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Documento DOUE-L-2021-81010

Reglamento Delegado (UE) 2021/1204 de la Comisión de 10 de mayo de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/856 en lo que respecta a los procedimientos de solicitud y de selección en el marco del Fondo de Innovación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 22 de julio de 2021, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión (2) establece normas sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación. Prevé un procedimiento de solicitud en dos fases que incluye una expresión de interés y la solicitud completa.

(2)

Si bien el procedimiento de solicitud en dos fases tiene la ventaja de reducir la carga administrativa que soportan los proponentes de proyectos en la primera fase, prolonga el plazo que transcurre entre la presentación de las solicitudes y la concesión de financiación a los proyectos seleccionados. La experiencia adquirida con la primera convocatoria de propuestas, tras la cual se recibió un elevado número de solicitudes en diferentes fases de madurez del proyecto, puso de manifiesto la necesidad de acortar ese plazo para poder prestar apoyo oportuno a los proyectos ya maduros. La reducción de ese período también sería beneficiosa en el contexto de la recuperación económica, en el que es preciso movilizar con rapidez las inversiones destinadas a la expansión de las tecnologías limpias.

(3)

Por lo tanto, es necesario prever un procedimiento de solicitud en una sola fase que consista en la solicitud completa, eliminando la fase de expresión de interés. La Comisión debe poder elegir entre el procedimiento de solicitud en dos fases y el procedimiento en una sola fase, según proceda, cuando decida publicar convocatorias de propuestas.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 prevé una asistencia para el desarrollo de los proyectos que no cumplan el criterio de madurez establecido en su artículo 11, apartado 1, letra c), pero que tengan potencial para cumplirlo. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/856, dicha asistencia solo puede adjudicarse en forma de subvención. Con el fin de facilitar el desarrollo de esos proyectos, es necesario permitir que dicha asistencia se preste también en forma de asistencia técnica.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/856 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/856

El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 se modifica como sigue:

1) En el artículo 9, el apartado 2 se modifica como sigue:

 a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) una descripción del procedimiento de solicitud, en la que se especifique si se aplica un procedimiento en una sola fase o en dos fases, y una lista detallada de la información y la documentación que deberán adjuntarse a la solicitud;»;

 b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) cuando se aplique a los proyectos de pequeña escala un procedimiento de solicitud simplificado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y un procedimiento de selección específico de conformidad con el artículo 12 ter, las normas sobre esos procedimientos específicos;».

2) El artículo 10 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   El órgano de ejecución recopilará las solicitudes y organizará el procedimiento de solicitud tal como se determina en el artículo 9, apartado 2, letra d).»;

 b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

  «2.   El procedimiento de solicitud en dos fases constará de las fases sucesivas siguientes:

    a) la fase de expresión de interés;

    b) la fase de solicitud completa.

En la fase de expresión de interés, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción de sus características esenciales de acuerdo con los requisitos establecidos en la convocatoria de propuestas pertinente, incluidos una descripción de la eficacia, el grado de innovación y la madurez del proyecto como se indica en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c).

En la fase de solicitud completa, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción detallada del proyecto y toda la documentación de apoyo, incluido el plan de intercambio de conocimientos.

3.   Cuando se aplique el procedimiento de solicitud en una sola fase, el proponente del proyecto presentará una solicitud completa, tal como se describe en el apartado 2, párrafo tercero.».

3) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) el título del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

 « Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en dos fases»;

 b) se suprime el apartado 6.

4) Se insertan los artículos 12 bis y 12 ter siguientes:

«Artículo 12bis

Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en una sola fase

1.   Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución determinará, en relación con cada proyecto, su admisibilidad de conformidad con el artículo 10 bis , apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. El órgano de ejecución procederá a continuación a la selección de los proyectos admisibles en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución confeccionará una lista de los proyectos que cumplan los criterios de selección establecidos en el artículo 11 y procederá a su evaluación y clasificación por orden de preferencia aplicando los criterios de selección establecidos en dicho artículo. A los efectos de esa evaluación, el órgano de ejecución comparará los proyectos con los demás proyectos del mismo sector, así como con los proyectos de otros sectores. Al término de la evaluación, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos preseleccionados.

3.   Cuando el órgano de ejecución llegue a la conclusión de que un proyecto cumple los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b), d) y e), y, cuando proceda, los criterios de selección establecidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, pero no el criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra c), deberá evaluar si tiene potencial para cumplir este último criterio si alcanza un mayor desarrollo. Cuando el proyecto tenga ese potencial, el órgano de ejecución podrá adjudicar asistencia para el desarrollo del proyecto en cuestión o, cuando sea la Comisión quien adjudique dicha asistencia, proponer a esta última que se la conceda.

4.   La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 2 y, cuando proceda, la sugerencia a que se refiere el apartado 3 se comunicarán a la Comisión y deberán incluir al menos los siguientes elementos:

 a) una confirmación del cumplimiento de los criterios de admisibilidad y selección;

 b) información pormenorizada sobre la evaluación y clasificación por orden de preferencia de los proyectos;

 c) los costes totales del proyecto y los costes pertinentes a que se refiere el artículo 5, en euros;

 d) la solicitud de apoyo total del Fondo de Innovación en euros;

 e) la cantidad proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se prevé evitar;

 f) la cantidad proyectada de energía que se prevé producir o almacenar;

 g) la cantidad proyectada de CO2 que se prevé almacenar;

 h) información sobre la forma jurídica del apoyo del Fondo de Innovación solicitado por el proponente del proyecto.

5.   Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de adjudicación especificando el apoyo a los proyectos seleccionados y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.

Artículo 12 ter

Procedimiento de selección de proyectos de pequeña escala

No obstante lo dispuesto en los artículos 12 y 12 bis, podrá aplicarse un procedimiento de selección específico a los proyectos de pequeña escala.».

5) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La asistencia para el desarrollo de proyectos será adjudicada por la Comisión o por el órgano de ejecución de conformidad con el artículo 12, apartado 2, o el artículo 12 bis , apartado 3, en forma de subvención o de asistencia técnica.».

6) El artículo 21 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) la lista de proyectos preseleccionados, incluida la lista de reserva, y la lista de proyectos propuestos para la asistencia al desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, o con el artículo 12 bis, apartado 3, antes de la asignación del apoyo»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   La Comisión informará a los Estados miembros sobre los progresos realizados en la ejecución del presente Reglamento, en particular sobre la ejecución de las decisiones de adjudicación a que refiere el artículo 12, apartado 5, o el artículo 12 bis, apartado 5.».

7) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Los proponentes de proyectos deberán facilitar información detallada sobre las actividades planificadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo en el plan de intercambio de conocimientos presentado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/856, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-80888).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Gas
  • Información
  • Políticas de medio ambiente

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