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Documento DOUE-L-2021-81378

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1809 de la Comisión de 13 de octubre de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, sobre medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV).

Publicado en:
«DOUE» núm. 365, de 14 de octubre de 2021, páginas 41 a 45 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81378

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión (3) establece medidas relativas a la introducción y el traslado en la Unión de vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y Capsicum spp. Como ha demostrado la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento, los híbridos de Solanum lycopersicum L. también deben incluirse en el ámbito de aplicación de dichas medidas, ya que esos híbridos también son sensibles al virus rugoso del tomate (ToBRFV) («plaga especificada»).

(2)

A fin de gestionar adecuadamente el riesgo fitosanitario y aplicar las medidas necesarias al material vegetal que más riesgo presenta, procede sustituir la definición de «vegetales especificados para plantación» por la de «vegetales especificados», que abarca todos los vegetales de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp., también aquellos que no están destinados a ser replantados, salvo que se especifique lo contrario. Esta definición debe excluir las semillas especificadas y los frutos especificados, para los que existen definiciones específicas. No obstante, esas definiciones deben modificarse en el mismo sentido para incluir los híbridos de Solanum lycopersicum L.

(3)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, una serie de auditorías llevadas a cabo por la Comisión en 2020 y 2021 han puesto de manifiesto que la aplicación de las medidas de erradicación ha sido dispar. Por consiguiente, es necesario introducir normas específicas para el establecimiento de zonas demarcadas y las medidas que deben adoptarse en ellas. Tales normas también deben distinguir entre los sitios de producción con protección física y otros sitios de producción, atendiendo a los diferentes riesgos fitosanitarios que presentan.

(4)

Debe especificarse que los análisis de las plantas madre deben realizarse antes de la cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento, ya que la experiencia desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 ha demostrado que esto es necesario para garantizar que los frutos de los que se extraen las semillas estén libres de la plaga especificada.

(5)

Durante los controles fitosanitarios realizados basándose en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, los Estados miembros han detectado un elevado número de envíos infectados originarios de China e Israel. Por este motivo, sobre la base de un índice desigual de interceptaciones registradas en el sistema informático veterinario integrado (Traces) (4) desde 2020, debe aumentarse la frecuencia de los análisis para la importación de esos envíos, al 50 % en el caso de semillas o vegetales para plantación originarios de Israel y al 100 % en el caso de semillas originarias de China.

(6)

 

 

(7)

Con el fin de disponer de tiempo para verificar la aplicación de las nuevas medidas y garantizar una protección continuada del territorio de la Unión frente a la introducción y propagación de la plaga especificada, el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 debe prorrogarse hasta el 31 de mayo de 2023.

 

A raíz de la sustitución de la definición de «vegetales especificados para plantación» por la de «vegetales especificados», deben introducirse algunos cambios en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191.

(8)

 

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b) “vegetales especificados”: vegetales, distintos de las semillas especificadas y los frutos especificados, de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.;

  c) “semillas especificadas”: semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.;

  d) “frutos especificados”: frutos de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Medidas relativas a la presencia confirmada de la plaga especificada

  1.   Cuando la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031.

Además, dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada.

 2.   La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue:

  a) en caso de presencia de la plaga especificada en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada;

  b) en caso de presencia de la plaga especificada en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de:

   i) una zona infestada que incluya, como mínimo, el sitio de producción en el que se haya detectado la presencia de la plaga especificada,

   ii) una zona tampón de al menos 30 m alrededor de la zona infestada.

 3.   En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá:

  a) en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas:

   i) retirar y destruir inmediatamente todos los lotes infectados de los vegetales especificados para plantación y, en su caso, las semillas especificadas originarias de dichos lotes; la retirada y destrucción se llevarán a cabo de forma que no exista riesgo de propagación de la plaga especificada,

   ii) aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de transporte, para evitar la propagación de la plaga especificada a los demás lotes presentes en el sitio de producción y a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

   iii) destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada;

 b) en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados:

   i) retirar y destruir todos los vegetales especificados del sitio de producción al menos al final de la temporada de cultivo; la retirada se llevará a cabo de forma que no exista riesgo detectable de propagación de la plaga especificada,

   ii) aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de embalaje y de transporte de los frutos, para evitar la propagación de la plaga especificada a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

   iii) destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.

 4.   Las autoridades competentes podrán suprimir una zona demarcada y poner fin a las respectivas medidas de erradicación cuando, tras el muestreo y el análisis de los vegetales especificados de un cultivo sucesivo, se haya comprobado que el sitio ha estado libre de la plaga especificada durante un período de al menos seis meses tras la plantación de dichos vegetales.».

3) En el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) esas semillas o sus plantas madre han sido sometidas a muestreos y análisis en relación con la plaga especificada por la autoridad competente o por operadores profesionales bajo supervisión oficial de dicha autoridad y, según esos análisis, están libres de la plaga especificada; cuando se sometan a análisis las plantas madre, el muestreo se efectuará antes de la primera cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento.

En caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031;».

4) En el artículo 9, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) las semillas especificadas afectadas o las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido sometidas a los muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada establecidos en el anexo y, según esos análisis, están libres de la plaga especificada.

Cuando se sometan a análisis las plantas madre, el muestreo se efectuará antes de la primera cosecha de los frutos y lo más cerca posible de ese momento;».

5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en un puesto de control conforme al Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (*1), según se indica en el anexo del presente Reglamento.

En el caso de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación originarios de Israel, el porcentaje de muestreo y análisis será del 50 % y, en el caso de los envíos de semillas especificadas originarias de China, del 100 %.

  (*1)   Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).»."

6) En el artículo 12, la fecha «31 de mayo de 2022» se sustituye por «31 de mayo de 2023».

7) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  DOL 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 (DO L 262 de 12.8.2020, p. 6).

(4)  https://ec.europa.eu/food/animals/traces_en.

ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 se modifica como sigue:

1) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Sistemas de muestreo de vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

En el caso de los vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, se recogerán 200 hojas por sitio de producción y cultivar, preferentemente hojas jóvenes de la parte superior de los vegetales.

En el caso de los vegetales que presenten signos de la plaga, el muestreo para los análisis se realizará en al menos tres de las hojas que presenten tales signos.».

2) En el punto 4, el encabezamiento y la parte introductoria se sustituyen por el texto siguiente:

« 4. Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en frutos especificados

Para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en los frutos especificados, se utilizará uno de los siguientes métodos de análisis:».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 7, 9, 10, 12 y el anexo del Reglamento 2020/1191, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81270).
Materias
  • China
  • Importaciones
  • Israel
  • Legumbres de fruto
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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