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Documento DOUE-L-2020-81371

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión de 15 de septiembre de 2020 relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 17 de septiembre de 2020, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, sienta la base legislativa necesaria para una gobernanza eficiente en costes, transparente y predecible de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima. Su meta es velar por que se cumplan los objetivos de la Unión de la Energía y los compromisos que ha adquirido la Unión a largo plazo respecto a las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París, así como, especialmente, garantizar el logro de los objetivos generales y específicos en el ámbito de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la energía procedente de fuentes renovables y la eficiencia energética.

(2)

La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo el nuevo objetivo vinculante para la Unión de alcanzar al menos un 32 % de energías renovables en el consumo final bruto de energía a más tardar en 2030.

(3)

Con vistas a lograr el objetivo vinculante de la Unión de alcanzar al menos un 32 % de energías renovables a más tardar en 2030, los Estados miembros deben contribuir con una cuota de energía procedente de fuentes renovables al consumo final bruto de energía. El objetivo vinculante global de la Unión se sustenta en las obligaciones de los Estados miembros de desplegar las energías renovables también en los sectores de la calefacción, la refrigeración y el transporte, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Directiva (UE) 2018/2001. Asimismo, el Reglamento (UE) 2018/1999 establece una trayectoria indicativa para el período comprendido entre 2021 y 2030 en lo referente a la contribución de fuentes de energía renovable de cada Estado miembro y al objetivo de la Unión, con tres puntos de referencia que habrán de conseguirse en 2022, 2025 y 2027.

(4)

Para permitir un seguimiento adecuado y la adopción temprana de medidas correctoras por parte de los Estados miembros y de la Comisión, esta debe evaluar la consecución de los puntos de referencia en 2022, 2025 y 2027 sobre la base, entre otras cosas, de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros.

(5)

En ese contexto, cuando la Comisión concluya que no se han alcanzado uno o varios de los puntos de referencia de la Unión, los Estados miembros que se encuentren por debajo de su punto de referencia nacional deben velar por la aplicación de medidas adicionales para subsanar el desfase con vistas a la consecución del objetivo de energías renovables de la UE a más tardar en 2030. Una de dichas medidas podría consistir en un pago financiero voluntario al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión con el objetivo de subsanar el desfase, parcial o completamente, en lo que respecta a los puntos de referencia nacionales, ya que la energía renovable generada por instalaciones financiadas con cargo al mecanismo de financiación se atribuiría estadísticamente a los Estados miembros participantes, de modo que se reflejarían sus pagos respectivos. Dicho mecanismo debe brindar a los Estados miembros la oportunidad de incrementar su cuota sectorial de energías renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración y el transporte.

(6)

La Directiva (UE) 2018/2001 exige que la Comisión respalde la ambición de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables a través de un marco facilitador que englobe un mayor uso de los fondos de la Unión. En concreto, dicho respaldo debe aspirar a reducir el coste del capital para los proyectos de energías renovables y a mejorar la cooperación regional entre los Estados miembros y entre estos y terceros países mediante proyectos conjuntos, sistemas de apoyo conjuntos y la apertura de sistemas de apoyo a la electricidad renovable destinados a productores situados en otros Estados miembros. A este respecto y a reserva de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2018/2001, la participación de un Estado miembro en el mecanismo puede considerarse una apertura de los sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables.

(7)

 

(8)

Con objeto de respaldar el despliegue de las energías renovables en toda la Unión, el mecanismo debe contribuir al marco facilitador, especialmente proporcionando apoyo en forma de préstamos y subvenciones.

 

A fin de apoyar este doble objetivo, es decir, la función de subsanación de desfases prevista en el Reglamento (UE) 2018/1999 y el marco facilitador regulado en la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos de ejecución a fin de establecer las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento de un mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión.

(9)

El Reglamento (UE) 2018/1999 prevé el mecanismo para obtener recursos de los pagos realizados por los Estados miembros, de fondos de la Unión o de contribuciones del sector privado. Dichos recursos deben contabilizarse por separado y según fuentes de financiación específicas dentro de la línea presupuestaria del mecanismo.

(10)

Según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999, los pagos adicionales de los Estados miembros, que financiarían partidas de gastos específicas, tales como ayudas a nuevos proyectos de energías renovables en la Unión, deben considerarse ingresos afectados externos en virtud del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. La Comisión debe ofrecer transparencia en lo referente a la ejecución de los ingresos afectados externos mediante la presentación de informes periódicos a los Estados miembros.

(11)

 

(12)

La financiación de la Unión en el marco del mecanismo podrá combinarse con financiación de otros programas de la Unión cuando así se prevea, y en las condiciones establecidas, en el acto de base pertinente.

 

La coordinación con los instrumentos de apoyo a la inversión y los fondos o programas de la Unión, así como las operaciones de financiación mixta en el marco del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión, podrían utilizarse para facilitar la consecución de los objetivos del mecanismo, especialmente permitiendo la reducción de los costes de capital en los Estados miembros de acogida, incentivando así la inversión en proyectos de energías renovables.

(13)

La coordinación del apoyo nacional y de la Unión a los nuevos proyectos de energías renovables puede depender del calendario a largo plazo publicado en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(14)

Las contribuciones del sector privado pueden desempeñar un papel importante en la financiación del mecanismo y en el fomento de la adopción de proyectos de energías renovables en el marco de dicho mecanismo. Dichas contribuciones deben considerarse como un complemento para el objetivo vinculante de la Unión de conseguir una cuota de al menos el 32 %. De este modo, las contribuciones del sector privado pueden aportar un valor añadido y garantizar la adicionalidad de los proyectos. Por lo tanto, para aumentar la transparencia de dicha adicionalidad, la energía renovable generada por los proyectos que reciban apoyo a través de contribuciones del sector privado podrá vincularse a la etiqueta verde que se ha establecido a escala de la Unión, contemplada en el artículo 19, apartado 13, de la Directiva (UE) 2018/2001, conforme a la taxonomía de las finanzas sostenibles. Para incentivar las contribuciones del sector privado, la entidad privada que contribuya al mecanismo podrá solicitar recibir las garantías de origen de la producción de energía que correspondan a su contribución y que podrían emitirse respecto a la producción de energía renovable de conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2018/2001 y con la legislación nacional correspondiente.

(15)

 

 

(16)

El Reglamento (UE) 2018/1999 estipula que el apoyo del mecanismo podrá prestarse, entre otras vías, en forma de primas pagadas como complemento a los precios de mercado. Los procesos de licitación mencionados en el artículo 33 de dicho Reglamento deben ejecutarse a través de una ayuda financiera del mecanismo en forma de subvenciones.

 

El mecanismo debe poner recursos financieros adecuados a disposición de los proyectos adjudicados de manera oportuna, lo cual podría incluir el desembolso de las ayudas a las inversiones por anticipado o en función de la consecución de hitos.

(17)

Asimismo, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, el mecanismo puede ayudar en forma de instrumentos financieros, tales como préstamos a bajo interés. A fin de utilizar dichos instrumentos financieros y, al mismo tiempo, garantizar la coherencia con los esfuerzos por optimizar los instrumentos financieros de la Unión en el contexto del marco financiero plurianual 2021-2027, conviene proporcionar dicha ayuda a través de otros instrumentos o programas de la Unión. La relación coste-eficacia de la ayuda puede mejorarse combinando formas de ayuda reembolsables y no reembolsables, por ejemplo, mediante contribuciones a operaciones de financiación mixta en el marco del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión.

(18)

El mecanismo debe asignar las ayudas a nuevos proyectos de energías renovables a través de convocatorias de propuestas competitivas, en las que todas las tecnologías definidas como tecnologías de energías renovables en virtud de la Directiva (UE) 2018/2001 deben poder optar a ayudas en el marco del mecanismo de financiación. El almacenamiento de energía solo puede beneficiarse del apoyo del mecanismo cuando se implante en combinación con una nueva capacidad de energía renovable. Los proyectos de energías renovables apoyados por el mecanismo deben cumplir la legislación medioambiental nacional y de la Unión pertinente y respetar plenamente el Derecho internacional.

(19)

La Comisión, sobre la base de las preferencias expresadas por los Estados miembros contribuyentes y de acogida, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, debe poder limitar los procedimientos de concesión de subvenciones a determinadas tecnologías cuando la apertura del apoyo a todos los productores de energía procedente de fuentes renovables dé lugar a resultados insuficientes, especialmente en lo que respecta a la electricidad.

(20)

En virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, y con arreglo a las preferencias expresadas por los Estados miembros contribuyentes y de acogida, la Comisión puede organizar procedimientos de concesión de subvenciones específicos con el objeto de apoyar proyectos de pequeña magnitud o proyectos innovadores, especialmente en las regiones ultraperiféricas y las islas aisladas o pequeñas, como parte de la contribución del mecanismo al marco facilitador.

(21)

El procedimiento de concesión del mecanismo debe garantizar una competencia suficiente para que los solicitantes puedan revelar sus costes reales y evitar las conductas colusorias, minimizar los costes de transacción para la Comisión y para los solicitantes y aumentar la probabilidad de que el solicitante seleccionado ponga en marcha nuevos proyectos de energías renovables.

(22)

De acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1999, la ayuda a proyectos financiados mediante pagos voluntarios de los Estados miembros designados por un Estado miembro determinado para subsanar un desfase en su trayectoria indicativa nacional debe asignarse a proyectos que presenten el menor coste o prima. Pueden establecerse otros criterios de concesión, así como criterios de admisibilidad o de selección, para los proyectos en el marco de la función facilitadora del mecanismo, también con respecto al impacto ambiental de los proyectos.

(23)

El desembolso de la ayuda del mecanismo también debe supeditarse a la verificación de que los proyectos que reciben subvenciones del mecanismo hayan aumentado la capacidad de las energías renovables o la producción de energías renovables en los sectores de la electricidad, de la calefacción y refrigeración o del transporte. Dichos resultados deben especificarse en el convenio de subvención y, en caso de que el rendimiento sea muy bajo en comparación con los aumentos previstos de las capacidades (kW) o la energía suministrada, según lo establecido en el convenio de subvención, la autoridad que concede la subvención puede aplicar las disposiciones pertinentes que regulan la suspensión, terminación o reducción del convenio en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(24)

El mecanismo debe aplicarse de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y rendimiento establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Concretamente, la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten actividades financiadas al amparo del presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Unión, por ejemplo, mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, en caso de apreciación de irregularidades, fraude o incumplimiento de las obligaciones, mediante la recuperación de los importes abonados indebidamente.

(25)

Cuando fracasa un procedimiento de concesión de subvenciones, procede que la Comisión ofrezca al Estado miembro contribuyente la posibilidad de recuperar el importe que aportó o esperar a que la Comisión organice una nueva convocatoria, dado que los fondos del mecanismo que se consideran ingresos afectados externos pueden prorrogarse automáticamente. Debe crearse un sistema contable adecuado a tal efecto. En caso de que el Estado miembro espere a que la Comisión organice una nueva convocatoria, debe considerarse que ha tomado medidas adicionales de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999 hasta que se organice la nueva convocatoria.

(26)

En caso de que el solicitante no ejecute el proyecto y a fin de proteger las expectativas legítimas de los Estados miembros, es procedente considerar que los Estados miembros que participen en un proyecto que no haya ejecutado el solicitante han tomado medidas adicionales de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, en relación con una cantidad de energía calculada y contabilizada por separado por la Comisión. Dicha energía se ha calculado con arreglo a la capacidad de generación prevista, la contribución financiera pagada por los Estados miembros en cuestión y los precios máximos aplicables a la convocatoria en la que se hubieran comprometido a participar los Estados miembros, en lo que respecta al período durante el cual el proyecto habría generado beneficios estadísticos de acuerdo con el artículo 27, apartado 2. Esto se entenderá sin perjuicio del objetivo de la Unión de disponer de al menos un 32 % de cuota de energías renovables a más tardar en 2030 en virtud de la Directiva (UE) 2018/2001.

(27)

Con respecto a los procedimientos de concesión de subvenciones, la Comisión debe aplicar el mecanismo de financiación de forma directa o través de una agencia ejecutiva. De conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión debe poder delegar en una agencia ejecutiva, según proceda, determinadas competencias de ejecución, tales como la preparación de las convocatorias de propuestas, el procedimiento de evaluación, la gestión contractual de las subvenciones y la supervisión de la ejecución del proyecto. Cualquiera de las formas de ayuda recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, distintas de las subvenciones, debe ejecutarse a través de otros instrumentos o programas de la Unión mediante la delegación de las tareas de ejecución presupuestaria.

(28)

En virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros de acogida conservan el derecho a decidir si autorizan a las instalaciones situadas en su territorio a recibir ayuda del mecanismo y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Con arreglo a dicha disposición, debe permitirse a los Estados miembros de acogida expresar sus preferencias con respecto a las convocatorias de propuestas que prevé llevar a cabo el mecanismo, en la medida en que se refieran a la ejecución del proyecto en su territorio, también en lo referente al impacto medioambiental de los proyectos.

(29)

Teniendo en cuenta el doble objetivo del mecanismo de, por un lado, subsanar un desfase en el contexto del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 y, por otro, contribuir al marco facilitador en virtud del artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros deben desempeñar un papel importante en la aplicación del mecanismo.

(30)

La energía renovable generada cada año por instalaciones que hayan recibido ayuda financiera no reembolsable con cargo al mecanismo de financiación debe atribuirse estadísticamente a los Estados miembros participantes, de modo que se reflejen sus contribuciones financieras respectivas, así como el reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros de acogida y contribuyentes que se establezca en la convocatoria de propuestas en cuestión. La energía renovable estadísticamente atribuida debe incluirse en el cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables de los Estados miembros participantes con arreglo al artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001. En relación con el período comprendido entre la firma del acuerdo de subvención relativo a un proyecto y el inicio de la generación de energía renovable de dicho proyecto, debe considerarse que los Estados miembros participantes han adoptado medidas adicionales de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999 respecto a una cantidad de energía calculada con arreglo a la capacidad de generación prevista en dicho proyecto, la contribución financiera correspondiente y los precios máximos aplicables a la convocatoria de propuestas. Transcurrido este período, debe considerarse que los Estados miembros han adoptado medidas adicionales de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999 respecto a la energía real generada. La energía renovable generada por instalaciones financiadas exclusivamente por fuentes distintas de los pagos de los Estados miembros no debe contabilizarse estadísticamente en las contribuciones nacionales de los Estados miembros, sino en el objetivo específico de la Unión de que a más tardar en 2030 al menos un 32 % del consumo final bruto de energía corresponda a energías renovables.

(31)

Así pues, tanto los Estados miembros contribuyentes como los de acogida disponen de amplios incentivos para participar en el mecanismo y, por lo tanto, deberían beneficiarse de la asignación de beneficios estadísticos. En lo que respecta a los Estados miembros contribuyentes, el mecanismo debe ofrecerles la posibilidad de recibir una asignación de energía renovable por cada euro pagado, beneficiarse de ahorros de costes y aprovechar el potencial de las energías renovables baratas en los distintos sectores, frente al despliegue de fuentes de energía renovable únicamente a escala nacional y a beneficiarse de unos costes de transacción reducidos. Asimismo, el mecanismo debe facilitar la consecución de su objetivo específico de referencia para 2020 relativo a las fuentes de energía renovables.

(32)

El mecanismo debe permitir a los Estados miembros de acogida disfrutar de una serie de ventajas potencialmente sin coste alguno, beneficiarse de la inversión y la creación de empleo a escala local, beneficiarse de reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y de una mejor calidad del aire, modernizar sus sistemas energéticos nacionales y reducir la dependencia de las importaciones. Asimismo, los Estados miembros de acogida deben recibir beneficios estadísticos en relación con el coste que genere el proyecto real, por ejemplo, costes de red. Para cubrir estos costes, resulta justificado que los Estados miembros de acogida reciban estos beneficios estadísticos también en caso de que la instalación haya sido financiada por fuentes distintas a los pagos de los Estados miembros.

(33)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Unión de la Energía creado en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la aplicación y el funcionamiento del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (en lo sucesivo, «el mecanismo»).

Artículo 2

Objetivos

1.   El mecanismo apoya el despliegue de las energías renovables en toda la Unión.

2.   A tal efecto, el mecanismo asumirá las dos funciones siguientes:

 a) prestar apoyo a nuevos proyectos de energías renovables en la Unión, con el objetivo de subsanar un desfase en la trayectoria indicativa de la Unión, con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 (en lo sucesivo, «la función de subsanación de desfases»);

 b) contribuir al marco facilitador con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, con el objetivo de apoyar el despliegue de las energías renovables en toda la Unión, con independencia de que exista un desfase en la trayectoria indicativa de la Unión (en lo sucesivo, «la función facilitadora»).

3.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, el mecanismo asignará sus recursos para apoyar el despliegue de las energías renovables en toda la Unión de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, sin distinción entre las dos funciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «mecanismo»: el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión mencionado en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999;

2) «funciones del mecanismo»: la función de subsanación de desfases y la función facilitadora del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión;

3) «Estado miembro contribuyente»: Estado miembro que realiza un pago directo al mecanismo en virtud del artículo 33, apartado 1 o 2, del Reglamento (UE) 2018/1999;

4) «Estado miembro de acogida»: Estado miembro que autoriza el establecimiento en su territorio de instalaciones físicas para la producción de energía renovable financiadas con cargo al mecanismo;

5) «Estados miembros participantes»: los Estados miembros contribuyentes y de acogida;

6) «promotor del proyecto»: persona o entidad que desarrolla un proyecto de energías renovables;

7) «fondos de la Unión»: cualquier forma de ayuda financiera de la Unión, incluidos los instrumentos de apoyo a la inversión de la Unión y los fondos o programas que prevén instrumentos financieros, formen parte o no del presupuesto de la Unión Europea;

8) «pago financiero voluntario»: pago realizado por los Estados miembros para contribuir a la función de subsanación de desfases de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999;

9) «pagos adicionales»: pagos realizados directamente por los Estados miembros para contribuir a la función facilitadora de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999;

10) «pago»: tanto un pago adicional como un pago financiero voluntario;

11) «coordinación»: coordinación entre el mecanismo financiero y cualquier otro instrumento de financiación nacional o de la Unión de conformidad con el artículo 24;

12) «operación de financiación mixta»: operación financiada por el presupuesto de la Unión que combina formas de ayuda no reembolsable y reembolsable o formas de ayuda reembolsable con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

13) «precio máximo»: precio máximo por kWh o kW que puede asignarse en una convocatoria concreta y a partir del cual se excluyen solicitudes del procedimiento de concesión de subvenciones;

14) «energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

15) «unidad adicional»: cantidad definida de capacidad de generación (kW) o energía generada (kWh), de conformidad con el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001, que se puede atribuir únicamente a la aplicación de la ayuda facilitada por el mecanismo;

16) «pago según la oferta (pay-as-bid)»: procedimiento de concesión de subvenciones en el que se concede a los solicitantes una subvención correspondiente al precio por unidad adicional ofrecido en su solicitud;

17) «pago por compensación (pay-as-clear)»: procedimiento de concesión de subvenciones en el que se concede a los solicitantes una subvención correspondiente al precio por unidad adicional determinado en el momento de cierre del procedimiento de adjudicación;

18) «prima variable»: ayuda de funcionamiento en forma de prima por kWh calculada como la diferencia entre un precio al por mayor medio en la zona de precios donde se encuentra la instalación y el precio determinado por el procedimiento de concesión de subvenciones;

19) «prima fija»: ayuda de funcionamiento en forma de prima por kWh pagada como complemento al precio de mercado, cuyo importe se determina mediante el procedimiento de concesión de subvenciones;

20) «ayuda a las inversiones»: pagos realizados por el mecanismo relativos a la instalación de capacidad para unidades adicionales por kW;

21) «ayuda de funcionamiento»: contribuciones realizadas por el mecanismo en relación con la continuidad del funcionamiento de una empresa y que se desembolsan por cada unidad adicional de kWh generada.

Artículo 4

Fuentes de financiación

1.   En virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999, las acciones en el marco del mecanismo podrán financiarse mediante pagos de los Estados miembros, fondos de la Unión o contribuciones del sector privado.

2.   El mecanismo podrá recibir pagos voluntarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 32, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 o pagos adicionales de los Estados miembros con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999.

3.   El mecanismo podrá recibir contribuciones presupuestarias de otros programas de la Unión de conformidad con los actos de base aplicables. Cuando así lo prevean dichos actos de base aplicables, estas contribuciones se utilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente para contribuir al marco facilitador en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001. La Comisión decidirá para qué convocatorias se utilizarán estas contribuciones.

4.   El mecanismo podrá recibir contribuciones del sector privado procedentes de cualquier entidad privada, ya se trate de una persona física o jurídica. Antes de realizar su contribución al mecanismo, la entidad privada podrá indicar su preferencia por la convocatoria de propuestas a la que vaya destinado el pago, o por un tipo de tecnología o uso final que esté dispuesta a respaldar, sin falsear la competencia del mercado, y podrá pedir recibir las garantías de origen que puedan emitirse para la producción de energía renovable. La Comisión podrá tener en cuenta dicha preferencia, sin que sea vinculante para ella. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de información sobre los elementos finales de la convocatoria de propuestas, la entidad privada aportará su contribución al mecanismo.

Artículo 5

Ejecución y formas de financiación

1.   El mecanismo se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999, el mecanismo cumplirá los objetivos previstos en el artículo 2, mediante la provisión de financiación en cualquiera de las formas estipuladas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, incluidas las subvenciones. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

3.   Asimismo, el mecanismo podrá cumplir sus objetivos, establecidos en el artículo 2, asignando la ayuda financiera en coordinación con otros instrumentos y programas de la Unión, tal como se prevé en el capítulo III.

Artículo 6

Contribución del mecanismo al marco facilitador

1.   El mecanismo contribuirá al marco facilitador con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, entre otras cosas a efectos de reducir el coste del capital en los proyectos de energías renovables y de mejorar la cooperación regional entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Para ello:

 a) la Comisión podrá asignar fondos de la Unión recibidos de conformidad con el artículo 4, apartado 3;

 b) la ayuda asignada por el mecanismo podrá coordinarse con financiación de otros programas o instrumentos nacionales o de la Unión conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Si el mecanismo proporciona ayuda como parte de la contribución al marco facilitador, se aplicarán en consecuencia los principios del procedimiento de concesión de subvenciones con arreglo al artículo 15, apartado 4, y cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
AYUDA NO REEMBOLSABLE EN FORMA DE SUBVENCIONES
SECCIÓN I

Manifestación de interés por parte de los Estados miembros y procedimiento de concesión de subvenciones

Artículo 7

Manifestación de interés por parte de los Estados miembros

1.   Cada año, la Comisión instará a los Estados miembros a manifestar su interés en participar como Estado miembro contribuyente o de acogida en los procedimientos de concesión de subvenciones organizados por el mecanismo y compartirá con los Estados miembros un calendario indicativo en el que figurarán los pasos del procedimiento desde la manifestación de interés en las convocatorias de propuestas, así como una indicación del momento en el que la Comisión se proponga organizar la siguiente convocatoria de manifestaciones de interés.

2.   Los Estados miembros interesados en participar como Estado miembro de acogida y, cuando proceda, los terceros países, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2018/2001, facilitarán a la Comisión, como mínimo, la información siguiente:

a)

la capacidad total máxima o la energía renovable generada en el territorio del Estado miembro de acogida que esté disponible para proyectos financiados con cargo al mecanismo, así como por tecnología y año, cuando proceda;

b)

las tecnologías preferidas o los sectores de uso final;

c)

la capacidad máxima o la energía renovable generada por los proyectos, por tecnología, cuando proceda;

d)

cualquier restricción geográfica o del emplazamiento, cuando proceda;

e)

la cuota mínima solicitada de beneficios estadísticos que se asignará a un Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 27, por tecnología, cuando proceda, incluida una estimación del coste que conlleve la integración del sistema;

f)

la indicación, por tecnología, del régimen regulador nacional aplicable a los promotores de proyectos con respecto al reparto de los costes de red;

g)

cualquier otra preferencia o restricción, incluidos los criterios medioambientales, acompañada de una explicación.

3.   Los Estados miembros interesados en participar como Estado miembro contribuyente facilitarán a la Comisión, como mínimo, la información siguiente:

a)

los volúmenes de energía renovable generada, expresados en kWh, que tengan intención de financiar a través del mecanismo y de los que pretendan beneficiarse en lo que a asignación estadística se refiere;

b)

el presupuesto máximo indicativo por kWh/kW que estén dispuestos a desembolsar para su beneficio estadístico;

c)

la contribución financiera máxima prevista en EUR al mecanismo de financiación por cada procedimiento de concesión de subvenciones;

d)

la preferencia por procedimientos de concesión de subvenciones que sean tecnológicamente neutros, que abarquen diversas tecnologías, que sean específicos respecto a tecnologías concretas o específicos respecto a proyectos concretos, o bien tengan un uso final determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

e)

la proporción mínima solicitada de beneficios estadísticos que se les asignarán de conformidad con el artículo 27, por tecnología, si procede;

f)

otras preferencias pertinentes para su contribución financiera, incluidos los criterios medioambientales.

4.   Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión no hará pública la información facilitada por un Estado miembro como parte de su manifestación de interés, salvo cuando así lo autorice expresamente el Estado miembro en cuestión.

5.   La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros contribuyentes y de acogida con arreglo al presente artículo a la hora de diseñar las convocatorias de propuestas y, en particular:

a)

los objetivos de la propuesta;

b)

la modalidad de las subvenciones (ayudas a las inversiones o de funcionamiento);

c)

la energía renovable generada durante el período de apoyo o la capacidad (kWh o kW) en la que se basará la adjudicación;

d)

las tecnologías subvencionables;

e)

el precio máximo;

f)

la ubicación, las restricciones geográficas y reglamentarias y los criterios medioambientales;

g)

el período de realización de los proyectos;

h)

el reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida;

i)

los criterios de concesión de la ayuda financiera.

6.   La Comisión calculará el precio máximo mencionado en el apartado 5 de este artículo sobre la base, entre otras cosas, de la información facilitada por los Estados miembros durante la manifestación de interés, los elementos de comparación pertinentes tales como los resultados de convocatorias anteriores, los estudios de costes, así como los resultados de ejercicios de modelización, cuando corresponda. Los cálculos tendrán en cuenta el coste normalizado de la energía de la tecnología de energías renovables, ajustado periódicamente.

7.   La Comisión comunicará a los Estados miembros su intención de organizar una convocatoria de propuestas y los elementos previstos que se mencionan en los dos apartados anteriores antes de poner en marcha dicha convocatoria.

8.   Los Estados miembros podrán manifestar sus opiniones sobre la información notificada por la Comisión con arreglo al apartado anterior. Tras revisar estas observaciones contrastándolas con los objetivos del mecanismo, la Comisión comunicará a los Estados miembros los elementos finales contemplados en los apartados 5 y 6.

Artículo 8

Compromisos vinculantes de los Estados miembros de acogida

1.   Los Estados miembros de acogida confirmarán a la Comisión su compromiso irrevocable e incondicional de participar en el mecanismo con miras a permitir que las instalaciones situadas en su territorio reciban ayuda en el marco del mecanismo, en consonancia con el régimen regulatorio nacional, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 7, apartado 8. Dicho compromiso será vinculante.

2.   En lo que respecta a los requisitos que deben cumplir los proyectos en su territorio para recibir ayuda en el marco del mecanismo, los Estados miembros de acogida facilitarán la información siguiente:

a)

capacidad máxima en el territorio de los Estados miembros de acogida disponible para proyectos financiados por el mecanismo, también por tecnología y año, cuando proceda;

b)

energía renovable máxima generada por los proyectos y restricciones del emplazamiento, cuando proceda;

c)

régimen nacional aplicable a los promotores de proyectos con respecto a los costes de red financiados;

d)

otros elementos pertinentes.

3.   La Comisión tendrá en cuenta la información recibida con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la hora de configurar el procedimiento de concesión de subvenciones.

4.   El Estado miembro de acogida que confirme su compromiso prestará a la Comisión la asistencia administrativa necesaria para la aplicación del mecanismo, especialmente con el fin de notificar la cantidad de energía procedente de fuentes renovables producida por los proyectos que reciben ayuda no reembolsable del mecanismo y que estén situados en dicho Estado miembro.

5.   Las disposiciones del presente artículo se aplican a terceros países que participen en el mecanismo y, por consiguiente, acojan proyectos.

Artículo 9

Comunicación de precios máximos por parte de la Comisión

Con arreglo a los compromisos vinculantes de los Estados miembros de acogida y aplicando el enfoque mencionado en el artículo 7, apartado 6, la Comisión determinará y comunicará a los Estados miembros participantes un precio máximo y un presupuesto máximo disponible en EUR respecto a cada convocatoria de propuestas, así como una indicación de las opciones de que dispone el Estado miembro en caso de que el resultado de la convocatoria de propuestas sea inferior al precio máximo.

Artículo 10

Compromisos vinculantes de los Estados miembros contribuyentes

Los Estados miembros contribuyentes confirmarán a la Comisión su compromiso irrevocable e incondicional de realizar pagos al mecanismo en relación con una o varias convocatorias de propuestas en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación de los precios máximos mencionada en el artículo 9. El compromiso del Estado miembro contribuyente será vinculante y, como mínimo, cubrirá los elementos siguientes en relación con las contribuciones realizadas al mecanismo:

a)

el volumen de la contribución financiera del Estado miembro (EUR) por procedimiento de concesión de subvenciones, o bien la generación de energía renovable que financiará el Estado miembro y el beneficio de la asignación estadística, expresado en kW o kWh, de acuerdo con el precio máximo final, combinado con un presupuesto máximo disponible en EUR;

b)

el calendario de los pagos;

c)

una indicación de si el pago se realiza conforme al apartado 1 o 2 del artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999;

d)

el reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida.

Artículo 11

Convocatoria de propuestas

1.   Con arreglo a los compromisos vinculantes de los Estados miembros de acogida y, en su caso, terceros países, y los compromisos vinculantes de los Estados miembros contribuyentes, la Comisión pondrá en marcha la convocatoria o convocatorias de propuestas a su debido tiempo. La Comisión podrá poner en marcha varias convocatorias al mismo tiempo o llevar a cabo varios procedimientos de concesión de subvenciones en la misma convocatoria. Asimismo, la Comisión podrá decidir no iniciar una convocatoria de propuestas cuando el interés manifestado por los Estados miembros contribuyentes o los Estados miembros de acogida resulte en volúmenes demasiado bajos para ejecutar satisfactoriamente una convocatoria o cuando considere que los costes de transacción correspondientes sean excesivos, cuestión que se evaluará en todas las convocatorias de propuestas.

2.   La convocatoria de propuestas se publicará una vez que los pagos de los Estados miembros se hayan transferido al presupuesto de la Unión.

Artículo 12

Procedimiento de evaluación

1.   Tras verificar los criterios de admisibilidad, la Comisión evaluará las propuestas que se hayan presentado conforme al procedimiento establecido en el artículo 200 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   Las subvenciones se concederán, en primer lugar, a la solicitud que ofrezca el precio más bajo y, a continuación, por orden, del precio más bajo al más alto, a menos que se apliquen otros criterios de adjudicación en virtud del artículo 21.

Artículo 13

Fracaso del procedimiento de concesión de subvenciones

Si no se concluye el procedimiento de concesión tras haber realizado un Estado miembro contribuyente el pago correspondiente al mecanismo, entre otras cosas, por no haberse recibido respuestas de solicitantes adecuados para la convocatoria de propuestas, la Comisión ofrecerá al Estado miembro contribuyente la posibilidad de recuperar el importe que aportó o de mantener la contribución al mecanismo a fin de utilizarla en una nueva convocatoria de propuestas, para lo cual el Estado miembro tendrá que confirmar su compromiso conforme al artículo 10.

Artículo 14

Falta de ejecución del proyecto por parte del promotor

1.   Cuando el promotor del proyecto no cumpla sus obligaciones de conformidad con la convocatoria de propuestas y el convenio de subvención correspondiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 que regulan la suspensión, terminación y reducción de dicho convenio.

2.   Cuando, con arreglo al apartado 1, el proyecto no proporcione la capacidad de generación o el volumen de energía renovable generada que se hayan previsto, los beneficios estadísticos para los Estados miembros se asignarán en función de la capacidad real proporcionada o la energía renovable generada. En ese caso, se considerará que los Estados miembros participantes han adoptado medidas adicionales de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, respecto a una cantidad de energía calculada por la Comisión con arreglo a la capacidad de generación prevista, la contribución financiera pagada por el Estado miembro y los precios máximos aplicables a la licitación en la que el Estado miembro se comprometiera a participar, en relación con el período durante el cual el proyecto habría generado beneficios estadísticos conforme al artículo 27, apartado 2, primera frase.

SECCIÓN II

Diseño del procedimiento de concesión de subvenciones

Artículo 15

Principios del procedimiento de concesión de subvenciones

1.   Las subvenciones se asignarán a través de convocatorias de propuestas y del subsiguiente procedimiento de concesión de subvenciones.

2.   Cuando un Estado miembro contribuya al mecanismo a través de pagos voluntarios en virtud del artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, dichas contribuciones solo podrán asignarse a proyectos seleccionados en el contexto de un procedimiento de concesión en el que el único criterio de adjudicación sea el precio más bajo.

3.   Cuando un Estado miembro contribuya al mecanismo realizando pagos adicionales de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, dicha contribución podrá asignarse a proyectos conjuntos, proyectos conjuntos con terceros países, sistemas de apoyo conjuntos, proyectos de pequeña magnitud o proyectos innovadores, proyectos en las regiones ultraperiféricas y las islas aisladas o pequeñas, proyectos de desarrollo que integren fuentes de energías renovables en el sistema energético u otros proyectos que contribuyan al marco facilitador en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001.

4.   El diseño del procedimiento de concesión de subvenciones deberá respetar los principios siguientes:

a)

garantizar un proceso competitivo entre las solicitudes de subvención para lograr un despliegue eficiente en términos de costes de las energías renovables;

b)

reducir el riesgo financiero para los solicitantes en los distintos procedimientos de concesión de subvenciones;

c)

limitar los costes de transacción para los solicitantes y los Estados miembros contribuyentes.

Artículo 16

Ámbito de aplicación del procedimiento de concesión de subvenciones

1.   La asignación de ayuda en forma de subvenciones se llevará a cabo a través de procedimientos de concesión de subvenciones que podrán tener distintos ámbitos, en consonancia con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, de la manera siguiente:

a)

evaluando la viabilidad de los procedimientos de concesión de subvenciones tecnológicamente neutros, en los que serán admisibles todas las tecnologías que recoge la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

de forma alternativa, considerando el uso de procedimientos de concesión de subvenciones que abarquen múltiples tecnologías, en los que únicamente serán admisibles determinadas tecnologías conforme a la Directiva (UE) 2018/2001, que competirán entre sí;

c)

mediante procedimientos de concesión de subvenciones dirigidos a tecnologías específicas, en los que solo será admisible una determinada tecnología definida en la Directiva (UE) 2018/2001;

d)

mediante procedimientos de concesión de subvenciones para proyectos concretos, en los que los promotores de proyectos compitan para desarrollar un proyecto predefinido, que podrá incluir restricciones a una determinada tecnología y/o un emplazamiento específico predeterminado por el Estado miembro de acogida;

e)

mediante procedimientos de concesión de subvenciones específicos para un uso final, en los que solo serán admisibles los proyectos destinados a un uso final concreto, por ejemplo, calefacción y refrigeración o transporte.

2.   La Comisión decidirá el ámbito del procedimiento de concesión de subvenciones teniendo en cuenta las preferencias expresadas por los Estados miembros contribuyentes y de acogida, el desarrollo del mercado de las energías renovables en la Unión y otras circunstancias pertinentes.

3.   Los procedimientos de concesión de subvenciones mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán estar abiertos a proyectos de energías renovables en los sectores de la electricidad, de la calefacción y refrigeración y del transporte, a fin de explorar el potencial de rentabilidad y fomentar la convergencia y la cooperación.

Artículo 17

Forma y asignación de las subvenciones

1.   El mecanismo asignará subvenciones en concepto de:

 a) ayudas a las inversiones que se conceden para aumentar la capacidad a efectos de la producción de energías renovables;

 b) ayudas de funcionamiento concedidas para incentivar la explotación de instalaciones de energías renovables mediante el pago de primas pagadas como complemento a los ingresos de mercado, tanto fijas como variables.

2.   La Comisión decidirá la modalidad de ayuda para los proyectos seleccionados, teniendo en cuenta las preferencias expresadas por los Estados miembros contribuyentes y de acogida, el desarrollo del mercado de las energías renovables en la Unión y otras circunstancias pertinentes.

Artículo 18

Ayudas a las inversiones

Cuando el mecanismo proporcione ayudas a las inversiones, la modalidad de la ayuda, el desembolso de los importes correspondientes y otras normas específicas se precisarán en la convocatoria o las convocatorias de propuestas pertinentes.

Artículo 19

Ayuda de funcionamiento

Cuando el mecanismo proporcione ayudas de funcionamiento, estas podrán revestir la forma de una prima fija o una prima variable. El desembolso de los importes correspondientes y otras normas específicas se precisarán en la convocatoria o las convocatorias de propuestas pertinentes.

Artículo 20

Criterios de admisibilidad y de selección

Los criterios de admisibilidad y selección se establecerán en la convocatoria de propuestas teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la acción y de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 21

Criterios de adjudicación

1.   Los criterios de adjudicación para las propuestas se establecerán en la convocatoria de propuestas y cumplirán lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, en lo que respecta a la función de subsanación de desfases y en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, en lo que respecta a la función facilitadora.

2.   Por lo que se refiere a la función facilitadora, los criterios de adjudicación de las propuestas deberán reflejar, en la medida de lo posible, las preferencias manifestadas por los Estados miembros, especialmente en lo referente a los criterios medioambientales.

3.   En el caso de los proyectos de demostración que representen una innovación significativa, la convocatoria de propuestas podrá establecer unos criterios de adjudicación específicos, especialmente con respecto a las solicitudes en un procedimiento de concesión para tecnologías específicas o un procedimiento de concesión para proyectos concretos.

Artículo 22

Unidades de financiación y volúmenes adjudicados

1.   Las unidades de financiación y los volúmenes que se adjudican en el procedimiento de concesión de subvenciones podrán definirse en términos de capacidad instalada, en kW, o de producción de energía, en kWh. De forma alternativa, el volumen puede definirse en términos de presupuesto, en EUR, y podrán adjudicarse la capacidad de producción o la energía generada hasta que se agote el presupuesto.

2.   Cuando el procedimiento de concesión de subvenciones se defina en términos de capacidad o de energía renovable generada, establecerá un volumen meta y la ayuda se adjudicará a los proyectos que alcancen el nivel más alto en función de los criterios de adjudicación correspondientes, hasta alcanzar el volumen que se haya puesto como meta.

3.   Cuando el procedimiento de concesión de subvenciones se defina en términos presupuestarios, establecerá un importe máximo del presupuesto que se adjudicará a los proyectos que alcancen el nivel más alto en función de los criterios de adjudicación correspondientes hasta agotar el presupuesto.

4.   Los volúmenes del procedimiento competitivo de concesión de subvenciones se definirán antes del procedimiento y no se adaptarán durante la ejecución del mismo.

Artículo 23

Períodos de ejecución

1.   Los períodos de ejecución serán específicos para cada tecnología, reflejarán períodos de entrega realistas de los proyectos respecto a cada tecnología y exigirán al mismo tiempo a los licitadores un nivel considerable de desarrollo previo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en procedimientos de adjudicación tecnológicamente neutros o que abarquen múltiples tecnologías, los períodos de ejecución podrán ser uniformes para todas las tecnologías, con el fin de seleccionar los proyectos y las tecnologías con los plazos de entrega más breves sin discriminar a determinadas tecnologías que requieren períodos de ejecución más largos.

3.   Los períodos de ejecución serán uniformes para todos los Estados miembros, a menos que la Comisión concluya, sobre la base de exenciones justificadas, por ejemplo, a fin de reducir desventajas sistemáticas en el caso de proyectos ubicados en un país concreto, que es conveniente fijar períodos de aplicación específicos para cada país.

CAPÍTULO III
COORDINACIÓN DE LA AYUDA
Artículo 24

Financiación combinada y coordinación de la ayuda entre el mecanismo de financiación y otros instrumentos nacionales o de la Unión

1.   Los proyectos podrán ser financiados a través de financiación combinada del mecanismo y de otros programas o instrumentos de la Unión o nacionales, públicos o privados, siempre y cuando dichos mecanismos públicos nacionales cumplan la legislación en materia de ayudas estatales y que los mismos costes no sean financiados dos veces con cargo al presupuesto de la Unión.

2.   A efectos del apartado 1:

a)

el mecanismo podrá coordinar sus programas de trabajo y su procedimiento de adjudicación, así como el calendario, la supervisión y el proceso de solicitud, con los programas de trabajo para otros fondos nacionales o de la Unión;

b)

la combinación de la ayuda de los mecanismos y de otros instrumentos o programas de la Unión no superará el coste total del proyecto;

c)

un proyecto no combinará financiación del mecanismo con financiación de sistemas de apoyo facilitados por Estados miembros que financien las mismas unidades adicionales;

d)

la suma de las ayudas reembolsables y no reembolsables para un proyecto determinado en virtud del artículo 5, apartado 2, ya sea nacional o de la Unión, público o privado, no superará el coste total del proyecto;

e)

la ayuda reembolsable procedente de instrumentos o programas de la Unión para un proyecto determinado no se empleará a efectos de prefinanciar una subvención del mecanismo destinada al mismo proyecto;

f)

una subvención del mecanismo para un proyecto determinado no se utilizará para reembolsar las ayudas reembolsables de los instrumentos o programas de la Unión destinados al mismo proyecto.

CAPÍTULO IV
PAGOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AL MECANISMO Y ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS ESTADÍSTICOS
Artículo 25

Pagos realizados por los Estados miembros contribuyentes

Con arreglo al compromiso vinculante de los Estados miembros contribuyentes en virtud del artículo 10, la Comisión emitirá notas de adeudo al Estado miembro contribuyente. El Estado miembro transferirá el pago a la cuenta indicada en la nota de adeudo dentro del plazo señalado en la misma.

Artículo 26

Asignación de beneficios estadísticos a los Estados miembros

1.   La energía renovable generada por proyectos que reciben ayuda en forma de subvenciones financiadas exclusivamente mediante pagos de los Estados miembros a través del mecanismo dará lugar a la asignación de beneficios estadísticos a los Estados miembros participantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001, y de acuerdo con las condiciones previstas en la convocatoria de propuestas.

2.   La energía renovable generada por proyectos que reciban ayuda en forma de subvenciones financiadas a través del mecanismo exclusivamente con fondos procedentes de los fondos de la Unión o contribuciones privadas no se atribuirá estadísticamente a los Estados miembros de forma individual, sino que contará para el objetivo específico vinculante de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3.   Los Estados miembros de acogida recibirán una cuota de los beneficios estadísticos derivados de la energía renovable generada por proyectos ubicados en su territorio y recibirán apoyo en forma de subvenciones financiadas por fuentes distintas a las contribuciones de los Estados miembros en el marco de la función facilitadora del mecanismo. El reparto de los beneficios estadísticos al Estado miembro de acogida se definirá de conformidad con el artículo 27.

4.   Los fondos de la Unión o las contribuciones privadas que den lugar a energía generada que cuente para el objetivo vinculante de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, se contabilizarán al margen de la contribución colectiva de los Estados miembros.

5.   La energía renovable generada por proyectos que reciben ayuda a través de subvenciones del mecanismo financiadas con fondos procedentes de los pagos de los Estados miembros, por un lado, y los fondos de la Unión o las contribuciones privadas, por otro, generarán beneficios estadísticos para los Estados miembros contribuyentes hasta la proporción financiada por los pagos de los Estados miembros y en las condiciones establecidas en la convocatoria de propuestas en lo que respecta al reparto de beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida. En lo que respecta a los beneficios estadísticos para los Estados miembros de acogida, se aplicará el apartado 3.

Artículo 27

Reparto de los beneficios estadísticos entre los Estados miembros contribuyentes y de acogida

1.   La energía renovable asignada a los Estados miembros contribuyentes y a los Estados miembros de acogida será la energía renovable generada por las instalaciones financiadas en el marco de una determinada convocatoria de propuestas en la que participen los Estados miembros.

2.   La energía renovable generada por las instalaciones que financie el mecanismo revertirá en beneficios estadísticos para los Estados miembros contribuyentes durante un período de ejecución definido en las convocatorias de propuestas y comunicado a los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7, apartados 7 y 8, que se calculará con arreglo a la vida útil económica o amortizable prevista de la tecnología financiada. Tras dicho período, todos los beneficios estadísticos corresponderán a los Estados miembros de acogida.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la energía renovable generada por las instalaciones financiadas por el mecanismo se asignará estadísticamente de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001, y se repartirá como sigue:

 a) el 80 % para los Estados miembros contribuyentes;

 b) el 20 % para los Estados miembros de acogida.

4.   La Comisión podrá proponer modificar el reparto regulado en el apartado 2 del presente artículo y asignar la energía a los Estados miembros contribuyentes y de acogida dentro de una horquilla comprendida entre el 50 % y el 100 % en el caso del Estado miembro contribuyente, y entre el 0 % y el 50 % en el del Estado miembro de acogida, de modo que la asignación total para los Estados miembros contribuyentes y de acogida se sitúe en el 100 %. El reparto propuesto será aplicable a una convocatoria de propuestas determinada y se basará en los criterios siguientes:

 a) la probabilidad de que la convocatoria atraiga un interés equilibrado de los Estados miembros contribuyentes y de acogida para garantizar que haya en ella una competencia efectiva;

 b) la probabilidad de que la convocatoria no resulte en el desembolso de ayuda por parte del mecanismo, o de que resulte en el desembolso de una ayuda de importe reducido;

 c) los posibles costes, incluidos los costes de integración de sistemas, en los que puedan incurrir los Estados miembros de acogida.

5.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la asignación que prevé incluir en la convocatoria de propuestas de conformidad con el artículo 7, apartados 7 y 8.

6.   En el caso de la energía renovable generada por instalaciones financiadas por el mecanismo y situadas en terceros países que participen en el mecanismo, el 100 % de los beneficios estadísticos se repartirá entre los Estados miembros contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2018/2001.

Artículo 28

Notificación de la producción de energía y cálculo de los beneficios estadísticos por parte de la Comisión

1.   En relación con los proyectos financiados con cargo al mecanismo, los Estados miembros de acogida y los terceros países que participen en el mecanismo y acojan proyectos notificarán a la Comisión los datos disponibles sobre la producción de energía en un año determinado en dos ocasiones el año siguiente al de dicha producción: a más tardar el 1 de enero y el 1 de julio.

2.   La Comisión calculará anualmente los beneficios estadísticos reales que se asignarán a los Estados miembros participantes, y comunicará esta información a los Estados miembros participantes a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año de producción; se informará a los Estados miembros participantes de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001. Los beneficios estadísticos totales asignados corresponderán a la energía generada real, de acuerdo con los datos y los valores de mercado comunicados por los Estados miembros.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación sobre el funcionamiento del mecanismo como parte de la revisión regulada en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2.   La evaluación se centrará en analizar las sinergias entre el mecanismo y otros programas pertinentes de la Unión, la eficacia del mecanismo a la hora de contribuir al logro de los objetivos regulados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001, en el artículo 32, apartado 3, letra d), el artículo 32, apartado 4, y el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999, la eficacia de la provisión de formas reembolsables de ayuda del mecanismo a los proyectos, y la eficacia de la combinación de formas de ayuda reembolsable con formas de ayuda no reembolsable a través de operaciones de financiación mixta en el marco del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión.

3.   Con arreglo a los resultados de las evaluaciones contempladas en el apartado 1, cuando proceda, la Comisión formulará propuestas para velar por que el mecanismo avance hacia la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 2.

4.   La Comisión presentará al Comité de la Unión de la Energía los resultados de las evaluaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 y los pondrá a disposición del público.

Artículo 30

Elaboración de informes

1.   Antes del 31 de octubre de cada año, la Comisión entregará al Comité de la Unión de la Energía un informe sobre el funcionamiento del mecanismo, su contribución al objetivo vinculante de la Unión relativo a las energías renovables a más tardar en 2030 y a los objetivos del Pacto Verde Europeo. Dicho informe se hará público.

2.   Antes del 31 de octubre de cada año, la Comisión informará al Comité de la Unión de la Energía y al Parlamento Europeo sobre el uso de los ingresos afectados externos procedentes de los Estados miembros y de los fondos de la Unión recibidos por el mecanismo, el importe de la ayuda asignada el año anterior y los fondos no comprometidos restantes en el mecanismo.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 328 de 21.12.2018, p. 1.

(2)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Consumo de energía
  • Financiación comunitaria
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Subvenciones

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