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Documento DOUE-L-2021-81235

Decisión (UE) 2021/1442 del Banco Central Europeo de 3 de agosto de 2021 sobre la delegación de la facultad para adoptar decisiones relativas a modelos internos y a la ampliación de plazos (BCE/2021/38).

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 6 de septiembre de 2021, páginas 22 a 29 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81235

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular sus artículos 148, 149 y 150,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (2), y en particular su artículo 4, apartado 1, letra e),

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (3), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE), en el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, desempeña la función exclusiva de supervisar a las entidades de crédito con objeto de asegurar la aplicación uniforme de las normas de supervisión, fomentar la estabilidad financiera, y garantizar la igualdad de condiciones.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, corresponde al BCE, como autoridad competente respecto de las entidades supervisadas significativas, conceder autorización previa a las entidades supervisadas significativas para ampliar el plazo de aplicación secuencial del método basado en calificaciones internas a fin de calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a diferentes categorías de exposiciones y unidades de negocio, con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, volver a utilizar métodos menos complejos de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de utilización parcial permanente del método estándar a tenor del artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Las decisiones de supervisión del BCE pueden contener obligaciones o requisitos que el destinatario debe cumplir en un plazo determinado, cuando ello sea necesario para garantizar la correcta aplicación de la decisión u otros requisitos. A petición de las entidades supervisadas, el BCE podrá ampliar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones o requisitos mediante otra decisión de supervisión, si se considera razonable. Además, a solicitud de los adquirentes propuestos, el BCE podrá ampliar el plazo máximo para concluir la adquisición propuesta de una participación cualificada en una entidad de crédito.

(4)

El BCE, como autoridad competente, tiene que adoptar cada año un número considerable de decisiones relativas a los modelos internos y a la ampliación de los plazos. Para facilitar el proceso de adopción de esas decisiones es necesario adoptar una decisión sobre su delegación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (4).

(5)

La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y de un alcance claramente determinado.

(6)

El 24 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno decidió establecer una estrecha cooperación entre el BCE y la República de Bulgaria (5), y entre el BCE y la República de Croacia (6). El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 establece que, para ejercer determinadas funciones en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha de conformidad con dicho artículo, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate. Procede, por tanto, incluir dichas instrucciones entre los actos que el BCE puede adoptar mediante delegación en los jefes de unidades de trabajo con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.

(7)

La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) especifica el procedimiento de adopción de decisiones de delegación en materia de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptar decisiones delegadas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(8)

Cuando no se cumplan los criterios para adoptar una decisión delegada, esta debe adoptarse por el procedimiento de no oposición de acuerdo con el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo (7). Además, el procedimiento de no oposición debe emplearse también cuando los jefes de unidades de trabajo tengan dudas sobre el cumplimiento de los criterios de evaluación de las decisiones relativas a los modelos internos o a la ampliación de los plazos, a causa de la complejidad de la evaluación o a la sensibilidad del asunto y cuando el resultado de la evaluación pertinente afecte directamente a una o varias de esas otras decisiones y, por lo tanto, las decisiones deben ser consideradas simultáneamente por el mismo responsable de la toma de decisiones a fin de evitar resultados contradictorios.

(9)

Las decisiones de supervisión del BCE pueden ser objeto de revisión administrativa conforme se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y se desarrolla en la Decisión BCE/2014/16 (8). En caso de revisión administrativa, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentar al Consejo de Gobierno un nuevo proyecto de decisión para su adopción conforme al procedimiento de no oposición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

1)

«decisión relativa a modelos internos»: una decisión del BCE relativa a la autorización previa para ampliar el plazo de aplicación secuencial del método basado en calificaciones internas a fin de calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a diferentes categorías de exposición con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, volver a utilizar métodos menos complejos de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de utilización parcial permanente el método estándar a tenor del artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

2)

«método estándar»: el método para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 previsto en la parte 3, título II, capítulo 2, de dicho Reglamento;

3)

«método basado en calificaciones internas (método IRB)»: el método para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 previsto en la parte 3, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento;

4)

«ratio de capital de nivel 1 ordinario»: «ratio de capital de nivel 1», y «ratio total de capital», las ratios respectivas a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

5)

«obligación»: una disposición accesoria de una decisión de supervisión que exige al destinatario o destinatarios que adopten medidas en un plazo determinado para garantizar la correcta aplicación de la decisión de supervisión;

6)

«limitación»: una disposición accesoria de una decisión de supervisión que restrinja o modifique el uso permitido de un modelo interno, en su caso imponiendo factores de multiplicación más elevados o incrementos de capital;

7)

«decisión relativa a la ampliación de plazos»: decisión del BCE por la que se amplía a) el plazo para el cumplimiento de las obligaciones o requisitos impuestos por el BCE en una decisión de supervisión, y b) el plazo máximo para concluir la adquisición propuesta establecido en una decisión relativa a participaciones cualificadas, tal y como dichas decisiones se definen en el artículo 1, punto 3, de la Decisión (UE) 2019/1376 del Banco Central Europeo (BCE/2019/23) (9);

8)

«decisión delegada»: la definida en el artículo 3, punto 4, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);

9)

«jefe de unidad de trabajo»: el jefe de una unidad de trabajo del BCE en quien se delega la facultad de adoptar decisiones relativas a modelos internos o a ampliaciones de plazos;

10)

«procedimiento de no oposición»: el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y detallado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2;

11)

«decisión negativa»: la decisión que rechaza total o parcialmente la autorización o ampliación que solicita la entidad supervisada o el adquirente propuesto. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones, obligaciones o limitaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) garanticen que la entidad supervisada cumple los requisitos del derecho aplicable de la Unión a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad supervisada tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el derecho de la Unión, o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos;

12)

«sensibilidad»: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto;

13)

«entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) (10);

14)

«grupo supervisado significativo»: el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

15)

«decisión del PRES»: la decisión adoptada por el BCE en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 una vez concluido el proceso anual de revisión y evaluación supervisora del artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

16)

«guía del BCE»: el documento que adopta el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Supervisión, se publica en la dirección del BCE en internet y orienta sobre la interpretación de requisitos jurídicos por el BCE;

17)

«guía del BCE sobre modelos internos»: el documento con este título y cualquier otro documento que oriente sobre la interpretación por el BCE de los requisitos jurídicos aplicables a la evaluación de los modelos internos adoptados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Supervisión, que se publica en la dirección del BCE en internet.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente decisión establece los criterios de delegación en los jefes de unidades de trabajo del BCE de la facultad de adoptar decisiones relativas a los modelos internos y a la ampliación de plazos.

2.   La delegación de la facultad de adopción se entiende sin perjuicio de la evaluación de supervisión que deba efectuarse a fin de adoptar las decisiones relativas a los modelos internos y a la ampliación de plazos.

Artículo 3

Delegación de las decisiones relativas a los modelos internos y a la ampliación de plazos

1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 5 de dicha decisión la facultad de adoptar las decisiones relativas a:

a)

la autorización para ampliar el plazo de aplicación secuencial del método IRB con arreglo al artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la autorización para volver a utilizar métodos menos complejos de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

la autorización de utilización parcial permanente del método estándar a tenor del artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

la ampliación de los plazos.

2.   La delegación de facultades de decisión al amparo del apartado 1 se aplicará a:

a)

la adopción por el BCE de decisiones de supervisión;

b)

la adopción por el BCE de instrucciones dirigidas, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a las autoridades nacionales competentes con las que el BCE haya establecido una estrecha cooperación.

3.   Las decisiones relativas a los modelos internos a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán por delegación si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 4, 5 y 6.

4.   Las decisiones relativas a la ampliación de plazos a las que se refiere el apartado 1 se adoptarán por delegación si se cumplen los criterios de adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 7 y 8.

5.   Las decisiones relativas a los modelos internos y a la ampliación de plazos no se adoptarán por delegación si la complejidad de la evaluación o la sensibilidad del asunto requieren que se adopten por el procedimiento de no oposición. Los jefes de unidad de trabajo presentarán al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción con arreglo al procedimiento de no oposición una decisión relativa a los modelos internos o a la ampliación de plazos que cumpla los criterios para la adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 4 a 8, si la evaluación de supervisión de dicha decisión relativa a los modelos internos o a la ampliación de plazos afecta de forma directa a la evaluación de supervisión de otra decisión que deba adoptarse con arreglo al procedimiento de no oposición.

6.   Las decisiones negativas relativas a los modelos internos y a la ampliación de plazos no se adoptarán por delegación.

Artículo 4

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa para ampliar el plazo de aplicación secuencial del método IRB

1.   Las decisiones por las que se conceda autorización para ampliar el plazo de aplicación secuencial del método IRB se adoptarán mediante decisión delegada si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

que la ampliación se solicite por un período no superior a tres años a partir del plazo establecido en el último plan aprobado de aplicación secuencial del método IRB a la categoría de exposiciones o unidad de negocio correspondiente, o para el uso de sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago o factores de conversión a que se refiere el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que el valor de las exposiciones y el importe ponderado por riesgo de las exposiciones a las que la entidad aplica el método IRB, calculados teniendo en cuenta las directrices para el cálculo de estos importes establecidas en la guía del BCE sobre modelos internos, sean y sigan siendo tras la decisión superior al 50 % del valor total de las exposiciones y del importe total de las exposiciones ponderado por riesgo a nivel consolidado de un grupo supervisado significativo o a nivel individual de una entidad supervisada significativa, si esta no forma parte de un grupo supervisado significativo.

2.   La evaluación de la ampliación del plazo de la aplicación secuencial del método IRB se llevará a cabo de conformidad con el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión Europea, teniendo también en cuenta las guías del BCE o documentos similares aplicables emitidos por el BCE, así como las directrices y los proyectos finales de normas técnicas de regulación de las Autoridades Europeas de Supervisión.

Artículo 5

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa para volver a utilizar métodos menos complejos

1.   Las decisiones por las que se conceda autorización para volver a utilizar métodos menos complejos se adoptarán mediante decisión delegada si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

que después de volver a utilizar métodos menos complejos, se estime que los fondos propios de la entidad supervisada seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios que deben mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible, la ratio CET1 no disminuirá en más de 50 puntos básicos, y el margen resultante del requisito general de capital y la directriz de capital del Pilar 2 establecida en la última decisión del PRES disponible no será inferior a 50 puntos básicos en cuanto a la ratio de CET1 a nivel consolidado de un grupo supervisado significativo o a nivel individual de una entidad supervisada significativa, si esta no forma parte de un grupo supervisado significativo;

b)

que después de volver a utilizar métodos menos complejos, los requisitos de fondos propios no se reduzcan a nivel consolidado de un grupo supervisado significativo ni a nivel individual de una entidad supervisada significativa, si esta no forma parte de un grupo supervisado significativo;

2.   cuando la solicitud de volver a utilizar métodos menos complejos afecte a varios sistemas de calificación crediticia, la decisión se adoptará mediante una decisión delegada si se cumplen todos los criterios establecidos en el apartado 1 respecto a cada sistema de calificación crediticia dentro del ámbito de aplicación de la decisión;

3.   la evaluación respecto a volver a utilizar métodos menos complejos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión Europea, teniendo también en cuenta las guías del BCE o documentos similares aplicables emitidos por el BCE, así como las directrices y los proyectos finales de normas técnicas de regulación de las Autoridades Europeas de Supervisión.

Artículo 6

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la autorización previa de utilización parcial permanente del método estándar

1.   Las decisiones por las que se conceda autorización de utilización parcial permanente del método estándar se adoptarán mediante decisión delegada si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

que después de la decisión relativa a la utilización parcial permanente del método estándar el valor de las exposiciones y el importe ponderado por riesgo de las exposiciones a las que la entidad aplica el método IRB, calculados teniendo en cuenta las directrices establecidas en la guía del BCE sobre modelos internos, sean iguales o superiores al 50 % del valor total de las exposiciones y del importe total de las exposiciones ponderado por riesgo a nivel consolidado de un grupo supervisado significativo o a nivel individual de una entidad supervisada significativa, si esta no forma parte de un grupo supervisado significativo;

b)

que después de la decisión relativa a la utilización parcial permanente del método estándar el incremento del valor de las exposiciones y de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo cubiertas por el método estándar no supere el 20 % del valor total de las exposiciones y del importe total de las exposiciones ponderada por riesgo a nivel consolidado de un grupo supervisado significativo o a nivel individual de una entidad supervisada significativa, si esta no forma parte de un grupo supervisado significativo.

2.   La evaluación relativa a la utilización parcial permanente del método estándar se llevará a cabo de conformidad con el artículo 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión Europea, teniendo también en cuenta las guías del BCE o documentos similares aplicables emitidos por el BCE, así como las directrices y los proyectos finales de normas técnicas de regulación de las Autoridades Europeas de Supervisión.

Artículo 7

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la ampliación de los plazos para las obligaciones y los requisitos impuestos en una decisión previa de supervisión del BCE

1.   Las decisiones sobre la ampliación de los plazos para las obligaciones y los requisitos impuestos en una decisión previa de supervisión del BCE se adoptarán mediante decisión delegada si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

que la entidad supervisada solicite la ampliación del plazo y la solicitud se presente al BCE al menos 30 días antes de que expire el plazo;

b)

que la ampliación no exceda de la duración del período anterior al plazo inicial ni exceda de 12 meses;

c)

que la ampliación no afecte negativamente a los derechos de la entidad supervisada.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, las decisiones sobre la ampliación de los plazos no se adoptarán mediante decisión delegada si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a)

que la ampliación suponga un cambio en el ámbito original de la obligación o del requisito impuesto en una decisión previa de supervisión del BCE o en la evaluación en la que se basó esa decisión previa;

b)

que la prórroga se refiera a un plazo que ya haya sido ampliado;

c)

que la ampliación sea solicitada por una entidad de crédito cuya puntuación relativa a su gobierno interno en la última decisión del PRES disponible sea de 4;

d)

que la ampliación la solicite una entidad de crédito cuyo margen de fondos propios por encima de la directriz de capital del Pilar 2 establecida en la última decisión del PRES disponible sea inferior a 100 puntos básicos respecto a la ratio CET1;

e)

que la ampliación la solicite una entidad de crédito a la que se hayan aplicado durante los tres años anteriores las medidas de intervención temprana previstas en el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

f)

que la ampliación no esté permitida conforme a la legislación aplicable.

3.   La evaluación de las solicitudes de ampliación de los plazos se llevará a cabo atendiendo a a) si la ampliación es razonable, teniendo en cuenta la justificación para la ampliación solicitada facilitada por la entidad de crédito, y b) si la ampliación no pone en peligro la aplicación efectiva de la medida de supervisión.

Artículo 8

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la ampliación del plazo máximo para concluir una adquisición propuesta

1.   Las decisiones sobre la ampliación del plazo máximo establecido en las decisiones de participaciones cualificadas para concluir una adquisición propuesta se adoptarán mediante decisión delegada si la ampliación se concede por un período máximo de 12 meses a partir de la fecha de expiración del período inicial para concluir la adquisición propuesta.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, las decisiones sobre la ampliación del plazo máximo mencionado no se adoptarán mediante decisión delegada si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a)

que la ampliación implique un cambio en el ámbito de aplicación original de la decisión sobre participaciones cualificadas o de la evaluación en que se basó dicha decisión;

b)

que el plazo máximo ya se haya ampliado;

c)

que el adquirente propuesto o la entidad que se vaya a adquirir sea una entidad de crédito cuya puntuación relativa a su gobierno interno en la última decisión del PRES disponible sea de 4;

d)

que el adquirente propuesto o la entidad que se vaya a adquirir sea una entidad de crédito cuyo margen de fondos propios por encima de la directriz de capital del Pilar 2 establecida en la última decisión del PRES disponible sea inferior a 100 puntos básicos respecto a la ratio CET1;

e)

que el adquirente propuesto o la entidad que se vaya a adquirir sea una entidad de crédito a la que se hayan aplicado durante los tres años anteriores las medidas de intervención temprana previstas en el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.

3.   La evaluación de las solicitudes de ampliación del período máximo mencionado se llevará a cabo atendiendo a a) si la ampliación es razonable, teniendo en cuenta la justificación para la ampliación solicitada facilitada por el adquirente propuesto, y b) si la ampliación no pone en peligro la aplicación efectiva de la medida de supervisión.

Artículo 9
Disposición transitoria

La presente decisión no se aplicará a los casos en que la solicitud de una decisión relativa a los modelos internos o a la ampliación del plazo se haya presentado al BCE antes de su entrada en vigor.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de agosto de 2021.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

 

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(3)  DO L 141 de 1.6.2017, p. 14.

(4)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie contra Comisión, 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra BCE, C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(5)  Decisión (UE) 2020/1015 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30) (DO L 224 I de 13.7.2020, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2020/1016 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Hrvatska narodna banka (BCE/2020/31) (DO L 224 I de 13.7.2020, p. 4).

(7)  Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(8)  Decisión (UE) 2014/360 del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (BCE/2014/16) (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).

(9)  Decisión (UE) 2019/1376 del Banco Central Europeo, de 23 de julio de 2019, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas al régimen de pasaporte, la adquisición de participaciones cualificadas y la revocación de la autorización de entidades de crédito (BCE/2019/23) (DO L 224 de 28.8.2019, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(11)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(12)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Delegación de atribuciones
  • Entidades financieras
  • Procedimiento administrativo
  • Sistema financiero

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