas deben hacer uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de otros Estados miembros. En el caso de que un Estado miembro no tenga interconexión con otros Estados miembros o si la limitada capacidad de transporte transfronterizo de un Estado miembro u otras razones técnicas imposibilitan que se haga uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de otros Estados miembros, dicha obligación debe reducirse en consecuencia.

(21)

Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas deben garantizar que los participantes en el mercado nacional de dichos Estados miembros tengan en funcionamiento acuerdos con los Estados miembros que dispongan de dichas instalaciones que prevean la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes, como mínimo, al 15 % de su consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores. Sin embargo, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas también deben poder desarrollar un mecanismo alternativo de reparto de la carga con uno o varios Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. También deben tenerse en cuenta otras medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas equivalentes existentes a la hora de plantear el mecanismo de reparto de la carga, como una obligación equivalente con respecto a combustibles distintos del gas natural, incluido el petróleo, cuando se cumplan determinadas condiciones. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión tales mecanismos alternativos de reparto de la carga y demostrar las limitaciones técnicas, y la equivalencia de las medidas adoptadas.

(22)

Por otra parte, es posible que las medidas para repartir, entre los Estados miembros que no disponen de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y aquellos que disponen de ellas, la carga que supone la obligación de almacenamiento tengan un impacto financiero en los correspondientes participantes en el mercado. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que ofrezcan incentivos financieros o una compensación a los participantes en el mercado por el déficit de ingresos o por los costes derivados de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos. Si tales medidas se financian mediante una tasa, esta no debe aplicarse a los puntos de interconexión transfronterizos.

(23)

Una supervisión y una notificación de la información eficaces son esenciales, tanto para evaluar la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con la seguridad del suministro de gas, como para elegir las medidas adecuadas para contrarrestar esos riesgos. Durante la temporada de llenado, los gestores de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas deben notificar mensualmente los niveles de llenado a las autoridades nacionales competentes. También se exhorta a los propietarios y a los gestores de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas a que introduzcan periódicamente la capacidad y el nivel de llenado de cada instalación de almacenamiento subterráneo de gas en una plataforma central de notificación.

(24)

Las autoridades competentes desempeñan un papel significativo en el control de la seguridad del suministro de gas y garantizan el equilibrio entre la seguridad del suministro de gas y el coste que las medidas suponen para los consumidores. La autoridad competente de cada Estado miembro o cualquier otra entidad designada por ese Estado miembro debe supervisar los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio e informar de los resultados a la Comisión. La Comisión también debe poder, cuando proceda, invitar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) a que preste asistencia en la supervisión.

(25)

Es fundamental que las evaluaciones de riesgos efectuadas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938 tengan en cuenta todos los riesgos que pudieran afectar gravemente a la seguridad del suministro de gas. A tal fin, el enfoque basado en los riesgos para evaluar la seguridad del suministro de gas y el establecimiento de medidas preventivas y paliativas también debe tener en cuenta posibles casos de interrupción total de una única fuente de suministro. Para garantizar la máxima preparación, a fin de evitar una interrupción del suministro de gas y mitigar los efectos de dicha interrupción, tanto las evaluaciones de riesgos conjuntas como las nacionales deben llevarse a cabo teniendo en cuenta dichos casos. Esto permitiría coordinar las medidas para mitigar los efectos de una emergencia y optimizar los recursos con el fin de garantizar la continuidad del suministro, en caso de interrupción total del suministro.

(26)

Deben ampliarse las funciones del Grupo de Coordinación del Gas, mediante un mandato explícito para que realice la supervisión del rendimiento de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad del suministro de gas y, basándose en esos resultados, desarrolle mejores prácticas en ese ámbito. Por consiguiente, la Comisión debería informar periódicamente al Grupo de Coordinación del Gas, que le ayudaría a realizar la supervisión de los objetivos de llenado y a velar por que se alcancen esos objetivos.

(27)

El Grupo de Coordinación del Gas actúa como asesor clave de la Comisión para facilitar la coordinación de las medidas de seguridad del suministro, y asiste a la Comisión en todo momento y, más concretamente, en caso de crisis. En la medida necesaria para garantizar la máxima preparación y facilitar el intercambio rápido de información, la Comisión convoca sin demora la formación de gestión de crisis del Grupo de Coordinación del Gas en, en previsión de una posible crisis. La formación de gestión de crisis del Grupo de Coordinación del Gas debe estar disponible para asistir a la Comisión durante el tiempo que sea necesario. Para ello, el Grupo de Coordinación del Gas debe mantener canales de comunicación con los Estados miembros y todos los participantes en el mercado pertinentes en la seguridad del suministro de gas, así como recopilar información pertinente para la seguridad del suministro de gas a escala nacional, regional y de la Unión.

(28)

El sector de los sistemas de almacenamiento es de gran importancia para la Unión, la seguridad de su suministro energético y otros intereses esenciales de la Unión en materia de seguridad. En consecuencia, las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se consideran infraestructuras críticas en el sentido de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (6). Se exhorta a los Estados miembros a que tengan en cuenta las medidas introducidas por el presente Reglamento en sus planes nacionales de energía y clima y en los informes de situación que se adopten en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(29)

Se requieren salvaguardias adicionales en la red del sistema de almacenamiento a fin de evitar cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Unión o para el bienestar de sus ciudadanos. Los Estados miembros deben asegurarse de que todos los gestores de sistemas de almacenamiento, incluidos los gestores de sistemas de almacenamiento que estén controlados por gestores de redes de transporte, estén certificados por la autoridad reguladora nacional u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, con el fin de garantizar que la seguridad del suministro energético o cualquier otro interés esencial en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro no se ponga en peligro por la influencia que se ejerza en los gestores de sistemas de almacenamiento. A la hora de analizar los posibles riesgos para la seguridad del suministro de energía, es importante que se coordinen los Estados miembros entre sí con respecto a la evaluación de la seguridad del suministro. Dicha evaluación no debe discriminar entre los participantes en el mercado sino que debe respetar plenamente los principios del correcto funcionamiento del mercado interior. Con el fin de reducir rápidamente el riesgo que resulta de los bajos niveles de llenado, dicha certificación debe tener prioridad y llevarse a cabo con mayor rapidez en el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de mayor tamaño que se hayan llenado recientemente con niveles sistemáticamente bajos, a fin de garantizar que puedan descartarse o, si es posible, rectificarse los posibles problemas de seguridad del suministro de gas detectados en el control de esas grandes instalaciones de almacenamiento. Teniendo en cuenta que el nivel medio de llenado de los seis años anteriores de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la Unión a 31 de marzo era del 35 % de su capacidad máxima, el umbral para definir un nivel de llenado excepcionalmente bajo en marzo de 2021 y marzo de 2022 debe fijarse en el 30 %.

(30)

Las autoridades reguladoras nacionales u otra autoridad competente designadas por el Estado miembro de que se trate (en lo sucesivo e indistintamente, «autoridad de certificación») deben denegar la certificación si existe la posibilidad de que una persona que ejerza, directa o indirectamente, un control o un derecho sobre el gestor del sistema de almacenamiento pueda poner en peligro la seguridad del suministro energético o cualquier otro interés esencial en materia de seguridad a escala nacional, regional o de la Unión. Al evaluar esa posibilidad, la autoridad de certificación debe tener en cuenta las relaciones comerciales que puedan afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento a la hora de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas, así como las obligaciones internacionales de la Unión y cualquier otra circunstancia o hecho específico pertinente. Para garantizar la aplicación coherente de las normas de certificación en toda la Unión, la observancia de las obligaciones internacionales de esta, así como la solidaridad y la seguridad energética dentro de la Unión, la autoridad de certificación debe prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión a la hora de adoptar decisiones sobre la certificación e incluso revisar su proyecto de decisión si procede. Cuando una autoridad de certificación deniegue una certificación, debe estar facultada para exigir a cualquier persona la enajenación de las acciones o los derechos que tenga sobre el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento, fijar un plazo para dicha enajenación y ordenar cualquier otra medida adecuada a fin de garantizar que dicha persona no pueda ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario o gestor del sistema de almacenamiento, y para determinar medidas compensatorias adecuadas. Toda medida adoptada en el contexto de la decisión de certificación con el propósito de hacer frente a los riesgos para la seguridad del suministro de gas u otros intereses esenciales en materia de seguridad debe estar claramente definida y ser necesaria, transparente, proporcionada y no discriminatoria.

(31)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a no ser privado de sus bienes, salvo por razones de interés público y en los casos y condiciones previstos por la ley, siempre que se pague a su debido tiempo una compensación equitativa por su pérdida, tal como se establece en el artículo 17 de la Carta, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta.

(32)

Si las empresas se ven obligadas a adquirir más gas cuando el precio del gas sea elevado, puede producirse un nuevo aumento de los precios. Por consiguiente, las autoridades reguladoras deben poder aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de entrada y salida de la capacidad de transporte y distribución hacia y desde el almacenamiento, tanto para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas como para las instalaciones de GNL, con el fin de que el almacenamiento resulte más atractivo para los participantes en el mercado. También se anima a las autoridades reguladoras nacionales y a las autoridades de competencia nacionales a que hagan uso de sus atribuciones para evitar de manera eficaz los aumentos indebidos de las tarifas de almacenamiento.

(33)

En vista de las actuales circunstancias excepcionales y de las incertidumbres relacionadas con futuros cambios en la situación geopolítica, se anima a los Estados miembros a que cumplan los objetivos de llenado lo antes posible.

(34)

Teniendo en cuenta el peligro inminente para la seguridad del suministro de gas que supone la agresión militar de Rusia contra Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. Debido al carácter excepcional de la situación actual, determinadas disposiciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse solo hasta el 31 de diciembre de 2025.

(35)

 

(36)

El presente Reglamento debe formar parte con carácter de urgencia del acervo de la Comunidad de la Energía conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, que se firmó en Atenas el 25 de octubre de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2006.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1938 y el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1938

El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

 

 

«27)   “trayectoria de llenado”: una serie de objetivos intermedios para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Estado miembro que figuran en el anexo I bis para 2022 y establecidos de conformidad con el artículo 6 bis para los años siguientes;

28)   “objetivo de llenado”: objetivo vinculante en cuanto al nivel de llenado de la capacidad agregada de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;

29)   “almacenamiento estratégico”: un almacenamiento subterráneo o parte de un almacenamiento subterráneo de gas natural no licuado adquirido, gestionado y almacenado por los gestores de redes de transporte, una entidad designada por los Estados miembros o una empresa, y que solo puede desbloquearse tras la notificación previa o la autorización de desbloqueo por parte de la autoridad pública y que generalmente se desbloquea en caso de:

a) escasez grave de suministro;

b) perturbaciones en el suministro, o

c) la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c);

30)   “reserva de balance”: gas natural no licuado que:

a) se ha adquirido, gestionado y almacenado subterráneamente por parte de los gestores de redes de transporte o por una entidad designada por el Estado miembro con el solo fin de llevar a cabo las funciones de gestores de redes de transporte y de la seguridad del suministro de gas, y

b) solo se ha despachado cuando ha sido necesario para mantener el sistema en funcionamiento en condiciones seguras y fiables, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/73/CE y con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o  312/2014;

31)   “instalación de almacenamiento subterráneo de gas”: una instalación de almacenamiento tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE, utilizada para el almacenamiento de gas natural, incluidas las reservas de balance, y que está conectada a una red de transporte o distribución, con exclusión del almacenamiento en esferas o cilindros en superficie.».

2) Se insertan los artículos siguientes:

 

 

«Artículo 6 bis

Objetivos de llenado y trayectorias de llenado

1.   A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y estén directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter a más tardar el 1 de noviembre de cada año:

 a) para 2022: el 80 %;

 b) a partir de 2023: el 90 %.

A los efectos de cumplir con el presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión de conformidad con el artículo 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otros Estados miembros de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá a un volumen correspondiente al 35 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores en dicho Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otros Estados miembros de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá en el volumen que se hubiera suministrado a terceros países durante el período de referencia 2016-2021 si el volumen medio de suministro hubiera sido superior a 15 TWh al año durante el período de extracción del almacenamiento de gas (octubre a abril).

4.   En el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas enumeradas en el anexo I ter, se aplicarán los objetivos de llenado en virtud del apartado 1 y las trayectorias de llenado en virtud del apartado 7. Los detalles de las obligaciones de cada Estado miembro se determinarán en un acuerdo bilateral de conformidad con el anexo I ter.

5.   Un Estado miembro podrá cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando el GNL almacenado físicamente y disponible en sus instalaciones de GNL cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

 a) que la red de gas incluya una capacidad significativa de almacenamiento de GNL, que representa anualmente más del 4 % del consumo nacional medio de los cinco años anteriores;

 b) que el Estado miembro haya impuesto a los proveedores de gas la obligación de almacenar volúmenes mínimos de gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y/o instalaciones de GNL de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a).

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir los objetivos intermedios o para garantizar que se cumplen como sigue:

 a) para 2022: los establecidos en el anexo I bis, y

 b) a partir de 2023: de conformidad con el apartado 7.

7.   Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, marzo y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores.

En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.

Sobre la base de la información técnica facilitada por cada Estado miembro y teniendo en cuenta la evaluación del GCG, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la trayectoria de llenado para cada Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 2. Se adoptarán a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, según proceda y también cuando un Estado miembro haya presentado un proyecto de trayectoria de llenado actualizado. Se basarán en una evaluación de la situación general de seguridad del suministro de gas y de la evolución de la demanda y el suministro de gas en la Unión y en cada uno de los Estados miembros, y se fijarán de tal modo que se garantice la seguridad del suministro de gas, a la vez que se evitan cargas innecesarias para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes y no se altera indebidamente la competencia entre instalaciones de almacenamiento situadas en los Estados miembros vecinos.

8.   Cuando, en un año en particular, un Estado miembro no sea capaz de cumplir su objetivo de llenado a más tardar el 1 de noviembre debido a las características técnicas específicas de una o más instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas dentro de su territorio, como por ejemplo velocidades de inyección excepcionalmente bajas, se permitirá que cumpla su objetivo de llenado a más tardar el 1 de diciembre. El Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre, indicando los motivos del retraso.

9.   No se aplicará el objetivo de llenado mientras persista una emergencia regional o a escala de la Unión declarada por la Comisión en virtud del artículo 12 a petición, según proceda, de uno o más Estados miembros que hayan declarado una emergencia nacional.

10.   La autoridad competente de cada Estado miembro realizará una supervisión continua del cumplimiento de su trayectoria de llenado e informará periódicamente al respecto al GCG. Si el nivel de llenado de un determinado Estado miembro está más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de la trayectoria de llenado, la autoridad competente adoptará, sin demora, medidas eficaces para aumentarlo. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al GCG de las medidas que se hayan adoptado al respecto.

11.   En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado o en el caso de una desviación del objetivo de llenado, la Comisión, previa consulta al GCG y a los Estados miembros interesados, dirigirá una recomendación a dicho Estado miembro o a los demás Estados miembros interesados relativa a las medidas que deberán adoptarse inmediatamente.

Cuando la desviación no se reduzca significativamente en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Comisión, esta última, previa consulta al GCG y al Estado miembro de que se trate, adoptará una decisión, como medida de último recurso, que exija al Estado miembro de que se trate tomar medidas para subsanar eficazmente la desviación; cuando proceda, puede tratarse de una o más de las medidas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, o cualquier otra medida que tenga por objeto garantizar que se cumpla el objetivo de llenado en virtud del presente artículo.

A la hora de decidir qué medidas tomar en virtud del párrafo segundo, la Comisión tendrá en cuenta la situación específica de los Estados miembros interesados, por ejemplo el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas para la seguridad del suministro de gas en la región y cualquier instalación existente de almacenamiento de GNL.

Cualquier medida que la Comisión adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022 deberá tener en cuenta la brevedad del período de tiempo disponible para poner en ejecución el presente artículo a nivel nacional que pudiera haber contribuido a dicha desviación con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022.

La Comisión debe velar por que las medidas adoptadas en virtud del presente apartado no:

a) vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas;

b) supongan una carga desproporcionada para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes.

Artículo 6 ter

Cumplimiento de los objetivos de llenado

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluido ofrecer incentivos financieros o compensaciones para los participantes en el mercado, a fin de cumplir los objetivos de llenado establecidos en virtud del artículo 6 bis. Cuando se garantice que los objetivos de llenado se han cumplido, los Estados miembros darán prioridad, cuando sea posible, a los instrumentos de mercado.

Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo formen parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.

Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado podrán incluir, en particular:

a)

la exigencia a los proveedores de gas de almacenar volúmenes mínimos de gas en las instalaciones de almacenamiento, incluidas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de almacenamiento de GNL; dichos volúmenes se determinarán a partir de la cantidad de gas suministrado por los proveedores de gas a los clientes protegidos;

b)

la exigencia a los gestores del sistema de almacenamiento de sacar a licitación sus capacidades entre los participantes en el mercado;

c)

la exigencia a los gestores de redes de transporte o a las entidades designadas por el Estado miembro de la obligación de adquirir y gestionar reservas de balance exclusivamente para llevar a cabo sus funciones en calidad de gestores de redes de transporte y, cuando sea necesario, imponer la obligación a otras entidades designadas a efectos de garantizar la seguridad del abastecimiento de gas en caso de una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);

d)

la utilización de instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL, en coordinación con otros Estados miembros, a fin de maximizar el uso del GNL y reducir los obstáculos reglamentarios y de infraestructuras al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;

e)

el empleo de mecanismos voluntarios para la adquisición conjunta de gas natural, para cuya aplicación la Comisión podrá publicar orientaciones, en caso necesario, a más tardar el 1 de agosto de 2022;

f)

el ofrecimiento de incentivos financieros a los participantes en el mercado, entre ellos a los gestores del sistema, tales como contratos por diferencias, o el ofrecimiento de una compensación por el déficit de ingresos o por los costes en los que incurran por causa de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos;

g)

la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, por cuanto el titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice sigue estando obligado a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;

h)

la adopción por parte de entidades públicas o privadas de instrumentos eficaces de adquisición y gestión de almacenamiento estratégico, siempre que no distorsionen la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior;

i)

la designación de una entidad específica a la que se asignará la tarea de cumplir el objetivo de llenado en caso de que este no se cumpla de otro modo;

j)

el ofrecimiento de descuentos en las tarifas de almacenamiento;

k)

la percepción, como tarifas de almacenamiento, de los ingresos necesarios para recuperar el capital y los gastos de funcionamiento relacionados con las instalaciones de almacenamiento reguladas y como canon específico agregado a las tarifas de transporte, recaudado únicamente desde los puntos de salida hasta los clientes finales situados en los mismos Estados miembros, siempre que los ingresos percibidos mediante tarifas no sean superiores a los ingresos permitidos.

2.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado. Serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otros Estados miembros o de la Unión.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz de las infraestructuras nacionales y regionales existentes en bien de la seguridad del abastecimiento de gas. Dichas medidas no bloquearán ni restringirán en ningún caso el uso transfronterizo de instalaciones de almacenamiento o de GNL, ni limitarán las capacidades de transporte transfronterizo asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión (*1).

4.   Al adoptar medidas en virtud del presente artículo, los Estados miembros aplicarán el principio de primacía de la eficiencia energética, a la vez que logran los objetivos de sus medidas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Artículo 6 quarter

Acuerdos de almacenamiento y mecanismo de reparto de la carga

1.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo garantizarán que los participantes en el mercado nacional tengan en funcionamiento acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores del Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a un Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicho Estado miembro solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.

En caso de que las limitaciones técnicas no permitan a un Estado miembro cumplir la obligación establecida en el párrafo primero y dicho Estado miembro afronte la obligación de almacenar otros combustibles para sustituir el gas, la obligación establecida en el párrafo primero podrá cumplirse excepcionalmente mediante una obligación equivalente de almacenar combustibles distintos del gas. El Estado miembro de que se trate demostrará las limitaciones técnicas y la equivalencia de la medida.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro sin instalaciones de almacenamiento subterráneo podrá desarrollar, conjuntamente con uno o más Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, un mecanismo de reparto de la carga (en lo sucesivo, «mecanismo de reparto de la carga»).

El mecanismo de reparto de la carga se basará en los datos pertinentes de la última evaluación de riesgos con arreglo al artículo 7 y tendrá en cuenta todos los parámetros siguientes:

 a) el coste de las ayudas financieras para cumplir los objetivos de llenado, excluidos los costes del cumplimiento de cualquier obligación de almacenamiento estratégico;

 b) los volúmenes de gas necesarios para satisfacer la demanda de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

 c) cualesquiera limitaciones técnicas, incluida la capacidad de almacenamiento subterráneo disponible, la capacidad técnica de transporte transfronterizo y la velocidad de extracción.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de reparto de la carga a más tardar el 2 de septiembre de 2022. A falta de un acuerdo sobre el mecanismo de reparto de la carga en dicha fecha, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Comisión en consecuencia.

3.   Como medida transitoria, los Estados miembros que no tengan instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas pero sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas incluidas en la última lista de Proyectos de Interés Común a la que se refiere el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) podrán cumplir parcialmente con lo dispuesto en el apartado 1 mediante el cómputo de las reservas de GNL entre las unidades flotantes de almacenamiento existentes, hasta que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas estén en funcionamiento.

4.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas podrán ofrecer incentivos o compensaciones financieras a los participantes en el mercado o a los gestores de redes de transporte, según proceda, por el déficit de ingresos o por los costes en que hayan incurrido a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones de almacenamiento en virtud del presente artículo cuando dichos déficit o costes no puedan cubrirse mediante ingresos, a fin de garantizar que cumplen su obligación de almacenar gas en otros Estados miembros en virtud del apartado 1 o la aplicación del mecanismo del reparto de la carga. Si el incentivo o la compensación financiera se financian mediante una tasa, dicha tasa no se aplicará a los puntos de interconexión transfronterizos.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y la capacidad agregada de dichas instalaciones sea superior al consumo anual de gas de dicho Estado miembro, los Estados miembros sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que tengan acceso a esas instalaciones bien:

 a) garantizarán que, a 1 de noviembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización en los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento determinada, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de extracción de los cinco años anteriores de los Estados miembros en los que estén situadas las instalaciones de almacenamiento, o

 b) demostrarán que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a).

Si el Estado miembro que no dispone de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas puede demostrar que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a) del párrafo primero, se aplicará el apartado 1.

La obligación prevista en el presente apartado se limitará al 15 % del consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores en el Estado miembro de que se trate.

6.   Salvo disposición en contrario en el anexo I ter, en el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en un Estado miembro que no estén cubiertas por el apartado 5, pero que estén directamente conectadas a un área de mercado de otro Estado miembro, ese otro Estado miembro garantizará que los volúmenes de almacenamiento a 1 de noviembre correspondan, como mínimo, a la media de los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento reservada en el punto transfronterizo pertinente.

Artículo 6 quinquies

Supervisión y garantía de cumplimiento

1.   Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «entidad designada») como sigue:

 a) para 2022: cada uno de los objetivos intermedios establecidos en el anexo I bis, y

 b) a partir de 2023: los establecidos en virtud del artículo 6 bis, apartado 4.

2.   La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Estado miembro supervisará los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informarán de los resultados a la Comisión sin demora injustificada.

La Comisión podrá, en su caso, invitar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) a que preste asistencia en dicha supervisión.

3.   Basándose en la información facilitada por la autoridad competente y, si procede, por la entidad designada de cada Estado miembro, la Comisión informará periódicamente al GCG.

4.   El GCG asistirá a la Comisión para realizar la supervisión de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado, y elaborará orientaciones para la Comisión sobre las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento en el caso de que los Estados miembros se desvíen de las trayectorias de llenado o no cumplan los objetivos de llenado.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado, y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para cumplirlos, incluido imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado.

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las medidas de garantía de cumplimiento adoptadas con arreglo al presente apartado.

6.   Cuando deba intercambiarse información sensible a efectos comerciales, la Comisión podrá convocar reuniones del GCG restringidas a ella misma y a los Estados miembros.

7.   Cualquier información intercambiada se limitará a lo que sea necesario a fin de realizar una supervisión del cumplimiento del presente Reglamento.

La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales y los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que se reciba a los fines de la ejecución de sus obligaciones.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2022/869, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).»."

3) El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de septiembre de 2022, la REGRT de Gas llevará a cabo una simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras, incluidos los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro. La simulación incluirá la identificación y la evaluación de los corredores de suministro de gas de emergencia y determinará también los Estados miembros que pueden dar una solución a los riesgos determinados, incluido en relación con el GNL. La REGRT de Gas elaborará esos supuestos y la metodología para la simulación en cooperación con el GCG. La REGRT de Gas debe garantizar un nivel adecuado de transparencia y acceso a sus hipótesis de modelización utilizadas en sus supuestos. La simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras se repetirá cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigen una puesta al día con mayor frecuencia.»;

b)

En el apartado 4 se añade la letra siguiente:

«g) se tomarán en consideración los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro.».

4) En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros garantizarán que se cumplan las obligaciones con arreglo al presente Reglamento de almacenamiento haciendo uso de instalaciones de almacenamiento de la Unión. No obstante, la cooperación de los Estados miembros y de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrá incluir acuerdos voluntarios para utilizar capacidad de almacenamiento facilitada por Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a fin de almacenar volúmenes adicionales de gas para los Estados miembros.».

5) Se insertan los artículos siguientes:

 

 

«Artículo 17 bis

Informe de la Comisión

1.   A más tardar el 28 de febrero de 2023, y posteriormente con periodicidad anual, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes que contengan:

 a) una descripción general de las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de almacenamiento;

 b) una descripción general del tiempo necesario para el procedimiento de certificación dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o  715/2009;

 c) un compendio de las medidas solicitadas por la Comisión para garantizar el cumplimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado;

 d) un análisis de los posibles efectos del presente Reglamento sobre el ahorro potencial de gas en relación con el artículo 6 ter, apartado 4.».

6) Se inserta al artículo siguiente:

 

«Artículo 18 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

7) En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los artículos 6 bis a 6 quinquies  no se aplicarán a Irlanda, Chipre o Malta mientras no estén directamente interconectados con la red interconectada de gas de cualquier otro Estado miembro.».

8) En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 18 bis, el artículo 20, apartado 4, y los anexos I bis y I ter se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.».

9) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexos I bis y I ter.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2009

El Reglamento (CE) n.o 715/2009 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 3 bis

Certificación de los gestores de sistemas de almacenamiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que cada uno de los gestores de sistemas de almacenamiento, incluido cualquier gestor de sistemas de almacenamiento controlado por un gestor de redes de transporte, esté certificado, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, bien por la autoridad reguladora nacional, bien por otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (en lo sucesivo e indistintamente, «autoridad de certificación»).

El presente artículo también se aplica a los gestores de sistemas de almacenamiento controlados por gestores de redes de transporte que ya hayan sido certificados con arreglo a las normas de separación establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2009/73/CE.

2.   La autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación por lo que respecta a los gestores de sistemas de almacenamiento que exploten instalaciones de almacenamiento subterráneo con una capacidad superior a 3,5 TWh si el conjunto de las instalaciones de almacenamiento, independientemente del número de gestores, a 31 de marzo de 2021 y a 31 de marzo de 2022, se hubiese llenado a un nivel que, de media, fuese inferior al 30 % de su capacidad máxima, a más tardar el 1 de febrero de 2023 o en el plazo de ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud del apartado 9.

En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022.

Por lo que respecta al resto de gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 2 de enero de 2024 o a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud de los apartados 8 o 9.

3.   A la hora de considerar el riesgo para la seguridad del suministro energético en la Unión, la autoridad de certificación tendrá en cuenta cualquier riesgo para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional o de la Unión, así como cualquier mitigación de dicho riesgo, derivado, entre otras cosas, de:

 a) la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que pudieran afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas;

 b) los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a un tercer país conforme al Derecho internacional, incluido cualquier acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético;

 c) los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate con respecto a un tercer país en virtud de acuerdos celebrados por los Estados miembros de que se trate con uno o más terceros países, en la medida en que dichos acuerdos sean conformes con el Derecho de la Unión, o

 d) cualquier otra circunstancia o hecho específico del caso.

4.   Si la autoridad de certificación concluye que una persona que, directa o indirectamente, ejerce algún control o algún derecho sobre el gestor del sistema de almacenamiento en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE puede poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, denegará la certificación. Alternativamente, la autoridad reguladora podrá optar por emitir una decisión de certificación con condiciones que garanticen la suficiente mitigación de los riesgos que puedan influir negativamente en el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, siempre que pueda garantizarse que las condiciones son plenamente factibles si se aplican y se supervisan eficazmente. Dichas condiciones podrán incluir, en particular, el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento.

5.   Cuando la autoridad de certificación concluya que los riesgos para el suministro de gas no pueden mitigarse mediante condiciones en virtud del apartado 4, incluido el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento, y, por tanto, deniegue la certificación, deberá:

 a) requerir al propietario del sistema de almacenamiento o al gestor del sistema de almacenamiento o a cualquier persona o personas que considere que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro para que enajene las acciones o los derechos que tengan sobre la propiedad del sistema de almacenamiento o la propiedad del gestor del sistema de almacenamiento y fijar un plazo para dicha enajenación;

 b) ordenar, cuando proceda, medidas provisionales para garantizar que dicha persona o personas no puedan ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario del sistema de almacenamiento o dicho gestor del sistema de almacenamiento hasta la enajenación de las acciones o los derechos, y

 c) establecer medidas compensatorias adecuadas de conformidad con el Derecho nacional.

6.   La autoridad de certificación notificará sin demora su proyecto de decisión de certificación a la Comisión, junto con toda la información pertinente.

La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de certificación y lo notificará a la autoridad de certificación en un plazo de veinticinco días hábiles desde dicha notificación. La autoridad de certificación deberá prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión.

7.   La autoridad de certificación emitirá la decisión de certificación en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la Comisión.

8.   Antes de poner en funcionamiento una instalación de almacenamiento subterráneo de gas de nueva construcción, el gestor del sistema de almacenamiento deberá ser certificado de conformidad con los apartados 1 a 7. El gestor del sistema de almacenamiento notificará a la autoridad de certificación su intención de poner en funcionamiento la instalación de almacenamiento.

9.   Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán a la autoridad de certificación pertinente cualquier transacción prevista que requiera una nueva evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en los apartados 1 a 4.

10.   Las autoridades de certificación realizarán una supervisión de los gestores de sistemas de almacenamiento en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. Iniciarán un procedimiento de certificación para reexaminar este cumplimiento, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

 a) tras la recepción de una notificación del gestor del sistema de almacenamiento con arreglo al apartado 8 o 9;

 b) por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de planes de cambio en los derechos o en la influencia sobre el gestor del sistema de almacenamiento que podrían dar lugar al incumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 2 y 3;

 c) tras una solicitud motivada de la Comisión.

11.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en sus respectivos territorios. Dichas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas solo podrán proceder al cierre de las operaciones en caso de que no se cumplan los requisitos técnicos y de seguridad o cuando la autoridad de certificación, tras haber realizado una evaluación y tenido en cuenta dictamen de la REGRT de Gas, concluya que el cierre no debilita la seguridad del suministro de gas a escala de la Unión o a escala nacional.

Si no se permite el cierre de operaciones, se adoptarán, cuando proceda, las medidas compensatorias adecuadas.

12.   La Comisión podrá emitir orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.

13.   El presente artículo no se aplicará a las partes de las instalaciones de GNL que se utilicen para el almacenamiento.

(*5)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).»."

2) En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:

«3.   La autoridad reguladora nacional podrá aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de transporte y distribución basadas en la capacidad en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y a las instalaciones de GNL, a menos y en la medida en que dicha instalación conectada con más de una red de transporte o de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión.

Este apartado se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

F. RIESTER

(1)  Dictamen de 18 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1).

(6)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

ANEXO

«ANEXO I bis (1)

Trayectorias de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2022 para los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas

Estado miembro

Objetivo intermedio de 1 de agosto

Objetivo intermedio de 1 de septiembre

Objetivo intermedio de 1 de octubre

Objetivo de llenado de 1 de noviembre

AT

49  %

60  %

70  %

80  %

BE

49  %

62  %

75  %

80  %

BG

49  %

61  %

75  %

80  %

CZ

60  %

67  %

74  %

80  %

DE

45  %

53  %

80  %

80  %

DK

61  %

68  %

74  %

80  %

ES

71  %

74  %

77  %

80  %

FR

52  %

65  %

72  %

80  %

HR

49  %

60  %

70  %

80  %

HU

51  %

60  %

70  %

80  %

IT

58  %

66  %

73  %

80  %

LV

57  %

65  %

72  %

80  %

NL

54  %

62  %

71  %

80  %

PL

80  %

80  %

80  %

80  %

PT

72  %

75  %

77  %

80  %

RO

46  %

57  %

66  %

80  %

SE

40  %

53  %

67  %

80  %

SK

49  %

60  %

70  %

80  %

ANEXO I ter
Responsabilidad compartida en relación con el objetivo de llenado y la trayectoria de llenado

Por lo que se refiere al objetivo de llenado y la trayectoria de llenado con arreglo al artículo 6 bis, la República Federal de Alemania y la República de Austria comparten la responsabilidad relativa a las instalaciones de almacenamiento Haidach y 7Fields. La relación exacta y el alcance de dicha responsabilidad de la República Federal de Alemania y de la República de Austria está sujeta a un acuerdo bilateral entre dichos Estados miembros..

»

(1)  El presente anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Estado miembro en virtud del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater.

En el caso de los Estados miembros contemplados en el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por un 80 %.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 13 y AÑADE el art. 3bis al Reglamento 715/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81466).
    • determinados preceptos del Reglamento 2017/1938, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-82112).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Entidades de certificación
  • Gas
  • Gasoductos
  • Política energética
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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