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Documento DOUE-L-2021-81420

Reglamento (UE) 2021/1873 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 por el que se amplía la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 378, de 26 de octubre de 2021, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81420

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las dificultades técnicas de obtención, a causa de contextos genéticos complejos o de la reproducción lenta o técnicamente complicada de la especie Asparagus officinalis L. y los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas, se tienen que afrontar mediante inversiones en actividades de investigación y desarrollo. Una vez concedida la protección de las obtenciones vegetales a dichas especies y grupos de especies, se tardan años en multiplicar las plantas y constituir una población suficientemente grande para generar unos ingresos razonables. En consecuencia, el tiempo durante el cual el titular de los derechos de las obtenciones vegetales puede generar ingresos basados en dicha protección está limitado. Para fomentar inversiones en la investigación y el desarrollo de variedades de esas especies y grupos de especies, es necesario ampliar la duración de protección de las obtenciones vegetales e incentivar las actividades de obtención para desarrollar nuevas variedades con el fin de responder a las necesidades de los agricultores y los consumidores y afrontar el impacto del cambio climático. Para ser rentables, estas inversiones requieren más tiempo que las dedicadas a la inmensa mayoría de las demás especies, como los cultivos agrícolas, que a menudo tienen un período de vida más corto y una gama de consumidores más amplia y diversa.

(2) La introducción y la aceptación en el mercado de nuevas variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas precisan más tiempo que otras especies para que dichas nuevas variedades sean rentables, ya que la experiencia ha puesto de manifiesto que dichas nuevas variedades solo dan la medida de su valor comercial a largo plazo. Por estos motivos, el rendimiento equitativo de las inversiones en investigación y desarrollo solo es posible en una fase bastante tardía de la protección de esas especies y grupos de especies en comparación con otras especies.

(3) El Reglamento (CE) n.o  2100/94 del Consejo (3) establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales. De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales se extiende hasta el final del vigesimoquinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural después del año de concesión de la protección.

(4) Con el fin de crear un entorno jurídico propicio para lograr un rendimiento equitativo, procede ampliar en cinco años la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas. Esta ampliación debe aplicarse a las protecciones concedidas antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5) Por motivos de coherencia, esta ampliación debe aplicarse a la protección comunitaria de todas las obtenciones vegetales para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas.

(6) La duración de la ampliación debe reducirse si ha estado en vigor una protección nacional de tales variedades en un Estado miembro antes de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales y, en consecuencia, ya ha permitido a los obtentores explotar sus variedades.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ampliación de la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

1.   La duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, se ampliará en cinco años para variedades de la especie Asparagus officinalis L. y de los grupos de especies de bulbos de flores, pequeños frutos de plantas leñosas y plantas ornamentales leñosas.

2.   El apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 116, apartado 4, cuarto guion, del Reglamento (CE) n.o 2100/94.

Artículo 2

Reducción de la ampliación

En el caso de las variedades vegetales a las que se hayan concedido una o varias protecciones nacionales de obtenciones vegetales antes de la concesión de una protección comunitaria de obtenciones vegetales, pero a las que no sea aplicable el artículo 116, apartado 4, cuarto guion, del Reglamento (CE) n.o 2100/94, la ampliación de la duración establecida en el artículo 1 del presente Reglamento se reducirá en un plazo equivalente al período más largo de años naturales completos en que haya estado en vigor cualquier protección nacional de obtenciones vegetales en un Estado miembro con respecto a las mismas variedades antes de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

(1)  DO C 220 de 9.6.2021, p. 86.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de octubre de 2021.

(3)  Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 19 del Reglamento 2100/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81370).
Materias
  • Frutos
  • Legumbres de bulbo
  • Plantas
  • Plantas ornamentales
  • Producción vegetal
  • Propiedad Industrial

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