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Documento DOUE-L-2022-80584

Decisión (UE) 2022/589 de la Comisión de 6 de abril de 2022 por la que se establecen la composición y las disposiciones operativas para la creación del Grupo de Coordinación de la Comisión sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables.

Publicado en:
«DOUE» núm. 112, de 11 de abril de 2022, páginas 67 a 72 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80584

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 168 y 194,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una transición justa y equitativa hacia una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 es fundamental para el Pacto Verde Europeo y los objetivos energéticos y climáticos de la Unión para 2030. Los paquetes legislativos encaminados a cumplir el Pacto Verde Europeo, presentados en julio y diciembre de 2021, se centran en gran medida en abordar la pobreza energética y proteger a las personas vulnerables. Además, la Oleada de Renovación (1), una iniciativa importante diseñada para impulsar la renovación estructural de edificios públicos y privados, también hace gran hincapié en la lucha contra la pobreza energética. En este contexto, la Comisión ha puesto en marcha la iniciativa de vivienda asequible para la renovación de cien distritos destacados de viviendas sociales y asequibles, y en 2020 se adoptó la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética (2) para contribuir a la erradicación de la pobreza energética abordando sus «causas profundas» y promover estrategias de renovación eficientes desde el punto de vista energético que mejoren la calidad de vida de la población de la Unión.

(2)

La pobreza energética es asimismo un concepto consolidado en el paquete legislativo «Energía limpia para todos los europeos», que sitúa a los consumidores en el centro de una transición energética justa y aporta varias medidas concretas para abordar vulnerabilidades específicas mediante la legislación en materia de energía.

(3)

El acceso a los servicios energéticos es esencial para la inclusión social. El pilar europeo de derechos sociales, proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017, incluye la energía entre los servicios esenciales (3) a los que toda persona tiene derecho. Debe prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios (4). El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales (5) establece acciones concretas para hacer realidad los veinte principios del pilar, entre las que figuran iniciativas específicas para 2022 que también contribuirán a combatir la pobreza energética.

(4)

Al presentar su Recomendación sobre la pobreza energética y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña, la Comisión también ha cumplido su obligación de proporcionar orientaciones indicativas sobre los indicadores adecuados para medir la pobreza energética y sobre la definición de «número significativo de hogares en situación de pobreza energética», tal como se exige en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento sobre la gobernanza») y en el texto refundido de la Directiva sobre la electricidad. Subraya asimismo la importancia de las políticas asociadas a los planes nacionales de energía y clima y a las estrategias de renovación a largo plazo para abordar estos problemas. El Grupo aprovechará el trabajo del Foro de los Ciudadanos y la Energía y del Observatorio Europeo de la Pobreza Energética.

(5)

Todavía no han terminado de elaborarse definiciones normalizadas de «pobreza energética» y «consumidores vulnerables». Por consiguiente, los Estados miembros establecen sus propios criterios en función del contexto nacional y local. Los esfuerzos realizados por los Estados miembros para reducir la pobreza en general se consideran igualmente valiosos. Las orientaciones de la Comisión sobre la pobreza energética (7) deben tenerse en cuenta al aplicar y actualizar los planes nacionales de energía y clima de conformidad con el Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima.

(6)

El artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), exigen a los Estados miembros que definan el concepto de «clientes vulnerables», que puede referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconectar el servicio eléctrico a dichos clientes en situaciones críticas. El concepto de clientes vulnerables puede comprender los niveles de renta, la proporción de la renta disponible dedicada al gasto energético, la eficiencia energética de los hogares, la dependencia crítica de equipamientos eléctricos por motivos de salud, la edad u otros criterios. Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para proteger a los clientes y, en particular, garantizar la protección adecuada de los clientes vulnerables.

(7)

El artículo 29 de texto refundido de la Directiva (UE) 2019/944 sobre la electricidad también exige que los Estados miembros evalúen el número de hogares en situación de pobreza energética e indica que deben establecer y publicar los criterios en los que se basa esa evaluación. Cuando haya un número significativo de hogares de este tipo, los Estados miembros deben incluir en sus planes nacionales de energía y clima un objetivo indicativo para la reducción de la pobreza energética, establecer un calendario y esbozar las políticas y mediciones pertinentes. A continuación, deben informar a la Comisión, de conformidad con el Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, sobre los avances que realicen hacia el objetivo de reducir el número de hogares en situación de pobreza energética. Igualmente, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE exige a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para hacer frente a la pobreza energética.

(8)

Todas las iniciativas recogidas en el paquete de medidas «Objetivo 55» destinadas a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 se han diseñado sistemáticamente para desarrollar sinergias, mitigar los efectos distributivos potencialmente negativos, incluso entre Estados miembros, en particular entre la población más vulnerable y en situación de pobreza energética (propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética, propuesta de un Fondo Social para el Clima, propuesta de refundición de la Directiva sobre fiscalidad de la energía, propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, paquete de medidas de descarbonización del mercado del hidrógeno y el gas, propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática). Con objeto de prestar el máximo apoyo a los Estados miembros, la Comisión ha adoptado una Recomendación (10) con directrices y ejemplos para la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética» en la toma de decisiones en el sector de la energía y más allá.

(9)

El intercambio de mejores prácticas y el aumento de la coordinación de las medidas entre los Estados miembros, otras partes interesadas y la Comisión para apoyar a los hogares vulnerables, con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética son cruciales para intensificar los esfuerzos y los compromisos encaminados a lograr un Pacto Verde Europeo justo y equitativo. Por consiguiente, debe crearse un grupo de coordinación sobre pobreza energética y consumidores vulnerables.

(10)

La misión general del Grupo de Coordinación sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables debe ser aportar a la Comisión y a los Estados miembros los conocimientos especializados necesarios para las iniciativas destinadas a detectar, apoyar y proteger a los consumidores más vulnerables, conservando y mejorando al mismo tiempo el buen funcionamiento del mercado interior de la energía. El Grupo debe servir de enlace con los órganos preparatorios pertinentes del Consejo, como el Comité de Protección Social, en particular en lo que respecta al impacto de las políticas para los hogares vulnerables y de renta baja y a la función de las políticas sociales en la lucha contra la pobreza energética.

(11)

El Grupo debe estar integrado por las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben establecerse normas sobre revelación de información por los miembros del Grupo.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Se crea el Grupo de Coordinación sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables («Grupo»).

Artículo 2

Tareas del Grupo

1.   El Grupo desempeñará las tareas siguientes:

 a) servir de plataforma principal para el intercambio de información y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros sobre cuestiones relacionadas con el diseño y la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión destinados a los hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética y a los consumidores vulnerables, incluso en el contexto de la energía asequible, las medidas específicas de renovación y eficiencia energética, y los sistemas de financiación a escala nacional;

 b) aportar un foro para el intercambio de experiencias, mejores prácticas y conocimientos especializados en relación con los consumidores vulnerables y los hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética, incluso en los niveles regional y local;

 c) prestar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en el diseño de iniciativas políticas, especialmente en relación con los planes nacionales de energía y clima, los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, y las estrategias conexas.

2.   El Grupo se encargará, en particular, de:

 a) intercambiar información sobre decisiones relativas a las medidas para apoyar y capacitar a consumidores vulnerables y a hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética, y abordar la energía asequible en el contexto nacional y en el marco más amplio de la transición hacia una energía limpia, en cualquier nivel de la administración pública (nacional, regional y local);

 b) debatir cuestiones específicas sobre consumidores vulnerables y hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética, con miras a determinar medidas adecuadas y soluciones coordinadas en consonancia con el Derecho de la Unión;

 c) revisar las previsiones y los informes elaborados periódicamente por la Plataforma de Asesoramiento sobre la Pobreza Energética y la Comisión, en particular mediante el estudio, la medición y el seguimiento de los avances en relación con las causas profundas y las soluciones, incluido el análisis socioeconómico pertinente;

d) mejorar la calidad y la variedad de datos e indicadores estadísticos disponibles, entre otras cosas mediante la recogida armonizada de datos de la Unión, prestando la debida atención a las especificidades nacionales, a fin de garantizar que los enfoques del apoyo y la capacitación de consumidores vulnerables y en situación de pobreza energética se basen en una comprensión informada y actualizada de las cuestiones clave y las dimensiones pertinentes, así como de sus variaciones espaciales y temporales, en estrecha cooperación con el Comité de Protección Social (y su subgrupo de indicadores) y con ESTAT;

 e) promover el intercambio de información, la prevención y la acción coordinada en caso de emergencia en la Unión.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la pobreza energética y los consumidores vulnerables.

Artículo 4

Composición

1.   El Grupo estará compuesto por autoridades de todos los Estados miembros.

2.   Las autoridades de los Estados miembros, en particular los ministerios competentes en materia de energía, designarán a sus representantes y serán responsables de garantizar que estas personas aporten un alto nivel de conocimientos especializados en relación con los trabajos que deban realizarse y en función de las disposiciones internas del Estado miembro de que se trate.

3.   Cada uno de los Estados miembros designará a un máximo de dos representantes permanentes y dos suplentes para que participen en los trabajos del Grupo en el nivel adecuado de adopción de decisiones.

4.   Las personas designadas como representantes suplentes serán nombradas con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 2; tales representantes suplentes sustituyen automáticamente a los miembros que estén ausentes o indispuestos.

5.   La Comisión podrá rechazar el nombramiento de una persona si considera que dicho nombramiento es inadecuado con arreglo a los requisitos especificados en el apartado 2. En tal caso, se pedirá al Estado miembro en cuestión que designe a otra persona representante. Cada integrante del Grupo se asegurará de que su condición de miembro esté actualizada.

6.   Sus datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (11) o el Reglamento (UE) 2018/1725 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda.

7.   Los miembros seguirán en ejercicio hasta que finalice su mandato o hasta su sustitución. Su mandato podrá ser renovado.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por una persona representante de la DG ENER.

2.   La Presidencia convocará al Grupo de manera periódica y compartirá con él la información que reciba de sus miembros manteniendo la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

3.   Las reuniones del Grupo se celebrarán en línea o en las dependencias de la Comisión.

4.   La DG ENER prestará los servicios de secretaría. Podrá asistir a las reuniones del Grupo personal funcionario de los servicios pertinentes de la Comisión.

5.   La DG ENER pondrá a disposición de los miembros del Grupo, en un espacio de trabajo colaborativo, todos los documentos de trabajo pertinentes. Además, la Comisión publicará toda la documentación pertinente incluyéndola en el Registro o en un sitio web específico al que se acceda desde un enlace que figure en el Registro. La DG ENER publicará el orden del día y otra documentación de referencia pertinente a su debido tiempo antes de las reuniones. Deben preverse excepciones a la publicación sistemática en caso de que la revelación de un documento socave la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

6.   Las actas serán elaboradas por la secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia y se facilitarán poco después de la reunión.

7.   En la medida de lo posible, el Grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de sus miembros. Los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, las recomendaciones o los informes un documento que resuma los motivos de su posición.

Artículo 6

Subgrupos

La DG ENER podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por el Grupo. Los subgrupos realizarán sus tareas de conformidad con las normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (13) e informarán al Grupo. Se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

Artículo 7

Expertos externos

Ocasionalmente, la DG ENER podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo o de los subgrupos a personas expertas ajenas al Grupo que tengan competencias específicas en una cuestión del orden del día.

Artículo 8

Observadores

1.   Podrá concederse el estatuto de observador, mediante invitación directa, a particulares, organizaciones, entidades públicas inscritas en el Registro de transparencia, tales como organizaciones de consumidores o de interlocutores sociales, y a representantes de la sociedad civil.

2.   Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. No obstante, no tendrán derecho a voto.

Artículo 9

Reglamento interno

A propuesta de la Comisión, y con el consentimiento de esta, el Grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, de conformidad con las normas horizontales (14).

Artículo 10

Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores están sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (15) y 2015/444 (16) de la Comisión. En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Artículo 11

Gastos de reuniones

1.   Las personas participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos no serán remuneradas por los servicios que presten.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia de tales participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos serán reembolsados por la Comisión.

El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2022.

Por la Comisión

Kadri SIMSON

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  COM(2020) 662 final.

(2)  Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética.

(3)  La necesidad de que los Estados miembros aborden la pobreza energética también se destaca en la orientación n.o 8 «Promover la igualdad de oportunidades para todos, fomentar la integración social y combatir la pobreza» de las orientaciones integradas para las políticas de empleo, que sirven de base para coordinar las políticas sociales y de empleo de los Estados miembros en el marco del Semestre Europeo.

(4)  Pilar europeo de derechos sociales, principio 20 «Acceso a los servicios esenciales»: El pilar europeo de derechos sociales en 20 principios. Comisión Europea (europa.eu).

(5)  COM(2021) 102 final.

(6)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(7)  SWD(2020) 960 final.

(8)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(9)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(10)  Recomendación (UE) 2021/1749.

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  C(2016) 3301 final.

(14)  Véase el artículo 17 de la Decisión C(2016) 3301.

(15)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(16)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Igualdad de oportunidades
  • Pobreza
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Suministro de energía
  • Unión Europea

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