Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81387

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1308 de la Comisión de 21 de septiembre de 2020 por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2020) 6539].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 21 de septiembre de 2020, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81387

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») notificó su intención de retirarse de la Unión, en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 17 de octubre de 2019, la Unión y el Reino Unido alcanzaron un acuerdo sobre el Acuerdo de Retirada (2), con un Protocolo revisado sobre Irlanda e Irlanda del Norte y una Declaración Política revisada (3). De conformidad con dicho acuerdo y tras su ratificación por la Cámara de los Comunes del Reino Unido, su adopción por el Parlamento Europeo y su conclusión por el Consejo, el Reino Unido se convirtió en un tercer país el 1 de febrero de 2020 y el Derecho de la Unión dejará de aplicarse al Reino Unido y en su territorio el 31 de diciembre de 2020.

(2)

Tal como se anunció en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 9 de julio de 2020«Preparativos para los cambios – Comunicación sobre los preparativos para el final del período transitorio entre la Unión Europea y el Reino Unido» (4), la Comisión, sobre la base de un análisis realizado con el Banco Central Europeo («BCE»), el Consejo Único de Resolución y las Autoridades Europeas de Supervisión, ha llegado a la conclusión de que podrían surgir riesgos para la estabilidad financiera en el ámbito de la compensación central de derivados a través de las entidades de contrapartida central establecidas en el Reino Unido («ECC del Reino Unido»). Con el fin de dar a los miembros compensadores establecidos en la Unión (en lo sucesivo, «miembros compensadores de la Unión») tiempo para reducir su exposición a la infraestructura del mercado del Reino Unido, y a las ECC establecidas en la Unión («ECC de la Unión») tiempo para proseguir el desarrollo de su capacidad de compensación de las operaciones pertinentes y para hacer frente a los posibles riesgos para la estabilidad financiera, procede adoptar una decisión de equivalencia para el Reino Unido en ese ámbito.

(3)

La compensación centralizada aumenta la transparencia del mercado, atenúa los riesgos de crédito y reduce los riesgos de contagio en caso de impago de uno o más participantes de una ECC. La prestación de este tipo de servicios es, por ello, fundamental para garantizar la estabilidad financiera. La prestación de servicios de compensación podría afectar también a la aplicación de la política monetaria de los bancos centrales cuando las operaciones se compensen en la moneda emitida por un banco central de la Unión. Por otra parte, los instrumentos financieros compensados por las ECC también son esenciales para los intermediarios financieros y sus clientes, por ejemplo, para cubrir los riesgos de tipo de interés, por lo que podrían crear también riesgos para la economía real de la Unión.

(4)

El 31 de diciembre de 2019, el importe nocional pendiente de los derivados extrabursátiles era de unos 500 billones EUR en todo el mundo, de los cuales los derivados sobre tipos de interés representaban más del 75 %, y los derivados sobre tipos de cambio, casi el 20 %. Alrededor del 30 % de todos los derivados extrabursátiles están denominados en euros y otras monedas de la Unión. El mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles está muy concentrado, en particular el mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, de los cuales más del 90 % se compensan en una única ECC del Reino Unido.

(5)

La retirada del Reino Unido del mercado interior y del ecosistema de regulación común y supervisión y ejecución coordinadas que sustenta el mercado interior, junto con el importante volumen de instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión que son compensados por ECC del Reino Unido, plantea grandes retos a las autoridades de la Unión y de los Estados miembros a la hora de gestionar la estabilidad financiera, en particular en tiempos de tensiones financieras.

(6)

El impacto de la retirada del Reino Unido de la Unión ha sido objeto de varias comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al BCE, una de las cuales es un plan de acción de contingencia en el que se incide en la necesidad de una buena disposición y preparación de los participantes en el mercado (5). El volumen de las exposiciones actuales de los miembros compensadores de la Unión frente a las ECC del Reino Unido, los cambios fundamentales en el marco de regulación y supervisión aplicable a las ECC del Reino Unido y al sistema financiero del Reino Unido en general que se producirán el 1 de enero de 2021, junto con los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión y para la transmisión y ejecución de la política monetaria de la Unión, exigen reducir el grado de dependencia respecto de las infraestructuras del Reino Unido. Esto implica la reducción de las exposiciones de los miembros compensadores de la Unión respecto de las ECC del Reino Unido, en particular las exposiciones a derivados extrabursátiles denominados en euros y en otras monedas de la Unión, y una mayor ampliación y desarrollo de la capacidad de las ECC autorizadas en la Unión para prestar tales servicios. Con el fin de lograr dicha reducción, se espera que el sector desarrolle un proceso claro para reducir sus exposiciones y su dependencia respecto de las ECC del Reino Unido de importancia sistémica para la Unión.

(7)

A partir del 1 de enero de 2021, las ECC del Reino Unido se considerarán «ECC de terceros países» en el sentido del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y, como tales, no podrán prestar servicios de compensación en la Unión, a menos que estén reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento. La AEVM solo puede reconocer a una ECC establecida en un tercer país cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución que determine que el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC de dicho país es equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y haya determinado si la ECC reviste importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión. A falta de reconocimiento de las ECC del Reino Unido, las contrapartes establecidas en la Unión no podrán recurrir a ellas para la compensación de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación establecida en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esta situación puede dar lugar a dificultades temporales para las contrapartes a la hora de cumplir sus obligaciones de compensación, lo cual, a su vez, puede plantear riesgos para la estabilidad financiera y la ejecución de la política monetaria de la Unión y de sus Estados miembros. Por consiguiente, en esta situación sin precedentes, siempre que el marco jurídico y de supervisión por el que se rijan las ECC del Reino Unido se determine como equivalente, es necesario que dichas ECC puedan seguir prestando servicios de compensación en la Unión durante un período de tiempo limitado y en condiciones específicas.

(8)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en dicho Reglamento.

(9)

En primer lugar, el marco jurídico y de supervisión de ese tercer país debe garantizar que las ECC autorizadas en dicho país cumplan requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, el Reino Unido incorporó a su Derecho interno las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con efecto a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión (6), por lo que el Derecho interno del Reino Unido puede considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(10)

En segundo lugar, el marco jurídico y de supervisión del tercer país debe garantizar que las ECC establecidas en ese país estén sometidas a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las ECC del Reino Unido están bajo la supervisión del Banco de Inglaterra, según lo establecido en el Derecho interno del Reino Unido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (7). Como parte de la incorporación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 al Derecho interno del Reino Unido, el Banco de Inglaterra sigue siendo responsable de la supervisión de las ECC después de esa fecha y, por el momento, no hay indicios de que se prevean cambios importantes en dicha supervisión.

(11)

En tercer lugar, el marco jurídico del tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud del régimen jurídico de dicho tercer país. El Reino Unido ha incorporado los elementos fundamentales del sistema de equivalencia del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 al Derecho interno del Reino Unido. No obstante, el Reino Unido ha introducido un régimen de reconocimiento temporal que suspende las principales modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por un período mínimo de tres años. Dicho régimen de reconocimiento temporal también otorga al Banco de Inglaterra amplias facultades discrecionales para revocar el «reconocimiento considerado temporal», lo que crea inseguridad jurídica para las ECC reconocidas en virtud de este régimen. A pesar de esta inseguridad, la tercera condición puede considerarse cumplida en el momento actual.

(12)

Sobre esta base, puede concluirse que el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido que será aplicable a las ECC del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

La presente Decisión se basa en la información actualmente disponible sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC del Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021. Dicho marco jurídico y de supervisión solo debe considerarse equivalente cuando los requisitos aplicables a las ECC en el Derecho interno del Reino Unido se mantengan y sigan aplicándose y ejecutándose efectivamente en esa fecha y después de esa fecha, a fin de evitar que cualquier modificación del marco de regulación y supervisión del Reino Unido afecte negativamente a la equivalencia en términos de regulación o supervisión, dando lugar a unas condiciones de competencia desiguales entre las ECC de la Unión y las del Reino Unido o a riesgos para la estabilidad financiera de la Unión. Dado que la Comisión puede modificar, suspender, revisar o revocar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando se produzcan acontecimientos en un tercer país que afecten a la determinación de la equivalencia, el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre la AEVM y el Banco de Inglaterra constituyen un requisito previo esencial para mantener la determinación de la equivalencia durante el período de validez de la presente Decisión.

(14)

El intercambio de información entre la AEVM y el Banco de Inglaterra requiere la celebración de acuerdos de cooperación globales y efectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos acuerdos de cooperación deben garantizar también la posibilidad de compartir de forma proactiva toda la información pertinente con las autoridades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular el BCE y los demás miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a efectos de consultar a dichas autoridades acerca de la situación de reconocimiento de las ECC del Reino Unido o cuando dicha información sea necesaria para que esas autoridades lleven a cabo sus tareas de supervisión.

(15)

Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud del artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben garantizar que la AEVM tenga acceso inmediato, en todas las situaciones y de forma permanente, a toda la información, incluida, aunque no exclusivamente, la información que permita evaluar los riesgos significativos que planteen las ECC del Reino Unido para la Unión o sus Estados miembros, ya sea directa o indirectamente. Los acuerdos de cooperación han de especificar los mecanismos y los procedimientos para el intercambio rápido de información relativa a las actividades de compensación de las ECC del Reino Unido en relación con los instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión, los centros de negociación, los participantes en la compensación así como las filiales de entidades de crédito y empresas de inversión de la Unión; los acuerdos de interoperabilidad con otras ECC; los recursos propios; la composición y calibración de los fondos para impagos, los márgenes, los recursos líquidos y las carteras de garantías reales, incluidas las calibraciones de recortes de valor, y las pruebas de resistencia. También deben especificar los mecanismos y procedimientos para la rápida notificación de cualquier cambio que afecte a las ECC del Reino Unido o al marco jurídico y de supervisión del Reino Unido aplicable a las ECC del Reino Unido y para la rápida notificación a la AEVM de cualquier cambio que afecte a las ECC del Reino Unido que pueda afectar a la política monetaria de la Unión. El Banco de Inglaterra también ha de cooperar estrechamente con las autoridades de la Unión, de conformidad con el artículo 25, apartado 7. En particular, es importante que existan acuerdos de cooperación eficaces entre la AEVM y las autoridades responsables del Reino Unido en relación con la coordinación de sus actividades de supervisión, incluidos, en particular, procedimientos para hacer frente a cualquier situación de emergencia relacionada con las ECC del Reino Unido reconocidas que tengan o puedan tener un efecto adverso en la liquidez del mercado o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

(16)

Se espera que las autoridades del Reino Unido informen a la Unión de todos los cambios en el marco de regulación o supervisión del Reino Unido que afecten a la prestación de servicios de compensación en el Reino Unido. La Comisión, en cooperación con la AEVM, realizará un seguimiento de cualquier cambio introducido en el marco jurídico y de supervisión aplicable a la prestación de servicios de compensación en el Reino Unido, de la evolución del mercado y de la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, incluido el rápido intercambio de información entre la AEVM y el Banco de Inglaterra. La Comisión podrá emprender una revisión en cualquier momento cuando la evolución pertinente haga necesario que reevalúe la equivalencia concedida por la presente Decisión, en particular cuando las autoridades del Reino Unido no cooperen de manera efectiva o no permitan una evaluación eficaz del riesgo que supongan las ECC del Reino Unido para la Unión o para sus Estados miembros o cuando las medidas adoptadas por las ECC del Reino Unido o el Banco de Inglaterra promuevan una competencia indebida y desleal.

(17)

Con el fin de dar a los miembros compensadores de la Unión tiempo para reducir su exposición a las infraestructuras del mercado del Reino Unido, y a las ECC de la Unión tiempo para seguir desarrollando su capacidad de compensación de las operaciones pertinentes, y teniendo en cuenta el posible impacto de la evolución de la regulación, la supervisión o el mercado en la estabilidad financiera de la Unión y sus Estados miembros y en la dirección y transmisión de la política monetaria de la Unión, la presente Decisión debe tener una duración limitada.

(18)

La presente Decisión da a la AEVM tiempo para llevar a cabo una revisión exhaustiva de la importancia sistémica de las ECC del Reino Unido y de sus servicios o actividades de compensación para la Unión y para adoptar las medidas adecuadas con el fin de hacer frente a los riesgos para la estabilidad financiera de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida la recomendación a la Comisión de no reconocer o revocar el reconocimiento de una ECC del Reino Unido.

(19)

A fin de dar a la AEVM tiempo suficiente para revisar la importancia sistémica de las ECC del Reino Unido, a las ECC de la Unión tiempo suficiente para seguir desarrollando su capacidad de compensación de las operaciones pertinentes, y a los miembros compensadores de la Unión tiempo suficiente para reducir su exposición a las infraestructuras del mercado del Reino Unido, es conveniente que la presente Decisión expire dieciocho meses después de su fecha de aplicación.

(20)

 

 

(21)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia a fin de garantizar la seguridad jurídica de los miembros compensadores y los centros de negociación establecidos en la Unión antes del final del período transitorio de conformidad con el Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, la presente Decisión debe ser aplicable a partir del día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicable a las entidades de contrapartida central ya establecidas y autorizadas en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

Expirará el 30 de junio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2020.

Por la Comisión,

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 384I de 12.11.2019, p. 1).

(3)  Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (DO C 384 I de 12.11.2019, p. 178).

(4)  COM(2020) 324 final.

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo, de 4 de mayo de 2017, «Responder a los retos para las infraestructuras críticas de los mercados financieros y seguir desarrollando la Unión de los Mercados de Capitales» [COM (2017) 225 final], Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 19 de julio de 2018, «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019» [COM (2018) 556 final], y Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 13 de noviembre de 2018, «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia» [COM(2018) 880 final].

(6)  Tras el final del período transitorio, varios actos legislativos del Reino Unido establecen el marco de regulación y supervisión aplicable a los servicios de compensación en el Reino Unido. Se trata, en particular de: la European Union (Withdrawal) Act 2018 [Ley (de retirada) de la Unión Europea de 2018], los Over the Counter Derivatives, Central Counterparties and Trade Repositories (Amendment, etc., and Transitional Provision) (EU Exit) Regulations 2020 [Reglamentos de 2020 sobre los derivados extrabursátiles, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (modificación, etc., y disposición transitoria) (salida de la UE)], los Financial Services (Consequential Amendments) Regulations 2020 [Reglamentos sobre servicios financieros (modificaciones consiguientes) de 2020] y los Financial Services Contracts (Transitional and Saving Provision) (EU Exit) Regulations 2019 [Reglamentos sobre contratos de servicios financieros (disposición transitoria y de excepción) de 2019 (retirada de la UE)].

(7)  Parte 5 de los Financial Services and Markets Act 2000 (Over the Counter Derivatives, Central Counterparties and Trade Repositories) Regulations 2013 [Reglamentos de 2013 (derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y registros de operaciones) de la Ley de Servicios y Mercados Financieros de 2000]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/09/2020
  • Fecha de publicación: 21/09/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/1308/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Riesgos
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid